REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002657
ASUNTO : IK11-P-2014-000005
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor de confianza mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de HILARIO IRAUSQUIN y CARMEN ELVIRA DE IRAUSQUIN numero telefónico 0416-0436694, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a los solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2011-001910 y IK11-P-2014-000005 que recaen sobre el penado de autos ciudadano JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782, así se constata lo siguiente:
Que el ciudadano JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2011-001910 y IK11-P-2014-000005.
Que en fecha 18 de julio del año 2012, en la causa penal IP11-P-2011-001910, le fue impuesta la pena OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Que asimismo en fecha 09 de octubre del año 2013, en la causa penal IK11-P-2014-000005, le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan dos causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782.
Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.
Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cumpliendo ambas penas.
Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.
Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.
Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la IP11-P-2011-001910, por un lapso de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la causa IK11-P-2014-000005 la pena impuesta fue de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IK11-P-2014-000005 al asunto principal IP11-P-2011-001910, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.
Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procederá por auto separado a realizar UN NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de HILARIO IRAUSQUIN y CARMEN ELVIRA DE IRAUSQUIN numero telefónico 0416-0436694, señalado en las causas penales IP11-P-2011-001910 y IK11-P-2014-000005, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782, en DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, Titular cédula de identidad No. 15.016.782. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IK11-P-2014-000005. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de Febrero del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-
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