REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000562
ASUNTO : IP11-P-2008-000562
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA
Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, con domicilio en el Barrio Creolandia, Sector El Cardonal calle las flores, casa Nº sin número, Punto Fijo, estado Falcón, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, y que una vez acumulados se impuso la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, en ese sentido se constata:
En al causa penal N IP11-P-2006-001653, procedente del Tribunal de Juicio N02 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal por sentencia publicada en fecha 11-02-2009, dictada el 13-12-2008 y declarada definitivamente firme el 24-03-2009, en contra del YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como Coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal ; en perjuicio del Centro de Educación Inicial Simoncito.-
El penado fue detenido inicialmente, en fecha 30-12-2006. En fecha 31-12-2006, les fue realizada audiencia de presentación en la que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva a los penados de autos y se ordeno proseguir por el procedimiento ordinario, celebrándose audiencia preliminar el 06-03-2007 fecha en la cual se le otorga medida cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3 y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el 29-02-2008 el Tribunal de Juicio revoca tales medidas cautelares y ordena la aprehensión tales ciudadanos, manteniéndose hasta la presente fecha en tal situación.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, ha estado en Cumplimiento físico de pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Ahora bien, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, la pena impuesta de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTRES (23) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 28 de octubre del año 2016, y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 14 de Diciembre del año 2014-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, con domicilio en el Barrio Creolandia, Sector El Cardonal calle las flores, casa Nº sin número, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado YONATAN JÚNIOR TORRES TORRES, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de Febrero de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Diannys Miranda
Secretaria.-
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