REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA DELIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.866.388 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y KRISNHAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.364 y 114.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA y JESÚS GERARDO GIL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.765.085 y 5.257.131 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO SEQUERA, HÉCTOR ROJAS TRIAS y NELSON BASTIDAS CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 24.835, 106.903 y 189.686 respectivamente; y Boris Humberto López y Ángel López Navega abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.011 y 125.296.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES (Sentencia interlocutoria por excepción de falta de competencia).
EXPEDIENTE: 3.058
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 18 de diciembre de 2012, por la ciudadana Rosa María Delima Urdaneta, asistida por los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Krisnhar Rodríguez, en el cual señala que en fecha 23 de julio de 1983, contrajo matrimonio civil por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Colina del estado Falcón, con el ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, y que entre ambos el vínculo matrimonial permanece vigente por cuanto no se ha producido el divorcio, pero que su cónyuge ha realizado sin su consentimiento la venta de dos (2) bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, manifestando ser de estado civil soltero, siendo que su verdadero estado civil es casado, a un mismo comprador, ciudadano Jesús Gerardo Gil Jiménez, los cuales indicó:
1) Una embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”, la cual se realizó mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el N°47, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina durante el año 2012, cuyos presentantes se configuran: el vendedor: Ricardo José Hernández Sequera, y el comprador: Jesús Gerardo Gil Jiménez, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), y 2) el Título 184 de la Acción Nominativa Tipo “A”, la cual se realizó por ante la misma oficina de Registro Público con funciones notariales, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el N°48, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, en el cual aparecen como vendedor Ricardo José Hernández Sequera, y comprador Jesús Gerardo Gil Jiménez, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
De manera que, por las razones por ella señaladas, procedió a demandar a los ciudadanos Ricardo José Hernández Sequera y Jesús Gerardo Gil Gimenez, por nulidad de los asientos notariales por las ventas realizadas sin su consentimiento.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 20 de diciembre de 2012, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de la distancia, se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de enero de 2013, se agregó al expediente el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Rosa María Delima Urdaneta, con el carácter de autos, a los abogados Luis Zambrano Roa y Krisnhar Rodríguez.
El 05 de marzo de 2013, el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la abogada Krisnhar Rodríguez, y ordenó la citación por cartel del ciudadano Jesús Gerardo Gil Jiménez por los diarios El Informador y El Impulso. El 25 de marzo de 2013, fueron agregados al expediente, los carteles de citación consignados por el abogado Luis Zambrano Roa, previo desglose de las páginas donde aparece publicado.
El 07 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la demandante y diligenció solicitando el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio del mismo año, designando a la abogada Kenny Lugo, quien fue debidamente notificada y juramentada.
El 19 de julio de 2013, se ordenó la citación de la defensora judicial, abogada Kenny Lugo.
El 23 de julio de 2013 compareció el ciudadano Jesús Gerardo Gil Gimenez, demandado de autos, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Boris Humberto López y Ángel López Naveda.
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, demandado de autos, y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por la materia y estimando competente para conocer de la causa al tribunal contencioso administrativo, e igualmente otorgó Poder Apud Acta a los abogados Luis Romero Sequera, Héctor Rojas Trias y Nelson Bastidas Camacho.
En fecha 11 de octubre de 2013, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente para conocer de a presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial del demandado Ricardo José Hernández Sequera opuso la regulación de competencia al considerar que el tribunal competente para conocer de la causa es el contencioso administrativo.
El 18 de octubre de 2013, el apoderado judicial del demandado Jesús Gerardo Gil Gimenez presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2013, este juzgado dicta auto que ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia en cuya parte dispositiva estableció: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia; SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas.
Declarada firme la sentencia del juzgado superior en fecha 22 de enero de 2014 y remitido el expediente contentivo de la regulación de competencia a este juzgado, siendo recibido en fecha 05 de febrero de 2014, se agregó a los autos del presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial del demandado Ricardo José Hernández Sequera presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En la primera parte de su escrito dejó constancia de no aceptar ni convalidar la competencia de este juzgado para conocer de la causa, pues considera que el único tribunal competente para conocer respecto de la propiedad o posesión de un buque o cualquier otra acción o controversia regulada por la Ley de Espacios Acuáticos es competencia especial por la materia del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, además señaló que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles resultan de la competencia de la autoridad judicial del domicilio del demandado. Igualmente, señaló que por tratarse de la competencia por la materia una circunstancia que atiende al orden público puede ser planteada en cualquier estado de la causa.
En la segunda parte de su escrito, el apoderado judicial del demandado Ricardo José Hernández Sequera para reafirmar sus alegatos de incompetencia citó las siguientes disposiciones legales: el artículo 128 de la Ley Orgánica de los espacios acuáticos; el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo; y el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
En las partes tercera y cuarta, el apoderado judicial del demandado procedió a dar contestación sobre el fondo de la controversia, cuya parte se omite en la presente narrativa por no guardar relación con el pronunciamiento a emitir.
II
En vista a la oposición de la excepción de incompetencia por la materia junto a la señalada incompetencia por el territorio, no obstante que ya el mismo apoderado judicial en la oportunidad correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a la incompetencia por la materia, por estimar la procedencia de la declinatoria de competencia de este juzgado en favor de un juzgado con competencia especial en materia contenciosa administrativa. Cabe señalar, que siendo ratificada por este juzgado la competencia para seguir conociendo la causa, y ejercido el recurso de regulación de competencia, cuyo resultado devino en la ratificación de la competencia de este Juzgado por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parece inusual que se tenga que emitir nuevo pronunciamiento al respecto, más aún cuando la discusión sobre la competencia por la materia sobre la presente controversia, no se debe a circunstancia sobrevenida alguna, sino al nuevo criterio esgrimido por el mencionado apoderado judicial, ya que en su escrito de contestación de la demanda continúa alegando la incompetencia por la materia, pero en esta oportunidad estima que el competente es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
No obstante de existir pronunciamiento previo sobre la competencia de este juzgado sobre el presente procedimiento, resulta ineludible el pronunciamiento de este juzgado sobre dicha excepción por tratarse de materia que compete al orden público como lo disponen los artículos 5° y 60 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En atención a la circunstancia planteada, quien suscribe estima conveniente la transcripción parcial de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de julio de 2013 en el Expediente N° 2013-000363, con Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA donde se estableció:
“Ahora bien, la acción incoada por la parte actora en principio es de naturaleza civil, por tratarse de una acción de resolución de contrato de compra venta, no obstante, el bien mueble objeto del mismo es un barco náutico marítimo destinado a pasajeros y turismo nacional, por lo que para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente para conocer el presente juicio, es necesario revisar la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan.
Así tenemos que, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece: “…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”.
En tal sentido, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, en relación a las acciones civiles y mercantiles contra un buque, señala lo siguiente:
“…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. De las acciones dirigidas contra el buque, su capitán, su armador, o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
…omissis…
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.…”.
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se tiene que los tribunales de primera instancia con competencia marítima conocerán de las acciones incoadas contra un buque, a la propiedad o a la posesión del mismo, por tanto, son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo.
Conforme a lo anterior, el caso bajo examen, trata de una controversia surgida de una acción civil a un buque, como lo es la compra venta del barco identificado Viola Festival, y destinado al turismo por vía marítima, situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de la precitada norma atributivas de competencia contenidas en el artículo antes referido de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el objeto del contrato de compra venta que dio origen a la presente acción es un barco, y siendo que la competencia en materia marítima, está atribuida a los tribunales marítimos, la Sala determina que el juzgado competente para conocer de la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro como del juicio por resolución de contrato de compra venta es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En consecuencia, y vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Civil, declara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”
Visto el criterio jurisprudencial transcrito el cual es compartido por este juzgador, quien lo estima perfectamente aplicable a la presente causa en cuya decisión pudiera verse afectada la propiedad del buque denominado “CIRUJANO”, lo que comporta una competencia especial en materia marítima, atribuida al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.-
De manera que es claro y determinante que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para que continúe conociendo del mismo, conforme al procedimiento que deba seguir. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.

En la misma fecha, 19-02-2014, siendo las 09:30 am, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.