REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000188
ASUNTO : IP01-P-2013-000188

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAER GARCÍA
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO
VICTIMA: JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Febrero de 2013, el ciudadano CARLOS LUARTE, se coloca voluntariamente a derecho por ante esta sede judicial, pero siendo que éste Juzgado no dio Despacho en la referida fecha, es atendido por el Juzgado 4° de Control, a cargo de la Jueza Abg. Belkys Romero, quien difiere la audiencia para el día siguiente es decir 05/09/2013, realizándose la audiencia oral para escuchar al ciudadano Carlos Luarte Arias, conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 3° del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, ratificando la orden de Aprehensión decretada en su contra y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 19 de Octubre de 2013, la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 28/10/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 21/01/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.212.615, soltero, nació en fecha 24-04-1989, de 24 años de edad, residenciado Sector Monte Verde, Calle Ampíes, Callejón Romero entre calle Tenis y Calle Progreso, casa Sin Numero, color, de rejas blanca y rojo, cerca del Galpón CORPOELEC, Ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-273.78.71, hijo de Carmen Arias y Giovanni Duarte.

Por su parte la defensa Privada ABG. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, quien expone sus alegatos en los siguientes términos: “esta defensa técnica respeta el criterio del Ministerio Publico, pero no esta de acuerdo, por cuanto al ciudadano Carlos Eduardo Luarte Arias, desde el inicio de la investigación le fue violado por el Ministerio Publico, la garantía a un Proceso depurado y la falta de motivación de los elementos de convicción de interés criminalístico por parte del Ministerio Publico, carecen de toda solides o bases serias para fundamentar la acusación Fiscal. Mi defendido nunca fue citado por el ministerio publico en calidad de imputado por la presunta comisión del delito de homicidio, el mismo Ministerio Publico en su doctrina establece que todo imputado tiene derecho a presentarse a todo despacho fiscal, con su abogado defensor para así garantizar sus derechos constitucionales y procesales, nunca fue llamado en ningún momento y se entera por otros medios que tiene por este tribunal una orden de captura, esta defensa técnica solicita a este Tribunal que a Carlos Eduardo Luarte Arias, no se le aplique la pena del Banquillo tal como lo estableciera la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo tribunal Supremo de Justicia de la Republica, el ciudadano fiscal auxiliar en su momento Dr. Álvaro Contreras en su escrito de acusación fiscal en su capitulo 3° de los hechos menciona lo siguiente” se pudo determinar la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual llevo a esta representación fiscal ante al Juez competente a solicitar la orden de Aprehensión en contra del Imputado que una vez hecha efectiva la misma se le realizo la audiencia especial de imputación, donde le fue ratificado la medida de privación Judicial preventiva de libertad”. Por que el ciudadano fiscal no menciona en su escrito fiscal y dice que él se presento voluntariamente ante este Circuito?, el fiscal Álvaro Contreras, no puede tomarse las cosas personales por que ya perdería su objetividad, cuando esta defensa técnica le solicito el Sobreseimiento. Esta defensa técnica pide al Tribunal que revise exhaustivamente ya que su función es depuradora del proceso, por que el ciudadano Carlos Eduardo Luarte Arias, nunca ha tenido una conducta predelictual ya que es un funcionario al Servicio Penitenciario. Esta defensa técnica no esta de acuerdo que se mantenga bajo una medida de privativa de libertad ya que de los cinco elementos contenido en el Código Orgánico Procesal penal el tiene arraigo familiar en la ciudad de Coro y la Conducta al que ha estado sometido ha sido buena. Es todo.. ”.
Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, es presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 245 al 60 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “Se le atribuye al imputado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Rafael Sánchez López con esquina calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 20.212.615, la participación en los hechos acontecidos en fecha 08 de Julio de 2012 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso, JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien se encontraba en compañía del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHIRINOS RODRIGUEZ, disfrutando del ambiente del área de fumadores del Centro Hípico El Bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se presento el imputado ya identificado, quien portando arma de fuego, y sin pronunciar palabras le efectúo dos disparos en la región pectoral y una herida en la región palmar de la mano derecha motivo por el cual la victima falleció posteriormente a causa de ANEMIAAGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Posteriormente luego de las investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se pudo determinar la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual llevo a esta Representación Fiscal solicitar ante el juez competente la Orden de Aprehensión en contra del imputado que una vez hecho efectiva al mismo se le realizo la Audiencia Especial de Imputados donde le fue la Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, se procedió a su resolución.”.

Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, ya que al momento de decretarle le privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron analizados todos los elementos de convicción a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que quedó firme, en virtud de que la defensa no ejerció recurso alguno, y que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; lo dicho anteriormente debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, el mismo no se admite por ser presentado extemporáneamente, conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por ésta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia.. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se ¡investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTES DE INVESTIGACIÓN PAUL GERARDO Y WLADIMIR VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quién en fecha 09-07- 2012 suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA N2 01388. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar existencia real y las características del sitio del suceso, durante el Juicio Oral y Público. La Inspección Técnica realizada por éstos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTES DE INVESTIGACIÓN PAUL GERARDO Y WLADIMIR VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quién en fecha 09-07- 2012 suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA N2 01388. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la evaluación y de las características presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, durante el Juicio Oral y Público. La inspección Técnica realizada por éstos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE CARLOS CHIRINOS Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quién en fecha 26-07-2012 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N2 9700-060-B-307. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar existencia real y las características de las evidencias físicas colectadas, durante el Juicio Oral y Público. La Inspección Técnica realizada por éstos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZÁRRAGA Experto Profesional 1, adscrito de Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quién en fecha 12-07-2012 suscribió el INFORME DE NECROPSIA DE LEY. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la causa de muerte de la victima en el presente caso, durante el Juicio Oral y Público. La Inspección Técnica realizada por éstos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ING. ROHANNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, quien en fecha 30-07-2012, suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia de sustancia de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana, durante el Juicio Oral y Público. La Inspección Técnica realizada por éstos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGEL SEGUNDO CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N2 y- 9.932.002. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizara conformidad con las previsiones legales establecidas, y se trata de un testigo presencial de lo hechos el cual expondrá el conocimiento que tiene del mismo, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N2 V- 5.296.396. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de un testigo presencial de los hechos el cual expondrá el conocimiento que tiene del mismo, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ERIKA MARIANA PÁEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N2 V- 14.795.870. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de un testigo presencial de los hechos el cual expondrá el conocimiento que tiene del mismo, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FERNANDO JESÚS TALAVERA BRACHO, titular de la cédula de identidad N2 V- 5.286.632. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de un testigo presencial de los hechos el cual expondrá el conocimiento que tiene del mismo, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N2 V- 12.586.106. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de un testigo presencial de los hechos el cual expondrá el conocimiento que tiene del mismo, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01388, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION PAUL GERALDO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de contextura obesa, piel de color blanca, cabello crespo y corto, de color castaño oscuro, frente amplia y pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, orejas adosadas, boca grande y labios gruesos, mentón ancho, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura donde procedieron a dejar constancia del examen externo efectuado al cadáver. Dicha Inspección Técnica fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01387, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION PEDRO GONZALEZ, DAMASO BENAVIDES, WLADIMIR VASQUEZ Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...TASCA HIPICA EL BODEGON DE RUFINO UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. . .“. Dicha Inspección Técnica fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9 9700-060-B-307 suscrita en fecha 26-07-2012 por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, experto en Balística designado para practicar dicha experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia incautada: CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTE A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCA CAVIM DE FUEGO CENTRAL. Dicha Experticia de Reconocimiento Técnico fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12-07-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS con cédula de identidad N2 V-16.103.484, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Dicho Informe de Necropsia de Ley fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO suscrita en fecha 30-07-2012 por el funcionario INGENIERO ROHANNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “.. UNA (01) GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, IDENTIFICADA CON LA LETRA (A) Y UNA (01) GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN LA MORGUE, IDENTIFICADA CON LA LETRA (B). . .“: Dicha Experticia de Reconocimiento Legal fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, éste no se admite, por no haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.212.615, soltero, nació en fecha 24-04-1989, de 24 años de edad, residenciado Sector Monte Verde, Calle Ampíes, Callejón Romero entre calle Tenis y Calle Progreso, casa Sin Numero, color, de rejas blanca y rojo, cerca del Galpón CORPOELEC, Ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-273.78.71, hijo de Carmen Arias y Giovanni Duarte, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, NO SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia, e igualmente se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por la defensa para el ciudadana ACUSADO CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo como Sitio de Reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.) ubicada en San Juan de Los Morros del Estado Guarico. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo.
NOVENO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-000188
RESOLUCIÓN: PJ0022014000072