REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001390
ASUNTO : IP01-P-2014-001390



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada por las abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, NEYDUTH RAMOS POLO Y YAMILET A MOLINA, Fiscales auxiliares de la fiscalia antes mencionada;
La cual formulo en los siguientes Términos:


Quienes suscriben, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y ABG. YAMILET MOLINA MAVAREZ, Fiscales Interinos Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de los ordinales 2° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ordinales 1 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna de nuestro país, del ordinal 11 del artículo 111 con del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedemos formalmente a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

IMPUTADO (S):
1.- ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.501.736.
2.- LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.689.018.

DELITO:
1.- TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27-01-2014, siendo las 19:40 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE. RICARDO MORALES ANDRADE C.I.V- 18.181.032, S/1RO. PERDOMO GARCIA ISMAEL, C.I.V.- 17.304.556 y S/1RO. AGÜERO LEAL PABLO CI.V- 15.959.957, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban desempeñando funciones del Destacamento Nro. 42, cuando recibieron instrucciones superiores ordenando trasladarse hasta la dirección del penal, con el fin de reunirse con la DIRECTORA REGIONAL DE PRISIONES ABG. ISABEL GONZÁLEZ, debido a que presuntamente habían localizado objetos de prohibida tenencia en el despacho del director del penal. Posteriormente los funcionarios mencionados procedieron a trasladarse hasta la dirección del penal, donde una vez al llegar al sitio se percataron que se encontraba la ciudadana ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora Regional de Prisiones, sentada en el escritorio de la antesala y sobre la mesa se encontraba ciertas cantidades de objetos que pudieron identificarse como envoltorios de presunta droga, informándoles mencionada directora que esos envoltorios los habían encontrado dentro de la papelera de la basura del despacho del Director, así mismo informo que ese mismo despacho no se había abierto desde la salida del ciudadano Director y se encontraba bajo llave desde el día en que salió el ciudadano EX DIRECTOR ROBERT SUTHERLAND. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar el conteo de lo incautado en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE (209) ENVOLTORIOS, de color blanco contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, que al ser objeto de experticia química/botánica los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.), así mismo fueron incautados CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, de color transparente y azul contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, que luego de experticia química/botánica, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.), del mismo modo fue incautado UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO SIN OLOR Y SIN DESCRIPCIÓN, que al ser objeto de experticia resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.), así como la cantidad de DIECIOCHO (18) OBJETOS TIPO PIPAS DE FABRICACIÓN CARCELARIA Y (05) PASTILLAS DE COLOR BLANCO SIN DESCRIPCIÓN FARMACÉUTICA. Posteriormente procedieron los funcionarios a colectar las evidencias incautadas para trasladarlas hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de levantar el acta correspondiente.

Se evidencia y consta en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos FREDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, OLINTO ALVARADO ZERPA, ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PERNIA y ANYELA DE JESÚS MEDINA GARCÍA, que el ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien ejerce funciones de sub. Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fue quien realizo la revisión en el despacho de la dirección de dicho centro penitenciario precisamente en el área donde se encontraba la basura, y el mismo omitió que había observado la sustancia ilícita, luego de la revisión la ciudadana EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, observa en la bolsa de la basura la sustancia, manifestando el SUB DIRECTOR LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, que esa sustancia era aserrín quitándole el pote de las manos (tal y como lo manifestó la misma en la entrevista), seguidamente cuando dicha funcionaria continua revisando dentro de la basura encuentra un papel enrollado en forma de caramelo lo abrió y dentro de la misma habían bastantes bolsitas de papel en forma de cebollitas y el ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, le manifestó que era droga, situación esta que el mismo tenia del conocimiento y había omitido.

Seguidamente en fecha 30-01-2014, esta representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación penal con el numero MP-47971-2014, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.
CAPÍTULO III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

La presente solicitud encuentra sustento en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que de la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere procedente la solicitud de orden de aprehensión.
En este sentido, encontramos que los elementos recabados hasta los momentos son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0006, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 Comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de sustancia ilícita en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente en la dirección de dicho centro.

2.-ORDEN DE INICIO NUMERO MP-47971-2014, de fecha 30-01-2014, en donde esta representación Fiscal ordena el inicio de la investigación, comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano FREDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “….El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en compañía del Coordinador Olinto Alvarado, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que el Coordinador Olinto Alvarado me notifico que lo acompañara e igualmente busco una (01) custodias (Femenina) procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos me informa el coordinador Olinto Alvarado, que debíamos presentarnos nuevamente en donde habíamos realizado la requisa, ya que la Directora Regional nos requería con urgencia, nos trasladamos hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leudy Rodríguez, la Dra. Isabel González y la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, el Coordinador Olinto Alvarado procedió a revisar dicha bolsa y encontró la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturara una averiguación por la droga incautada. …”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me dirigía a prestar mi servicio en el área de control de acceso, cuando fui llamado por el Sub Director Leuidis Rodríguez, para que lo acompañara hacia el área de dirección en compañía de otros custodios, ingresamos al área de la dirección donde se efectuó una reunión con la Dra. Isabel González, el Director Yorman Baldini Pérez, y otros funcionarios que no recuerdo en estos momentos, la reunión fue culminada aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la cual se nos ordeno realizar una requisa en el área donde nos encontrábamos, procedimos a iniciar la requisa en la oficina que actualmente ocupa la Dra. Isabel González, donde no detectamos ninguna novedad, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina que ocupaba el Director Robert Sutherlan, donde pudimos encontrar una gran cantidad de teléfonos celulares y CANTV, armas blancas (Chuzos) pipas de fabricación carcelaria y Un (01) teatro Casero, culminando dicha requisa firmando la respectiva acta y retirándonos del área, posteriormente pasados unos veinte (20) minutos, fuimos llamados nuevamente por la Dra. Isabel González, donde nos notifica que una vez culminada la requisa realizada por nosotros habían localizado en una bolsa donde se encontraba una basura, cierta cantidad de presunta droga, nos pregunto si habíamos revisa dicha bolsa, a lo que respondimos que no la habíamos revisado, motivado a que mencionada bolsa la había revisado el Sub Director Leuidy Rodríguez…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…el día lunes 27 del presente mes y año, siendo las 05:21 horas de la tarde, la Dra. Isabel González, ordeno una requisa en la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la oficina de ella, para dicha requisa se buscaron cuatro (04) custodios y el sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes procedieron a revisar primero la oficina de la Dra. Isabel González, Directora de la Región Centro Occidental, donde no consiguieron nada, posteriormente se procedió a realizar una requisa en la Oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los custodios localizaron la cantidad de cuatro (04) teléfonos CANTV, asignados a aislamiento, ciento veintidós (122) celulares, ciento treinta y seis (136) armas blancas (chuzos) una (01) pantalla DVD digital, un (01) teatro de casa, con (04) cornetas, un DVD y un control remoto, una (01) llave de seguridad, una vez finalizada la requisa se coloco lo incautado en la mesa, posteriormente yo en presencia del sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Leuidy Rodríguez, procedí a revisar la basura que el había revisado durante la requisa, buscando una bolsa para meter los teléfonos CANTV, al revisar la basura encuentro un pote de plástico como de gelatina, el cual contenía en su interior un polvo blanco, Leuidy Rodríguez, me quita el pote de las manos y me dice que eso es aserrín, sigo revisando dentro de la basura y encuentro un papel enrollado en forma de caramelo, lo abro y dentro de la misma había bastantes bolsitas de papel en forma de cebollita y Leuidy Rodríguez, me dice que eso es droga y la coloque de nuevo en la basura, en ese momento sale la Dra. Isabel y le manifiesto la novedad de lo que había encontrado, la Dra. Isabel le pregunta a Leuidy Rodríguez, que que paso allí, y manda a buscar a los custodios que habían realizado la requisa, para preguntarles sobre la misma, manifestando ellos que esa bolsa no la habían revisado ya que Leuidy Rodríguez, les había dicho que el la había revisado y por eso no la revisaron …”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano OLINTO ALVARADO ZERPA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que procedí a ubicar a otros custodios y procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora de regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos recibo una llamada telefónica por parte del Sub Director Leuidy Rodríguez, quien me ordena que me traslade nuevamente hasta la oficina del director en compañía de los demás custodios que habían participado en la requisa, ubique a los demás custodios y me traslade hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. Isabel González, la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, yo procedí a revisar dicha bolsa y encontré la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturaza una averiguación por la droga incautada…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PERNIA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, del día 22 de Enero del 2014, cumpliendo instrucciones de la Cddna Maria Iris Varela, notifico al Cddno. Robert Alberto Sutherlan Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 15.501.736, que debe presentarse al día siguiente en la oficina de la Direccion General de Recursos Humanos, con sede en Caracas, a fin que a partir de la presente fecha, deja de cumplir sus funciones como Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, todo esto en vista de irregularidades que se venían observando desde aproximadamente inicios del mes de Diciembre del 2013, en el establecimiento Penitenciario con posibles acciones negativas y presuntos hechos de corrupción que podía estar inmerso el ciudadano Director, vista esta situación recurro inmediatamente al Comando de la Guardia Nacional donde se encontraban el Cddno. Tcnel. Rivero Queipo y el May. Yepez, Comandante y segundo Comandante del Destacamento Nro-42, respectivamente, a quienes les notifique de que el ciudadano Director no seguiría cumpliendo con dicha función, ya que se le había notificado sobre que había dejado de cumplir dicha funciones, y que igualmente dichos funcionarios estuviesen atentos a la salida de mencionado ciudadano y que este no debería ingresar nuevamente a dichas Instalaciones, posterior a su salida. Posteriormente siendo las 04:15 horas del día 22 de Enero me retire del Penal ya que tenia reunión el día 23 en la sede del Ministerio, ese día 22 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, recibo llamada telefónica del Coordinador y Director encargado de la Comunidad penitenciaria de Coro, Gregorio Méndez, informándome la salida del ciudadano Robert Sutherlan, con dos (02) funcionarios de su confianza, uno de nombre Alvarado López Yaulis Luís y Delgado Carmona Jhoan Alfonso, quienes son su personal de custodios, quienes se retiraron del establecimiento en compañía del ciudadano Robert Sutherlam, es de significar que desde las 02:15 hasta las 08:00 horas, el ciudadano Robert Sutherlan, tubo tiempo suficiente para retirarse de dichas Instalaciones y según informaciones obtenidas este ciudadano estuvo encerrado en la oficina que estableció como Despacho de Direccion, esta información me fue suministrada por el Coordinador y Director Encargado Gregorio Méndez, el ciudadano Sutherlan ordeno a sus custodios de confianza buscar sus pertenecías y que se las trasladaran hasta su Despacho, Desconociendo esta Direccion que pudo haber hecho este ciudadano durante ese tiempo en dichas Instalaciones, una vez que el ciudadano Sutherlan, abandona las Instalaciones ordeno cambiar la cerradura de la oficina principal que da acceso a la oficina donde yo trabajo y la oficina del Director, ya que esa puerta da acceso a dichas oficinas, lo que motivo a que yo ordenara una requisa a dichas oficinas, y el día lunes 27 del presente mes y año, en horas de la tarde, procedimos a realizar una requisa en dichas oficinas, en la oficina que yo ocupo no se encontró nada, pero en la oficina del Director se localizo una gran cantidad de teléfonos celulares y armas blancas (chuzos) posteriormente una vez culminada dicha requisa, los custodios se retiraron y la Sra. Emily Romero, quien se encontraba levantando el acta respectiva, procedió a buscar una bolsa entre una basura que se encontraba en una esquina de la oficina, sacando un pote de plástico, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco y el Sub Director Leuidys Rodríguez, se lo quito de las manos diciéndole que eso era aserrín, posteriormente la Sra, Emily, en presencia de otros funcionarios, y del Sub Director, siguió buscando una bolsa y pudo localizar en una hoja de papel envuelta en forma de caramero, unas bolsitas en forma de cebollitas, contentivas presuntamente de droga, posteriormente ordeno buscar a los custodios que realizaron la requisa y les exijo una explicación sobre la presunta droga encontraba posterior a la requisa, manifestando ellos que se habían abocado al conteo de los chuzos y los celulares y al preguntarles sobre la basura, estos respondieron que esa basura la había revisado el sub director Leuidy Rodríguez…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ANYELA DE JESÚS MEDINA GARCÍA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, me encontraba de servicio en baqueteria donde se supervisa las comidas de la visitas que ingresan al penal, donde cumplimos hasta las 12:00 del mediodía luego me fui al comedor para almorzar, a eso de las 12:30 y media me traslade hasta el modulo de las mujeres donde estuve hasta las 14:50 horas de las tardes, luego me traslade hasta el área de administración, donde estuve hablando con GISEL GONCALVEZ, luego venia el Sub-director LEUDYS, venía acompañado de los custodios de nombre laya, el coordinador Olinto, el jefe de servicios ARELLANO, donde l subdirector le pregunto a GISEL que si estaba de guardia ella le dijo que so luego me dijo a mí que que estaba haciendo yo a quien el manifesté que me iba a bañar ya que a las 6:00 horas de la tarde iba recibir guardia en el área de administración, me dijo que no que viniera con el que veníamos a trabajar, yo le pregunte que en realidad que era lo que íbamos hacer, y me fui con ellos cuando veo que ingresamos a la dirección ya estaba la directora YSABEL con el director y la secreta de la directora que estaba al lado de ella, donde ya había comenzado la reunión y nos estaba comentando todo lo que estaba pasando, también nos dijo que como ya le tenían que entregar la oficina de la dirección al director teníamos que hacerle una requisa, donde a las 05:10 de la tarde ella termino la reunión con nosotros, donde la secretaria EMILY, abrió la puerta de la oficina de la dirección, donde ya al entrar a la oficina comenzamos a realizar la requisa, yendo yo al área del estante que se encontraba a mano derecho del escrito fue lo que yo requise donde el subdirector estaba sacando unos teléfonos que se encontraban en la parte de atrás del escritorio y los estaban colocando encima del escritorio, como ya había terminado de revisar el estante la secretaria EMILY, me pidió el favor que contara todos los teléfonos, donde conté los teléfonos sin mas que me recuerdo eran ciento veintidós (122) teléfonos que conté, luego estaba el coordinador contando los chusos, del otro lado esta ARELLANO con el custodio LAYA ayudándolo a contar, después me acerque a ellos y les pregunte que si ya habíamos culminado la requisa encontrándose también el subdirector ahí, ya habían sacado todo lo que era basura, y habían echado todos los chusos en un bolso y los teléfonos, como ya tejían todo recogido lo que era la basura, le dije a OLINTO si me podía retirar para irme a mi turno ya que eran las 06:00 de la tarde donde yo le dije que si íbamos a limpiar todo eso de una vez y me dijo que eso lo iba hacer mantenimiento mañana, luego el me dijo que si que me fuera ya que ya habían terminado la requisa que ellos iban a esperar a ver que decía la directora y yo me fui a bañar, donde al pasar como tres (03) minutos bajaron ellos y se quedaron en la oficina el Sub-director LEUDYS y la secretaria EMILY, donde al pasar quince minutos (15) me fui para administración a tomar mi guardia cuando ya a las 06:15 de la tarde baja el custodio LAYA a Buscarme en administración y me dijo que la secretaria EMILY había encontrado una droga en la basura que tenia apartada el subdirector, donde yo subí con el entonces y cuando yo ya me encontraba en la dirección le pregunto al coordinador que que había pasado y me dice que EMILY, necesitaba una bolsa para meter los teléfonos donde me cuenta el coordinador OLINTO, que ya habían sacado toda la basura que según estaba seleccionando el subdirector para votarla de la dirección, donde EMILY, saca una bolsa de la misma basura que tenían afuera el subdirector, había un envase con un polvo que según el subdirector había dicho que era aserrín, donde después saco un papel donde habían un poco de envoltorio, donde tuvieron contando todos los envoltorios ahí mismo en el escritorio de la dirección, luego la directora nos dice que hagamos otra requisa en la otra oficina, después salimos y le dijimos a la directora que si podíamos revisar nuevamente la basura que había apartado el subdirector y me puse con el coordinador a revisar donde sacamos toda la basura de ese bolso y había otro papel con mas envoltorios de presunta droga y después que revisamos toda la basura estuvimos con la directora y mando a buscar a los guardia y firmamos todo lo que teníamos que firmar y nos retiramos como a las 09:00 de la noche …”

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 5 (pastillas), utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 1 y 3…”

10.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). Al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. Resultando la muestra 1 y 3, ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, y la muestra 2, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”

11.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios detective ADÁN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, en donde se deja constancia de la incautación del video señalando lo siguiente: “constituyen comisión a fin de la incautación del video en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, emanada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, siendo atendidos por el ciudadano director YORMAN EFRAÍN BALDINI PÉREZ, y el ciudadano GUILLERMO ECHENIQUE GARCÍA ROJAS, quien manifestó que el video se guarda en el disco duro de un equipo denominado DVR, que guarda toda la información de las cámaras de seguridad de la referida Comunidad Penitenciaria de Coro, que se encuentra en la sala situacional, logrando observar que el día 27 de enero del presente año, la cámara de seguridad numero 11, grabo el hecho que nos ocupa, por tal motivo procedió a guardar el video antes mencionado en un CD-R, de 52x, 700MB/80MIN, y haciéndonos entrega del mismo….”

12.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0197, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección…”

13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0205, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE SALA SITUACIONAL, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, la misma se configura como la ciudad penitenciaria de coro, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, una vez dentro de las instalaciones del mencionado lugar nos ubicamos en el área de (SALA SITUACIONAL), en uno de los mencionados escritorios se ubica un equipo DVR….”

CAPÍTULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


La presente solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha existen suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere fundado el presente requerimiento.

En este sentido, se debe indicar que la presente solicitud encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…


En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 447, de fecha 11-08-09, en relación a la orden de aprehensión ha indicado lo siguiente:
… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o indique como autor o partícipe de un hecho punible a determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. NO OBSTANTE LO ANTES REFERIDO, EXISTEN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, DONDE LA DETENCIÓN PRECEDE KA IMPUTACIÓN, SIENDO TAL OMISIÓN PERMISIBLE ÚNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EN EL CASO CONCRETO, EL DELITO COMETIDO O LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES PONGAN EN PELIGRO LOS FINES DEL PROCESO…

En atenencia al criterio legal y jurisprudencial previamente transcrito, procede esta representación del Ministerio Público ha acreditar cada uno de los supuesto a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Señala el ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que a los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el mismo presuntamente desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro del tipo penal señalado, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que el mismo ocurrió el día 27 de enero de 2014.

Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

… ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…



ARTICULO 3 DE LA LEY DE DROGAS.
18. Ocultación: Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.

ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas
y plantas, cuando sea cometido:

3° por funcionarios públicos o funcionarias publicas….”
9° en régimen o establecimientos penitenciarios…”



De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, que a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constatar que el ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, ejercía funciones de director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en consecuencia el encargado de la dirección de dicho centro de reclusión, aunado al hecho de que el despacho de la dirección se encontraba cerrado bajo llave desde el día que salio el ciudadano mencionado, oficina esta en donde fue incautada la sustancia ilícita dentro de una papelera de basura.

Por otra parte, se evidencia y consta en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos FREDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, OLINTO ALVARADO ZERPA, ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PERNIA y ANYELA DE JESÚS MEDINA GARCÍA, que el ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien ejerce funciones de sub. Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fue quien realizo la revisión en el despacho de la dirección de dicho centro penitenciario precisamente en el área donde se encontraba la basura, y el mismo omitió que había observado la sustancia ilícita, luego de la revisión la ciudadana EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, observa en la bolsa de la basura la sustancia, manifestando el SUB DIRECTOR LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, que esa sustancia era aserrín quitándole el pote de las manos (tal y como lo manifestó la misma en la entrevista), seguidamente cuando dicha funcionaria continua revisando dentro de la basura encuentra un papel enrollado en forma de caramelo lo abrió y dentro de la misma habían bastantes bolsitas de papel en forma de cebollitas y el ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, le manifestó que era droga, situación esta que el mismo tenia del conocimiento y había omitido, encontrándonos así frente a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal.

Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, han sido autores o participes en la comisión del hecho, son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0006, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 Comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de sustancia ilícita en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente en la dirección de dicho centro.

2.-ORDEN DE INICIO NUMERO MP-47971-2014, de fecha 30-01-2014, en donde esta representación Fiscal ordena el inicio de la investigación, comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano FREDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “….El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en compañía del Coordinador Olinto Alvarado, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que el Coordinador Olinto Alvarado me notifico que lo acompañara e igualmente busco una (01) custodias (Femenina) procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos me informa el coordinador Olinto Alvarado, que debíamos presentarnos nuevamente en donde habíamos realizado la requisa, ya que la Directora Regional nos requería con urgencia, nos trasladamos hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leudy Rodríguez, la Dra. Isabel González y la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, el Coordinador Olinto Alvarado procedió a revisar dicha bolsa y encontró la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturara una averiguación por la droga incautada. …”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me dirigía a prestar mi servicio en el área de control de acceso, cuando fui llamado por el Sub Director Leuidis Rodríguez, para que lo acompañara hacia el área de dirección en compañía de otros custodios, ingresamos al área de la dirección donde se efectuó una reunión con la Dra. Isabel González, el Director Yorman Baldini Pérez, y otros funcionarios que no recuerdo en estos momentos, la reunión fue culminada aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la cual se nos ordeno realizar una requisa en el área donde nos encontrábamos, procedimos a iniciar la requisa en la oficina que actualmente ocupa la Dra. Isabel González, donde no detectamos ninguna novedad, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina que ocupaba el Director Robert Sutherlan, donde pudimos encontrar una gran cantidad de teléfonos celulares y CANTV, armas blancas (Chuzos) pipas de fabricación carcelaria y Un (01) teatro Casero, culminando dicha requisa firmando la respectiva acta y retirándonos del área, posteriormente pasados unos veinte (20) minutos, fuimos llamados nuevamente por la Dra. Isabel González, donde nos notifica que una vez culminada la requisa realizada por nosotros habían localizado en una bolsa donde se encontraba una basura, cierta cantidad de presunta droga, nos pregunto si habíamos revisa dicha bolsa, a lo que respondimos que no la habíamos revisado, motivado a que mencionada bolsa la había revisado el Sub Director Leuidy Rodríguez…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…el día lunes 27 del presente mes y año, siendo las 05:21 horas de la tarde, la Dra. Isabel González, ordeno una requisa en la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la oficina de ella, para dicha requisa se buscaron cuatro (04) custodios y el sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes procedieron a revisar primero la oficina de la Dra. Isabel González, Directora de la Región Centro Occidental, donde no consiguieron nada, posteriormente se procedió a realizar una requisa en la Oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los custodios localizaron la cantidad de cuatro (04) teléfonos CANTV, asignados a aislamiento, ciento veintidós (122) celulares, ciento treinta y seis (136) armas blancas (chuzos) una (01) pantalla DVD digital, un (01) teatro de casa, con (04) cornetas, un DVD y un control remoto, una (01) llave de seguridad, una vez finalizada la requisa se coloco lo incautado en la mesa, posteriormente yo en presencia del sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Leuidy Rodríguez, procedí a revisar la basura que el había revisado durante la requisa, buscando una bolsa para meter los teléfonos CANTV, al revisar la basura encuentro un pote de plástico como de gelatina, el cual contenía en su interior un polvo blanco, Leuidy Rodríguez, me quita el pote de las manos y me dice que eso es aserrín, sigo revisando dentro de la basura y encuentro un papel enrollado en forma de caramelo, lo abro y dentro de la misma había bastantes bolsitas de papel en forma de cebollita y Leuidy Rodríguez, me dice que eso es droga y la coloque de nuevo en la basura, en ese momento sale la Dra. Isabel y le manifiesto la novedad de lo que había encontrado, la Dra. Isabel le pregunta a Leuidy Rodríguez, que que paso allí, y manda a buscar a los custodios que habían realizado la requisa, para preguntarles sobre la misma, manifestando ellos que esa bolsa no la habían revisado ya que Leuidy Rodríguez, les había dicho que el la había revisado y por eso no la revisaron …”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano OLINTO ALVARADO ZERPA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que procedí a ubicar a otros custodios y procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora de regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos recibo una llamada telefónica por parte del Sub Director Leuidy Rodríguez, quien me ordena que me traslade nuevamente hasta la oficina del director en compañía de los demás custodios que habían participado en la requisa, ubique a los demás custodios y me traslade hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. Isabel González, la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, yo procedí a revisar dicha bolsa y encontré la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturaza una averiguación por la droga incautada…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PERNIA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, del día 22 de Enero del 2014, cumpliendo instrucciones de la Cddna Maria Iris Varela, notifico al Cddno. Robert Alberto Sutherlan Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 15.501.736, que debe presentarse al día siguiente en la oficina de la Direccion General de Recursos Humanos, con sede en Caracas, a fin que a partir de la presente fecha, deja de cumplir sus funciones como Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, todo esto en vista de irregularidades que se venían observando desde aproximadamente inicios del mes de Diciembre del 2013, en el establecimiento Penitenciario con posibles acciones negativas y presuntos hechos de corrupción que podía estar inmerso el ciudadano Director, vista esta situación recurro inmediatamente al Comando de la Guardia Nacional donde se encontraban el Cddno. Tcnel. Rivero Queipo y el May. Yepez, Comandante y segundo Comandante del Destacamento Nro-42, respectivamente, a quienes les notifique de que el ciudadano Director no seguiría cumpliendo con dicha función, ya que se le había notificado sobre que había dejado de cumplir dicha funciones, y que igualmente dichos funcionarios estuviesen atentos a la salida de mencionado ciudadano y que este no debería ingresar nuevamente a dichas Instalaciones, posterior a su salida. Posteriormente siendo las 04:15 horas del día 22 de Enero me retire del Penal ya que tenia reunión el día 23 en la sede del Ministerio, ese día 22 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, recibo llamada telefónica del Coordinador y Director encargado de la Comunidad penitenciaria de Coro, Gregorio Méndez, informándome la salida del ciudadano Robert Sutherlan, con dos (02) funcionarios de su confianza, uno de nombre Alvarado López Yaulis Luís y Delgado Carmona Jhoan Alfonso, quienes son su personal de custodios, quienes se retiraron del establecimiento en compañía del ciudadano Robert Sutherlam, es de significar que desde las 02:15 hasta las 08:00 horas, el ciudadano Robert Sutherlan, tubo tiempo suficiente para retirarse de dichas Instalaciones y según informaciones obtenidas este ciudadano estuvo encerrado en la oficina que estableció como Despacho de Direccion, esta información me fue suministrada por el Coordinador y Director Encargado Gregorio Méndez, el ciudadano Sutherlan ordeno a sus custodios de confianza buscar sus pertenecías y que se las trasladaran hasta su Despacho, Desconociendo esta Direccion que pudo haber hecho este ciudadano durante ese tiempo en dichas Instalaciones, una vez que el ciudadano Sutherlan, abandona las Instalaciones ordeno cambiar la cerradura de la oficina principal que da acceso a la oficina donde yo trabajo y la oficina del Director, ya que esa puerta da acceso a dichas oficinas, lo que motivo a que yo ordenara una requisa a dichas oficinas, y el día lunes 27 del presente mes y año, en horas de la tarde, procedimos a realizar una requisa en dichas oficinas, en la oficina que yo ocupo no se encontró nada, pero en la oficina del Director se localizo una gran cantidad de teléfonos celulares y armas blancas (chuzos) posteriormente una vez culminada dicha requisa, los custodios se retiraron y la Sra. Emily Romero, quien se encontraba levantando el acta respectiva, procedió a buscar una bolsa entre una basura que se encontraba en una esquina de la oficina, sacando un pote de plástico, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco y el Sub Director Leuidys Rodríguez, se lo quito de las manos diciéndole que eso era aserrín, posteriormente la Sra, Emily, en presencia de otros funcionarios, y del Sub Director, siguió buscando una bolsa y pudo localizar en una hoja de papel envuelta en forma de caramero, unas bolsitas en forma de cebollitas, contentivas presuntamente de droga, posteriormente ordeno buscar a los custodios que realizaron la requisa y les exijo una explicación sobre la presunta droga encontraba posterior a la requisa, manifestando ellos que se habían abocado al conteo de los chuzos y los celulares y al preguntarles sobre la basura, estos respondieron que esa basura la había revisado el sub director Leuidy Rodríguez…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ANYELA DE JESÚS MEDINA GARCÍA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, me encontraba de servicio en baqueteria donde se supervisa las comidas de la visitas que ingresan al penal, donde cumplimos hasta las 12:00 del mediodía luego me fui al comedor para almorzar, a eso de las 12:30 y media me traslade hasta el modulo de las mujeres donde estuve hasta las 14:50 horas de las tardes, luego me traslade hasta el área de administración, donde estuve hablando con GISEL GONCALVEZ, luego venia el Sub-director LEUDYS, venía acompañado de los custodios de nombre laya, el coordinador Olinto, el jefe de servicios ARELLANO, donde l subdirector le pregunto a GISEL que si estaba de guardia ella le dijo que so luego me dijo a mí que que estaba haciendo yo a quien el manifesté que me iba a bañar ya que a las 6:00 horas de la tarde iba recibir guardia en el área de administración, me dijo que no que viniera con el que veníamos a trabajar, yo le pregunte que en realidad que era lo que íbamos hacer, y me fui con ellos cuando veo que ingresamos a la dirección ya estaba la directora YSABEL con el director y la secreta de la directora que estaba al lado de ella, donde ya había comenzado la reunión y nos estaba comentando todo lo que estaba pasando, también nos dijo que como ya le tenían que entregar la oficina de la dirección al director teníamos que hacerle una requisa, donde a las 05:10 de la tarde ella termino la reunión con nosotros, donde la secretaria EMILY, abrió la puerta de la oficina de la dirección, donde ya al entrar a la oficina comenzamos a realizar la requisa, yendo yo al área del estante que se encontraba a mano derecho del escrito fue lo que yo requise donde el subdirector estaba sacando unos teléfonos que se encontraban en la parte de atrás del escritorio y los estaban colocando encima del escritorio, como ya había terminado de revisar el estante la secretaria EMILY, me pidió el favor que contara todos los teléfonos, donde conté los teléfonos sin mas que me recuerdo eran ciento veintidós (122) teléfonos que conté, luego estaba el coordinador contando los chusos, del otro lado esta ARELLANO con el custodio LAYA ayudándolo a contar, después me acerque a ellos y les pregunte que si ya habíamos culminado la requisa encontrándose también el subdirector ahí, ya habían sacado todo lo que era basura, y habían echado todos los chusos en un bolso y los teléfonos, como ya tejían todo recogido lo que era la basura, le dije a OLINTO si me podía retirar para irme a mi turno ya que eran las 06:00 de la tarde donde yo le dije que si íbamos a limpiar todo eso de una vez y me dijo que eso lo iba hacer mantenimiento mañana, luego el me dijo que si que me fuera ya que ya habían terminado la requisa que ellos iban a esperar a ver que decía la directora y yo me fui a bañar, donde al pasar como tres (03) minutos bajaron ellos y se quedaron en la oficina el Sub-director LEUDYS y la secretaria EMILY, donde al pasar quince minutos (15) me fui para administración a tomar mi guardia cuando ya a las 06:15 de la tarde baja el custodio LAYA a Buscarme en administración y me dijo que la secretaria EMILY había encontrado una droga en la basura que tenia apartada el subdirector, donde yo subí con el entonces y cuando yo ya me encontraba en la dirección le pregunto al coordinador que que había pasado y me dice que EMILY, necesitaba una bolsa para meter los teléfonos donde me cuenta el coordinador OLINTO, que ya habían sacado toda la basura que según estaba seleccionando el subdirector para votarla de la dirección, donde EMILY, saca una bolsa de la misma basura que tenían afuera el subdirector, había un envase con un polvo que según el subdirector había dicho que era aserrín, donde después saco un papel donde habían un poco de envoltorio, donde tuvieron contando todos los envoltorios ahí mismo en el escritorio de la dirección, luego la directora nos dice que hagamos otra requisa en la otra oficina, después salimos y le dijimos a la directora que si podíamos revisar nuevamente la basura que había apartado el subdirector y me puse con el coordinador a revisar donde sacamos toda la basura de ese bolso y había otro papel con mas envoltorios de presunta droga y después que revisamos toda la basura estuvimos con la directora y mando a buscar a los guardia y firmamos todo lo que teníamos que firmar y nos retiramos como a las 09:00 de la noche …”

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 5 (pastillas), utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 1 y 3…”

10.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). Al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. Resultando la muestra 1 y 3, ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, y la muestra 2, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”

11.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios detective ADÁN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, en donde se deja constancia de la incautación del video señalando lo siguiente: “constituyen comisión a fin de la incautación del video en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, emanada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, siendo atendidos por el ciudadano director YORMAN EFRAÍN BALDINI PÉREZ, y el ciudadano GUILLERMO ECHENIQUE GARCÍA ROJAS, quien manifestó que el video se guarda en el disco duro de un equipo denominado DVR, que guarda toda la información de las cámaras de seguridad de la referida Comunidad Penitenciaria de Coro, que se encuentra en la sala situacional, logrando observar que el día 27 de enero del presente año, la cámara de seguridad numero 11, grabo el hecho que nos ocupa, por tal motivo procedió a guardar el video antes mencionado en un CD-R, de 52x, 700MB/80MIN, y haciéndonos entrega del mismo….”

12.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0197, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección…”

13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0205, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE SALA SITUACIONAL, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, la misma se configura como la ciudad penitenciaria de coro, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, una vez dentro de las instalaciones del mencionado lugar nos ubicamos en el área de (SALA SITUACIONAL), en uno de los mencionados escritorios se ubica un equipo DVR….”

Por último, se debe indicar que el tercer extremo de la norma adjetiva penal venezolana, establece:

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…

En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que a los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, se les esta atribuyendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, CUYA PENA EXCEDE DE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.

Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.

En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció:
…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTÁN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
…Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos…


En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:

PRIMERO: Se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectivo, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte suficientes para garantizar el fin último del proceso.

SEGUNDO: Se ordene y activen a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, y una vez hecha efectiva la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Público y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva Audiencia.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrió en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que presentaron e integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía, en relación a los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, se ha acreditado la existencia de:

Un hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0006, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 Comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de sustancia ilícita en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente en la dirección de dicho centro.

2.-ORDEN DE INICIO NUMERO MP-47971-2014, de fecha 30-01-2014, en donde esta representación Fiscal ordena el inicio de la investigación, comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano FREDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “….El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en compañía del Coordinador Olinto Alvarado, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que el Coordinador Olinto Alvarado me notifico que lo acompañara e igualmente busco una (01) custodias (Femenina) procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos me informa el coordinador Olinto Alvarado, que debíamos presentarnos nuevamente en donde habíamos realizado la requisa, ya que la Directora Regional nos requería con urgencia, nos trasladamos hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leudy Rodríguez, la Dra. Isabel González y la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, el Coordinador Olinto Alvarado procedió a revisar dicha bolsa y encontró la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturara una averiguación por la droga incautada. …”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me dirigía a prestar mi servicio en el área de control de acceso, cuando fui llamado por el Sub Director Leuidis Rodríguez, para que lo acompañara hacia el área de dirección en compañía de otros custodios, ingresamos al área de la dirección donde se efectuó una reunión con la Dra. Isabel González, el Director Yorman Baldini Pérez, y otros funcionarios que no recuerdo en estos momentos, la reunión fue culminada aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la cual se nos ordeno realizar una requisa en el área donde nos encontrábamos, procedimos a iniciar la requisa en la oficina que actualmente ocupa la Dra. Isabel González, donde no detectamos ninguna novedad, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina que ocupaba el Director Robert Sutherlan, donde pudimos encontrar una gran cantidad de teléfonos celulares y CANTV, armas blancas (Chuzos) pipas de fabricación carcelaria y Un (01) teatro Casero, culminando dicha requisa firmando la respectiva acta y retirándonos del área, posteriormente pasados unos veinte (20) minutos, fuimos llamados nuevamente por la Dra. Isabel González, donde nos notifica que una vez culminada la requisa realizada por nosotros habían localizado en una bolsa donde se encontraba una basura, cierta cantidad de presunta droga, nos pregunto si habíamos revisa dicha bolsa, a lo que respondimos que no la habíamos revisado, motivado a que mencionada bolsa la había revisado el Sub Director Leuidy Rodríguez…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…el día lunes 27 del presente mes y año, siendo las 05:21 horas de la tarde, la Dra. Isabel González, ordeno una requisa en la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la oficina de ella, para dicha requisa se buscaron cuatro (04) custodios y el sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes procedieron a revisar primero la oficina de la Dra. Isabel González, Directora de la Región Centro Occidental, donde no consiguieron nada, posteriormente se procedió a realizar una requisa en la Oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los custodios localizaron la cantidad de cuatro (04) teléfonos CANTV, asignados a aislamiento, ciento veintidós (122) celulares, ciento treinta y seis (136) armas blancas (chuzos) una (01) pantalla DVD digital, un (01) teatro de casa, con (04) cornetas, un DVD y un control remoto, una (01) llave de seguridad, una vez finalizada la requisa se coloco lo incautado en la mesa, posteriormente yo en presencia del sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Leuidy Rodríguez, procedí a revisar la basura que el había revisado durante la requisa, buscando una bolsa para meter los teléfonos CANTV, al revisar la basura encuentro un pote de plástico como de gelatina, el cual contenía en su interior un polvo blanco, Leuidy Rodríguez, me quita el pote de las manos y me dice que eso es aserrín, sigo revisando dentro de la basura y encuentro un papel enrollado en forma de caramelo, lo abro y dentro de la misma había bastantes bolsitas de papel en forma de cebollita y Leuidy Rodríguez, me dice que eso es droga y la coloque de nuevo en la basura, en ese momento sale la Dra. Isabel y le manifiesto la novedad de lo que había encontrado, la Dra. Isabel le pregunta a Leuidy Rodríguez, que que paso allí, y manda a buscar a los custodios que habían realizado la requisa, para preguntarles sobre la misma, manifestando ellos que esa bolsa no la habían revisado ya que Leuidy Rodríguez, les había dicho que el la había revisado y por eso no la revisaron …”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano OLINTO ALVARADO ZERPA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que procedí a ubicar a otros custodios y procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora de regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos recibo una llamada telefónica por parte del Sub Director Leuidy Rodríguez, quien me ordena que me traslade nuevamente hasta la oficina del director en compañía de los demás custodios que habían participado en la requisa, ubique a los demás custodios y me traslade hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. Isabel González, la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, yo procedí a revisar dicha bolsa y encontré la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturaza una averiguación por la droga incautada…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PERNIA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, del día 22 de Enero del 2014, cumpliendo instrucciones de la Cddna Maria Iris Varela, notifico al Cddno. Robert Alberto Sutherlan Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 15.501.736, que debe presentarse al día siguiente en la oficina de la Direccion General de Recursos Humanos, con sede en Caracas, a fin que a partir de la presente fecha, deja de cumplir sus funciones como Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, todo esto en vista de irregularidades que se venían observando desde aproximadamente inicios del mes de Diciembre del 2013, en el establecimiento Penitenciario con posibles acciones negativas y presuntos hechos de corrupción que podía estar inmerso el ciudadano Director, vista esta situación recurro inmediatamente al Comando de la Guardia Nacional donde se encontraban el Cddno. Tcnel. Rivero Queipo y el May. Yepez, Comandante y segundo Comandante del Destacamento Nro-42, respectivamente, a quienes les notifique de que el ciudadano Director no seguiría cumpliendo con dicha función, ya que se le había notificado sobre que había dejado de cumplir dicha funciones, y que igualmente dichos funcionarios estuviesen atentos a la salida de mencionado ciudadano y que este no debería ingresar nuevamente a dichas Instalaciones, posterior a su salida. Posteriormente siendo las 04:15 horas del día 22 de Enero me retire del Penal ya que tenia reunión el día 23 en la sede del Ministerio, ese día 22 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, recibo llamada telefónica del Coordinador y Director encargado de la Comunidad penitenciaria de Coro, Gregorio Méndez, informándome la salida del ciudadano Robert Sutherlan, con dos (02) funcionarios de su confianza, uno de nombre Alvarado López Yaulis Luís y Delgado Carmona Jhoan Alfonso, quienes son su personal de custodios, quienes se retiraron del establecimiento en compañía del ciudadano Robert Sutherlam, es de significar que desde las 02:15 hasta las 08:00 horas, el ciudadano Robert Sutherlan, tubo tiempo suficiente para retirarse de dichas Instalaciones y según informaciones obtenidas este ciudadano estuvo encerrado en la oficina que estableció como Despacho de Direccion, esta información me fue suministrada por el Coordinador y Director Encargado Gregorio Méndez, el ciudadano Sutherlan ordeno a sus custodios de confianza buscar sus pertenecías y que se las trasladaran hasta su Despacho, Desconociendo esta Direccion que pudo haber hecho este ciudadano durante ese tiempo en dichas Instalaciones, una vez que el ciudadano Sutherlan, abandona las Instalaciones ordeno cambiar la cerradura de la oficina principal que da acceso a la oficina donde yo trabajo y la oficina del Director, ya que esa puerta da acceso a dichas oficinas, lo que motivo a que yo ordenara una requisa a dichas oficinas, y el día lunes 27 del presente mes y año, en horas de la tarde, procedimos a realizar una requisa en dichas oficinas, en la oficina que yo ocupo no se encontró nada, pero en la oficina del Director se localizo una gran cantidad de teléfonos celulares y armas blancas (chuzos) posteriormente una vez culminada dicha requisa, los custodios se retiraron y la Sra. Emily Romero, quien se encontraba levantando el acta respectiva, procedió a buscar una bolsa entre una basura que se encontraba en una esquina de la oficina, sacando un pote de plástico, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco y el Sub Director Leuidys Rodríguez, se lo quito de las manos diciéndole que eso era aserrín, posteriormente la Sra, Emily, en presencia de otros funcionarios, y del Sub Director, siguió buscando una bolsa y pudo localizar en una hoja de papel envuelta en forma de caramero, unas bolsitas en forma de cebollitas, contentivas presuntamente de droga, posteriormente ordeno buscar a los custodios que realizaron la requisa y les exijo una explicación sobre la presunta droga encontraba posterior a la requisa, manifestando ellos que se habían abocado al conteo de los chuzos y los celulares y al preguntarles sobre la basura, estos respondieron que esa basura la había revisado el sub director Leuidy Rodríguez…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ANYELA DE JESÚS MEDINA GARCÍA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, me encontraba de servicio en baqueteria donde se supervisa las comidas de la visitas que ingresan al penal, donde cumplimos hasta las 12:00 del mediodía luego me fui al comedor para almorzar, a eso de las 12:30 y media me traslade hasta el modulo de las mujeres donde estuve hasta las 14:50 horas de las tardes, luego me traslade hasta el área de administración, donde estuve hablando con GISEL GONCALVEZ, luego venia el Sub-director LEUDYS, venía acompañado de los custodios de nombre laya, el coordinador Olinto, el jefe de servicios ARELLANO, donde l subdirector le pregunto a GISEL que si estaba de guardia ella le dijo que so luego me dijo a mí que que estaba haciendo yo a quien el manifesté que me iba a bañar ya que a las 6:00 horas de la tarde iba recibir guardia en el área de administración, me dijo que no que viniera con el que veníamos a trabajar, yo le pregunte que en realidad que era lo que íbamos hacer, y me fui con ellos cuando veo que ingresamos a la dirección ya estaba la directora YSABEL con el director y la secreta de la directora que estaba al lado de ella, donde ya había comenzado la reunión y nos estaba comentando todo lo que estaba pasando, también nos dijo que como ya le tenían que entregar la oficina de la dirección al director teníamos que hacerle una requisa, donde a las 05:10 de la tarde ella termino la reunión con nosotros, donde la secretaria EMILY, abrió la puerta de la oficina de la dirección, donde ya al entrar a la oficina comenzamos a realizar la requisa, yendo yo al área del estante que se encontraba a mano derecho del escrito fue lo que yo requise donde el subdirector estaba sacando unos teléfonos que se encontraban en la parte de atrás del escritorio y los estaban colocando encima del escritorio, como ya había terminado de revisar el estante la secretaria EMILY, me pidió el favor que contara todos los teléfonos, donde conté los teléfonos sin mas que me recuerdo eran ciento veintidós (122) teléfonos que conté, luego estaba el coordinador contando los chusos, del otro lado esta ARELLANO con el custodio LAYA ayudándolo a contar, después me acerque a ellos y les pregunte que si ya habíamos culminado la requisa encontrándose también el subdirector ahí, ya habían sacado todo lo que era basura, y habían echado todos los chusos en un bolso y los teléfonos, como ya tejían todo recogido lo que era la basura, le dije a OLINTO si me podía retirar para irme a mi turno ya que eran las 06:00 de la tarde donde yo le dije que si íbamos a limpiar todo eso de una vez y me dijo que eso lo iba hacer mantenimiento mañana, luego el me dijo que si que me fuera ya que ya habían terminado la requisa que ellos iban a esperar a ver que decía la directora y yo me fui a bañar, donde al pasar como tres (03) minutos bajaron ellos y se quedaron en la oficina el Sub-director LEUDYS y la secretaria EMILY, donde al pasar quince minutos (15) me fui para administración a tomar mi guardia cuando ya a las 06:15 de la tarde baja el custodio LAYA a Buscarme en administración y me dijo que la secretaria EMILY había encontrado una droga en la basura que tenia apartada el subdirector, donde yo subí con el entonces y cuando yo ya me encontraba en la dirección le pregunto al coordinador que que había pasado y me dice que EMILY, necesitaba una bolsa para meter los teléfonos donde me cuenta el coordinador OLINTO, que ya habían sacado toda la basura que según estaba seleccionando el subdirector para votarla de la dirección, donde EMILY, saca una bolsa de la misma basura que tenían afuera el subdirector, había un envase con un polvo que según el subdirector había dicho que era aserrín, donde después saco un papel donde habían un poco de envoltorio, donde tuvieron contando todos los envoltorios ahí mismo en el escritorio de la dirección, luego la directora nos dice que hagamos otra requisa en la otra oficina, después salimos y le dijimos a la directora que si podíamos revisar nuevamente la basura que había apartado el subdirector y me puse con el coordinador a revisar donde sacamos toda la basura de ese bolso y había otro papel con mas envoltorios de presunta droga y después que revisamos toda la basura estuvimos con la directora y mando a buscar a los guardia y firmamos todo lo que teníamos que firmar y nos retiramos como a las 09:00 de la noche …”

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 5 (pastillas), utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 1 y 3…”

10.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). Al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. Resultando la muestra 1 y 3, ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, y la muestra 2, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”

11.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios detective ADÁN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, en donde se deja constancia de la incautación del video señalando lo siguiente: “constituyen comisión a fin de la incautación del video en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, emanada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, siendo atendidos por el ciudadano director YORMAN EFRAÍN BALDINI PÉREZ, y el ciudadano GUILLERMO ECHENIQUE GARCÍA ROJAS, quien manifestó que el video se guarda en el disco duro de un equipo denominado DVR, que guarda toda la información de las cámaras de seguridad de la referida Comunidad Penitenciaria de Coro, que se encuentra en la sala situacional, logrando observar que el día 27 de enero del presente año, la cámara de seguridad numero 11, grabo el hecho que nos ocupa, por tal motivo procedió a guardar el video antes mencionado en un CD-R, de 52x, 700MB/80MIN, y haciéndonos entrega del mismo….”

12.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0197, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección…”

13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0205, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE SALA SITUACIONAL, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, la misma se configura como la ciudad penitenciaria de coro, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, una vez dentro de las instalaciones del mencionado lugar nos ubicamos en el área de (SALA SITUACIONAL), en uno de los mencionados escritorios se ubica un equipo DVR….”


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, presuntamente se encuentra involucrados en la comisión de este delito.

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos actuantes en el proceso en la comunidad penitenciaria, y siendo que la circunstancia de cómo se encontró dicha sustancia en un centro de reclusión y la forma como la ocultaban estos ciudadanos es un hecho grave para esta juzgadora, mas aun cuando dicha sustancia se encontraba oculta en un centro de reclusión penitenciario.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, han sido los presuntos autores de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, como lo es le flagelo de las Sustancias Estupefacientes que trastocan nuestra sociedad a diario y considerado un delito Grave; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, agravado ya que dicha sustancia va dirigida a personas recluidas en un centro Penitenciario, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser autores o participe de la comisión del delito por los cuales es solicitada dicha orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como los imputados en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición de varias personas involucradas y por el modus operando utilizado, igualmente existe un peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ya que no fue detenido en dicha oportunidad lo se presume exista un grado de amistad con algunos funcionarios de dicho centro.




En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).



Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;, en contra los ciudadanos ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.501.736 y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.689.018, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

LAJUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
RESOLUCIÓN Nº PJ00220140000080.