REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001419
ASUNTO : IP01-P-2014-001419



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a esta juzgadora por el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.925.619, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/1987 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle democracia con calle colon, casa numero 89, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, por encontrase incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.213.562, solicitud que realiza, mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando el ingreso de una persona adulta de sexo masculino sin signos vitales, al hospital universitario Alfredo Van Grieken de esta ciudad, presentando herida por arma de fuego…” Así mismo procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, siendo abordados por un grupo de personas quienes manifestaron ser familiares del occiso informando que tenían conocimiento de quien había dado muerte al mismo, prosiguiendo así con las labores investigativas del caso.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02317 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02316 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar SECTOR LA GUINEA 1, CALLE COLON, CON CALLEBRION, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ANA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…yo me encontraba lavando la ropa de mi hijo de nombre YOVANNI JOSE GARCIA SANCHEZ, a eso de las doce del medio día llegó procedente del hospital, lugar donde el trabaja de suplente de camillero, por lo que le pregunto como le había ido en la reunión de camillero y me respondió que luego iba a revisar el horario que le toco, seguidamente llega su papa de nombre ARISTIDES JOSE GARCIA YANEZ, en eso le digo a mi hijo que se mida un pantalón para enviarlo a la costurera y arreglarlo, luego de ello le pide un cigarro a su papa y sale a la parte de afuera, converso vía telefónica con la costurera y le dije que le iba a enviar el pantalón y se lo doy a mi esposo para que fuera a llevárselo, entonces al ver nuevamente a mi esposo le pregunte que si había ido a que la costurera, respondiéndome que se lo había dado a cusito, ya que le iba a hacer un mandado a la vecina del frente en la bicicleta de mi esposo, luego a los minutos entre una vecina a mi casa y me dijo que habían matado a mi hijo cusito, en la esquina, por lo que salgo rápido a la calle colon con Brion, donde se encontraba una gran cantidad de gente, sangre y unas conchas, ya se habían llevado a mi hijo al hospital. Es Todo. …”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ORIANNYS (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…el día de hoy en horas del medio día me encontraba afuera del consultorio de la doctora Cárdena el cual esta ubicado en la calle colon de esta ciudad, yo esta allí con una persona que alquila teléfonos ya que yo estaba una llemada, en eso veo que paso un señor caminando y cuando el señor iba cruzando en la esquina de la calle enseguida bajaron el vidrio de la puerta de atrás del lado derecho y sacaron un arma de fuego y empezaron a disparar en contra del señor que acababa de pasar caminando y varias personas salieron corriendo y auxiliaron a ese señor y se lo llevaron. Es Todo…”
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas, en la cual le fue entregado UN (01) PROYECTIL, BLINDADO DE COLOR AMARILLO, el cual le fue extraído al cadáver del hoy occiso.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 85, suscrita en fecha 26-11-2013 por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “…UN (01) PROYECTIL, BLINDADO DE COLOR AMARILLO DEFORMADO…”
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JOAN (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy martes 26-11-2013, a las 12:00 horas del medio día, estaba acostado y de pronto escucho seis disparos, me despierto y salgo para afuera de la casa y me asomo en la calle veo a la gente correr en sentido calle colon y cuando llegue hasta donde estaba la gente veo que mi papa tiene arrodillado a mi hermano GIOVANNY, auxiliando ya que le habían pegado unos tiros y como pudimos entre todos lo montamos en el carro de mi vecino y lo llevamos para el hospital y después que llegamos al hospital como a la hora se murió…”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GARCIA ARISTIDES (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 12:00 horas del medio día yo venia del hospital y cuando llego a mi casa mi hijo de nombre GIOVANNY GARCIA, estaba parado al frente de la casa en compañía de mi hija Yulimar García y al verme me dice que le preste la Bicicleta porque le iba a hacer un mandado a la vecina, entonces yo se la preste y entre a la casa, al poco momento escuche una serie de disparos, entonces yo salgo y mi hija me dice que corriera porque era a GIOVANNY, que le habían dado unos tiros en la esquina, fue así como salí corriendo para allá y lo recogí del suelo donde estaba tirado y en eso iba pasando un vecino y yo lo pare y me presto la colaboración de llevar a mi hijo al hospital y cuando íbamos en el carro yo le pregunto: hijo quien te hizo eso? Y el me contesto que “ EL CONCHA y JHON GREIBYS”, eran las personas que le habían disparado, al llegar al hospital lo bajamos y al ingresar me indicaron que había fallecido…”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: YULIMAR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… el día de hoy yo me encontraba en frente de mi casa en compañía de mi hermano de nombre GIOVANNY GARCIA, y el fue a hacer un mandado para los lados de de la calle colon y cuando se iba a mover para irse para un carro al frente de nosotros y se regreso mas abajo en eso tu hermano se movió en una bicicleta para ir hacia la calle colon y cuando iba llegando a la esquina de la calle el carro que se había regresado se le paro en un lado y abrieron una de las puertas de atrás y se bajo un muchacho que conozco como CONCHA, con arma de fuego en una de sus manos y sin mediar palabras le disparo una vez a mi hermano GIOVANNY, quien callo al suelo y CONCHA se monto en el carro y desde allí le siguió disparando a mi hermano, en seguida huyó del lugar en dirección por la calle colon en dirección hacia el mercado viejo…”
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 492, suscrita en fecha 16-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO FRANELILLA, DE COLOR BLANCA, SIN MARCA NI TALLA, IMPREGNADA DENUNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADA DENUNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADA DENUNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO AN GRIEKEN.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 493, suscrita en fecha 16-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, GIOVANNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 494, suscrita en fecha 16-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A JOSE GARCIA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.213.562

14.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 3172, suscrita en fecha 29-11-201, por la Dra. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida GEOVANNY JOSE GARCIA SANCHEZ, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX Y ABDOMEN.
15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-567, suscrita en fecha 28-11-2013 por el funcionario EXPERTO Lcda. LYNNE BRACHO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
16.- EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 9700-060-B-602, suscrita en fecha 28-11-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un (01) proyectil.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 9700-060-B-603, suscrita en fecha 28-11-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a una (01) concha.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.925.619, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/1987 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle democracia con calle colon, casa numero 89, Coro , municipio Mirando por encontrase incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.213.562. Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.925.619, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de investigación se puede observa que varios testigos presénciales coinciden con las características del ciudadano: ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, y su participación en el hecho y que luego de varias pesquisas, se logra dar con la identificación plena de este ciudadano, todas estas actuaciones soportadas por las actas de investigación penal que lo señalan como el autor del hecho.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuanto el individuo incurre en este tipo de delitos este trastocó las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudieran ser autor o cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.925.619, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/1987 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle democracia con calle colon, casa numero 89, Coro , municipio Mirando por encontrase incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY JOSE GARCIA SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE CORONADO SANATANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.925.619, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/1987 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle democracia con calle colon, casa numero 89, Coro , municipio Mirando por encontrase incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY JOSE GARCIA SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000082