REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000493
ASUNTO : IP01-P-2014-000493

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a solicitud realizada por la defensa privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, INPREABOGADO No. 52344, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, en la cual expone que solicita le sean practicadas las siguientes diligencias:
“1. Se sirva oficiar a la Emergencia del Servicio médico del IPASME de ésta ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que remita información en relación a si la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, (…), acudió el día 13/01/2013 a ese centro asistencial y la hora de dicha atención. De igual modo, pido que informen en relación al diagnostico que se realizó y a los exámenes que le fueron ordenado realizarse, dicha diligencia es pertinente útil y necesaria puesto que a través de la misma, se dejará constancia que mi defendida estuvo el día 13-01-2014, en consulta medica por encontrarse con problemas de salud y en ningún momento estuvo reunida con alguno de los coimputados, salvo con el ciudadano PEDRO JORDÁN, quien es su esposo y fue a buscarla al Centro de Salud en donde se encontraba.

2. Solicito se le practique entrevista a la Medico ZUHILL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.488.857, médico cirujano adscrita a la emergencia del IPASME de ésta ciudad de Coro del Estado Falcón, dicha diligencia de investigación pertinente útil y necesaria ya que fue la médico que el día 13/01/2014, atendió en el área de emergencia del prenombrado centro asistencial a la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.806.145, y a los fines que manifieste el estado de salud en que ingresó y los exámenes que la misma le ordenó realizarse y que manifieste la hora aproximada de su egreso.

3.- Solicito se le practique entrevista al TSU JOSÉ FRANCO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 14.733.737, teléfono 0412-1537201, enfermero adscrito a la emergencia del IPASME de ésta ciudad de Coro del Estado Falcón, dicha diligencia de investigación es pertinente útil y necesaria ya que fue el enfermero que el día 13/01/2014, atendió en el área de emergencia del prenombrado centro asistencial a la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.806.145, y a los fines que manifieste el estado de salud en que ingresó al mismo y que manifieste la hora aproximada de su egreso.

4.- Solicito se oficie al Instituto Falconiano de Especialidades Médicas C.A. (IFEM) y que se le requiera información en relación si el día 13/01/2014 acudió al servicio de Imagenología de esa institución de salud la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.806.145 y que estudio requirió dicha diligencia de investigación es pertinente útil y necesaria ya que mediante ésta se evidenciará que mi defendida el día 13/01/2014, se encontraba con problemas de salud, razón por la cual se estaba realizando exámenes que le fueran ordenados por su médico tratante.

Tal diligencia es solicitada en virtud de que según su dicho, el Fiscal del Ministerio Público negó tan importantes diligencias de investigación, por cuanto las mismas servían para avalar los dichos realizados por el con-imputado Pedro Jordán en la audiencia de presentación , en el sentido de acreditar que efectivamente su patrocinada el día 12/01/2014 y 13/01/2013, se encontraba en delicado estado de salud y que momentos antes de la aprehensión, su cónyuge Pedro Jordán la había buscado en la emergencia del IPASME de ésta ciudad de Coro del Estado Falcón (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que la defensa privada solicita se practiquen diligencias, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en esta fase, en observancia y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece nuestra norma adjetiva penal lo siguiente:

“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes…
2. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policial de investigaciones penales…´


Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

De las transcripciones realizadas de los artículos ut supra mencionados, se evidencia que la proposición de diligencias en la fase de investigación, fase en la cual se encuentra el presente asunto penal corresponde realizarlas ante el Fiscal del Ministerio Público, quien deberá motivar la referida solicitud, en caso de negativa de la práctica de diligencias, caso en el cual podrá quien realiza la solicitud, interponerla ante el órgano jurisdiccional y siendo que no consta en las actas que conforman el presente asunto Negativa alguna por parte del Ministerio Fiscal, solo que así lo menciona la defensa en su solicitud presentada ante éste órgano jurisdiccional, sin acompañar por escrito la respuesta dada por parte del Ministerio Público a dicha solicitud, es por lo que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. AGUSTIN CAMACHO, arriba identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 287 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. AGUSTÍN CAMACHO, antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 287 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar practicas de diligencias en el presente asunto penal, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.806.145. SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho, a así como a la Fiscalia 21° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. En Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ




ASUNTO: IP01-P-2014-000493
RESOLUCION N° PJ0022014000087