REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003222
ASUNTO : IP01-P-2012-003222

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ QUE DICTA LA RESOLUCIÓN: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
JUEZ QUE PUBLICA LA SENTENCIA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTUÒ: ABG. MARIA ROSSEL
IMPUTADO: RICHARD ENRIQUE MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR CURIEL
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO LUARTE Y ROBERTH JOSE CHIRINOS.

II
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha Ocho (8) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, la Audiencia Preliminar en la causa IP01-P-2012-003222, seguida contra RICHARD ENRIQUE MARTÌNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 71 y 62 de la Ley Orgánica contra la corrupción, en perjuicio los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE Y ROBERTH JOSE CHIRINOS, en la cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a Juicio, como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase intermedia, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
III
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.175.731, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/08/71, de profesión u oficio, ninguno, natural de Ciudad Coro, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, manzana 5, casa 7, Tlf N° 0426.267.1975, Coro estado Falcón.

IV
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, en fecha 25 de Mayo de 2012, el ciudadano CARLOS JHOVANNY LUARTE, le hizo entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00) al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, quien laboraba en la alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, como Promotor Social en la Oficina de Atención al Soberano, a cambio de que le gestionaría para que le entregara una casa de la Misión Vivienda Venezuela. Posteriormente en el mes de Junio de 2012 aproximadamente, el día que hubo un acto frente al Hotel Cumberland en Coro, en la cual participó el Alcalde del municipio Miranda, el ciudadano ROBERT JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, le hizo entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00) al referido ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, para que le consiguiera una vivienda y llegaron a un acuerdo que una vez le entregara la llave de la vivienda, le entregaría el resto que era Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) mas; tales hechos fueron denunciados y en fecha 11 de Agosto de 2012, se hizo audiencia de presentación por ante este Tribunal Segundo de Control, y se le decretó que cumpla la detención en su domicilio, por razones de salud, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo en 71 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62 2 de la misma Ley, e perjuicio de los ciudadanos: ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUADO LUARTE.

V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 08 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra RICHARD ENRIQUE MARTINEZ. Presentes la Fiscal 7º de la Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL, la Defensa Privada ABG. CESAR CURIEL, el imputado RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, la víctima ROBERTH JOSE CHIRINOS, y se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE. Seguidamente el ciudadano Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, por el los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo en 71 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos: ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUADO LUARTE, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa Privada ABG. CESAR CURIEL, quien manifiesto que ratifica escrito de contestación presentado en fecha de 16 de noviembre del 2012, en la cual opone la excepción del articulo 28 del COPP, numeral 4to, literal “i”, ya que se incumple con lo establecido en articulo 326 en los ordinales 2, 3 y 4 del COPP, antes de la reforma, por cuanto el ministerio publico no hace una narrativa de los hechos propias que señalen cuales son los elementos de convicción que nos lleva a tal conclusión y que esos hechos queden perfectamente subsumidos en la norma que lleven a la conclusión que de imputar a los delitos de corrupción tiene que se un funcionario publico, y hay que dejar claro que mi defendido no era funcionario publico sino contratado eventual dejándose constancia y hay que dejar constancia que articulo 3 del Estatuto de la Función Pública, se refiere claramente los que tienen que ser funcionarios, el otro error es que lo ubican en un delito de corrupción y lo acusan sin ser funcionario publico, tantos los que dan como que reciben son actores del delito y entonces por que el Ministerio Publico lo acusa a el solo, el reconoció en la audiencia de presentación que duarte recibió, entonces no esta configurado el delito, ya que de conformidad con el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, se aplica el artículo a los que manejen proceso o los que manejan procedimientos, tales como los funcionarios de la Inspectoría de Trabajo, síndicos, etc, igualmente tampoco encuadra dentro de la figura del artículo 71 ejusdem, ya que no se determina cual puede ser la influencia que se ha aprovechado mi defendido, se refiere al delito de trafico de influencias que habla del articulo la norma y el hecho que tienen que ser subsumido y eso requisito indispensable en los numerales 2 y 3, por cuanto mi defendido en la audiencia de presentación declaró haber recibido diez mil bolívares para recibir una vivienda no tiene cualidad de empleado y menos de funcionario publico como los contratos de trabajo por el alcalde Pablo Acosta en los folios 82 y 83 este contrato comenzó el 11 de noviembre del 2011 y termino el 15 de noviembre de 2011, el otro contrato firmado el 11 de abril del 2012 terminado el 30 de julio del 2012 contemplado en los folios 82 y 87; la cualidad de funcionario viene dada por el nombramiento, el no tiene nombramiento sino contrato, el alcalde Pablo Acosta no le dio nombramiento sino que firmaron un contrato basado en la Ley del trabajo, cuarto que tenga una función el no tenia función publica el era un simple mandadero de la oficina, que tuviese carácter permanente no lo tiene como se desprende porque los contratos era a tiempo determinado y no presto juramento cuando se refiere al otro delito que encuadra dentro de la misma existe la conducta del funcionario de usar la influencia que deriva en su cargo, y en todo caso si es una estafa que no le compete a la Fiscalía Séptima, es evidente la falta de capacidad del imputado no reúne las condiciones de empleado publico ni es funcionario publico no tiene nombramiento en consecuencia no fue juramentado lo que existe es un contrato de conformidad con la Ley del trabajo, articulo 74 los contratos eran a tiempo determinado por lo tanto no tiene características de permanentes tales elemento indispensables para ser funcionarios o empleados públicos solicito que las presentes excepciones sean declaradas con lugar y que se le ordene al ministerio publico pasar la presente causa a una Fiscalía de delitos comunes por cuanto la conducta de mi defendido esta en una figura de fraude sin llegar a precalificarla porque le correspondería a ellos y no a la defensa, es todo. Posteriormente interviene la Fiscal del Ministerio Publico y expuso: Una vez escuchada la representación de la defensa esta representación fiscal se debe referir que consta en el expediente y la actuaciones que el ciudadano se encontraba adscrito a la oficina de atención al ciudadano de la alcaldía, que encuadra en la precalificación en esta sala también se verifico que alego la defensa que no existe una relación sucinta lo que se aparta de la realidad por lo que en el capitulo primero se evidencia los hechos por la cual se le atribuye le solcito a unos ciudadanos una cantidad dinero para entregarle unas viviendas de interés social por lo tanto esta representación fiscal solicito que se declare sin lugar la solicitud de las excepciones opuesta por la defensa, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se confirmaron los datos de identificación de RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR, todo. En este estado se le concede la palabra a ROBERT CHIRINOS quien expone: lo único como siempre he dicho le di diez mil bolívares a el, no se si era fijo o contratado primero le di ocho mil en un acto con el alcalde y los otros dos en su casa en la Francisco de Miranda y lo grabe en mi teléfono que siempre me decía que el alcalde ya nos iba a entregar las llaves de las casa de Santa Eduviges que eran las supuestas casas que nos iban a dar y así nos mantuvo engañados hasta que me entere que lo agarraron por estafa y fue cuando fui a poner la denuncia, es todo. El Tribunal declara sin lugar las excepciones ofrecidas por la defensa, admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62. 2 de la misma Ley, e perjuicio de los ciudadanos: ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUADO LUARTE. Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, y los descargos de la Defensa Privada, en relación a que se adhiere a la comunidad de la prueba, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado RICHARD ENRIQUE MARTINEZ , libre de apremio y coacción lo siguiente:. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual viene cumpliendo en su domicilio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variados las circunstancia y que dieron lugar la Detención Privativa de Liberad. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre las excepciones interpuestas por las defensa, establecidas en la letra “i”, numeral 4to del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, referida a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, señalando la defensa que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales segundo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tercero, relacionado con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, y cuarto, atinente a los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, la Fiscalía en el Capítulo Uno de la Acusación establece cuales son los hechos y esencialmente describe que en fecha 25 de Mayo de 2012, el ciudadano CARLOS LUARTE, entregó la cantidad de Diez Mil Bolívares a un ciudadano de nombre RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, que es funcionarios de la Alcaldía de Atención al Soberano, a cambio de conseguirle una casa a través de la Misión Vivienda Venezuela, y el Teniente de Fragata JOVANNY LUARTE, que es hermano de la víctima, concertó una cita con el imputado en la plaza Bolívar y una vez que el imputado reconoce que le dieron un dinero para conseguir una vivienda procedieron a su aprehensión; y de igual forma el ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, le ofreció una casa de la Misión Vivienda Venezuela, al ciudadano ROBERT JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, quien le hizo entrega de Diez Mil Bolívares a cambio de la casa y posteriormente le entregaría Diez mil Bolívares mas. De tal manera que la acusación cumple con el requisito referente a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ya que indica la persona que entregó el dinero, la cantidad de dinero, en que oportunidad lo entregaron, a quien se lo entregaron y el motivo de la entrega y lo prometido por dicha entrega, si como la cualidad del imputado que laboraba en la alcaldía del municipio Miranda.

Con respecto al requisito de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, el autor Eric Pérez Sarmiento, señala en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “Se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar“, es decir que son elementos que determinan la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tales como denuncia, actas de entrevistas, actas de Inspecciones, experticia, actas policiales y en fin todos los elementos en que se fundamenta la acusación, dichos elementos pueden o no convertirse en medios probatorios, y son desarrollados en el capítulo Dos de la acusación, en la cual la Fiscalía explica cada uno de los elementos indicando la pertinencia de ellos, observando este Juzgador que la Acusación cumple con el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a lo alegado por la defensa, en relación al incumplimiento del numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Expresión de los preceptos Jurídicos aplicables”, se observa en el capítulo Tres de la Acusación que la Fiscalía desarrolla dos preceptos Jurídicos, en primer término el Delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala en su encabezamiento, lo siguiente:

“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos a cuatro años.

También señala el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala en su encabezamiento, lo siguiente:

“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

Cabe destacar que se diferencia la corrupción propia con la corrupción impropia, ya que en la propia la retribución se ofrece y se entrega, ya sea por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, y pasiva ya que es el imputado es el receptor del dinero que le fue entregado, tal como lo admitió en el proceso y lo señaló la misma defensa.

En tal sentido, la Fiscalía no se limita en su acusación a señalar y transcribir parcialmente los tipos penales, sino que fundamenta la participación del ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, alegando que dicho ciudadano aprovechándose de sus funciones como Promotor Social, adscrito a la oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, se vale o utiliza su cargo para obtener un beneficio económico; y fundamenta igualmente la participación del imputado en el delito de CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA, en el hecho de que en forma dolosa haciendo un acto contrario a su función como Promotor Social, recibe de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y ROBERT JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, la cantidad de Diez Mil Bolívares con la promesa de conseguirle un inmueble de la Misión Vivienda Venezuela, actuando en forma contraria a las facultades conferidas. Por lo que a criterio de este Juzgador, la Acusación cumple con lo establecido en el numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la defensa alega que el ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, no es funcionario público, y por lo tanto no se debe aplicar los tipos penales especificados en la Acusación, y como consecuencia tampoco compete a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, ya que no tiene relación con salvaguarda del patrimonio público; y fundamenta su afirmación en lo que establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente: “Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

En atención, a este planteamiento efectuado por la defensa, este Juzgador verifica que la definición establecida en el precitado dispositivo legal es en forma estricta, toda vez que no necesariamente un funcionario público es aquel que ejerce una función pública remunerada o permanente, puede ser una función pública transitoria o gratuita; y es que la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios o funcionaria públicas y las administraciones nacionales, estadales o municipales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley; y a los efectos de aplicación de la Ley Contra la Corrupción, debemos aplicar el perfil de funcionario público que establece esa misma ley en su artículo 3, cuyo encabezamiento y ordinal primero establece: Sin perjuicio de los que disponga la Ley que establezca el estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los Institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

Cabe destacar, que por lógica jurídica, debemos aplicar la definición de la ley Contra La Corrupción y no la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que pretende en forma errónea hacer valer la defensa, y de allí se desprende que la condición del ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, como Promotor Social al Servicio de la administración municipal, encuadra con la función transitoria originada por contrato que prevé la norma antes trascrita, dándole la condición de funcionario público para el momento que se consumó el hecho, siendo aplicable los tipo penales establecido en la Ley Contra la Corrupción por su condición de funcionario Público, y ende la competencia corresponde a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo tanto se considera improcedente lo solicitado por la Defensa en relación a que al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, no se le aplique la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia.

En relación a lo alegado por la defensa de que si su defendido es acusado por CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, implica que debe existir una corrupción Activa, ya que los ciudadanos que son víctimas le entregaron dinero a su defendido, y deberán ser enjuiciados, este Tribunal observa que efectivamente, el hecho típico es factible que se trate de un delito concurrente bilateral o plurisubjetivo, pero el hecho de que no exista una acción en contra de los ciudadanos que entregaron las cantidades de dinero, no quiere decir que no persista el hecho delictual en contra del Funcionario Público, y a partir de la implementación del Sistema Acusatorio en el país, la Fiscalía del Ministerio Público es la que tiene la titularidad y el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y la investigación no se ha centrado en esa circunstancia alegado por la defensa, por lo tanto no puede este Tribunal desestimar la acusación por tales motivo. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa. Así se decide.

Por otra parte, corresponde determinar a este Juzgador, si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera parte o encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia a las entrega de dinero que le hicieron los ciudadanos ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUADO LUARTE, al imputado y la forma como se produjo la aprehensión. De igual manera, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 71 y 62 de la Ley Orgánica contra la corrupción, en perjuicio los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE Y ROBERTH JOSE CHIRINOS. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se ratifica se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. De tal manera al verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la acusación, se confirma la declaratoria sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación a la falta de Requisitos formales.

SEGUNDO: Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, por el los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo en 71 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos: ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUADO LUARTE. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en la presente causa, determinando que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, se admitieron las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
1.- SE ADMITE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS OVEIMAR PRIETO Y DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 01699 de fecha 09 de Agosto de 2012, en la calle Ampres, frente a la Plaza Bolívar Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. De igual forma se admite la documental, para ser incorporada por su lectura.
2.- Se admite la testimonial del ciudadano ROBERT JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, quien es víctima y testigo presencial en los hechos. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admite la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, quien es víctima y testigo presencial en los hechos. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite la testimonial del ciudadano ROSMEL TEJERA, quien es Jefe de la Oficina de Administración del Talento Humano, de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, donde laboraba el imputado. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admite la testimonial del Teniente de Fragata ENRIQUE GABRIEL NAVA GERALDO, adscrito a la Dirección de Inteligencia de la ZODI FALCÓN. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que fue el funcionario actuante en la aprehensión del imputado y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- Se admite la prueba documental consistente en Contrato de prestación del Servicio del ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, como Promotor Social, adscrito a la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que acredita la condición de empleado público del imputado y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano Imputado RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, por el los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo en 71 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos: ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUADO LUARTE, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de Detención domiciliaria, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa y la solicitud de declinatoria de Competencia, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, (plenamente identificado) por el los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo en 71 de la Ley Contra la Corrupción y de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos: ROBERTH JOSE CHIRINOS y CARLOS EDUARDO LUARTE ARÍAS, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo en 71 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADO, tipificada en el articulo 62 de la misma Ley. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ

ASUNTO: IP01-P-2012-003222
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000088