REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004718
ASUNTO : IP01-P-2012-004718
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 21/01/2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2012-004718, seguido al Investigado ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
ANTECEDENTES
En fecha 21/01/2014, la Abg. JUDITH MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra el ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO, con motivo del presunto Delito de INVASION en perjuicio de ANGLY GABRIELA YEDRA ROMERO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2012-004718.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, observa, que en fecha 09/03/2011 la ciudadana ANGLY GABRIELA YEDRA ROMERO, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, manifestando que el ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO, en fecha 28-10-2010, invadió su casa ubicada en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, desde esa fecha el referido ciudadano se encuentra viviendo allí con su esposa y su hijo, alegando que de allí los sacaran muertos. Posteriormente el ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Coro…….”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que existe la perpetración de un hecho punible, pero siendo que fue posible durante la investigación, concluir que el ciudadano Ender Chaviel Munello, ha abandonado el Inmueble objeto del delito, cesando de ésta manera los actos de invasión, ya que de los hechos investigados por la vindicta publica en principio revestían carácter penal, y habiendo cesado tal invasión del inmueble propiedad de la ciudadana Angy Gabriela Yedra romero, por lo cual, el representante fiscal presenta el presente acto conclusivo, llegando el Ministerio Público, como titular de la acción penal para investigar y llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, a solicitar el Sobreseimiento del presente asunto, por lo tanto; lo precedente es declarar con lugar dicha solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2012-00004718 instruida contra el ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO, con motivo del presunto delito de INVASION en perjuicio de ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIEGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2012-004718
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000090
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