REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2014.-
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003429
ASUNTO : IP01-P-2013-003429
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/06/2013, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas imputadas KARELIS ARGUETA, titular de la cédula de identidad personal número V.– 14.168.933, de 33 años de edad, venezolana, de estado civil casada, nacido en fecha 05-04-1980, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector cruz verde calla progreso, casas/n, coro, Estado Falcón y KARELIS PAOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V.– 19.229.946, de 34 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 20-08-1988, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector san José calle Rafael González con manaure casas/n, coro, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9° consistente en la prohibición de agredirse una a la otra, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el articulo 416 del código penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el articulo 416 del código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas imputadas KARELIS ARGUETA, titular de la cédula de identidad personal número V.– 14.168.933, de 33 años de edad, venezolana, de estado civil casada, nacido en fecha 05-04-1980, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector cruz verde calla progreso, casas/n, coro, Estado Falcón y KARELIS PAOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V.– 19.229.946, de 34 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 20-08-1988, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector san José calle Rafael González con manaure casas/n, coro, Estado Falcón, fueron aprehendidas en flagrancia en fecha 14/06/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 14/06/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 y su vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el articulo 416 del código penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche de hoy viernes 14 de Junio del año en curso, momentos en que me encontraba de servicio en la sala de retención policial del centro de coordinación general de polifalcon, en compañía de los oficiales OFICIAL AGREGADO JEISSON MEDINA, OFICIAL AGREGADO REIDER ORTIZ, OFICIAL RAFAEL DIAZ, se estaba originando una riña entre dos reclusas que se encontraban en el interior de la habitación de las femeninas donde están recluidas un total de 14 ciudadanas aprehendidas a disposición de diferentes tribunales……… quedando identificadas como: KARELIS ARGUETA, titular de la cédula de identidad personal número V.– 14.168.933, de 33 años de edad, venezolana, de estado civil casada, nacido en fecha 05-04-1980, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector cruz verde calla progreso, casas/n, coro, Estado Falcón, quien se encuentra recluida en la sal de retención policial desde el 22-03-13 disposición del tribunal 2do de control por el delito de trafico de arma y KARELIS PAOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V.– 19.229.946, de 34 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 20-08-1988, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector san José calle Rafael González con manaure casas/n, coro, Estado Falcón, quien se encuentra recluida en la sal de retención policial desde el 30-08-12 disposición del tribunal 5to de control por el delito de droga,…….”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las ciudadanas imputadas KARELIS ARGUETA, titular de la cédula de identidad personal número V.– 14.168.933, de 33 años de edad, venezolana, de estado civil casada, nacido en fecha 05-04-1980, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector cruz verde calla progreso, casas/n, coro, Estado Falcón y KARELIS PAOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V.– 19.229.946, de 34 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 20-08-1988, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector san José calle Rafael González con manaure casas/n, coro, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el articulo 416 del código penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el articulo 416 del código penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-003429
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000098