REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2014.-
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005094
ASUNTO : IP01-P-2013-005094

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/08/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado TERBYS REBIAN HIGUERA ARIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.788.701, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-12-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado en el Sector Carrizalito, Calle Porvenir, casa sin numero, color rosada, cerca de la Hermana Ana, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-283.5718 hijo Antineska Higuera Nieves y Billo José Higuera, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de XAVIER JESUS ROJAS VENTURA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de XAVIER JESUS ROJAS VENTURA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado TERBYS REBIAN HIGUERA ARIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.788.701, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-12-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado en el Sector Carrizalito, Calle Porvenir, casa sin numero, color rosada, cerca de la Hermana Ana, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-283.5718 hijo Antineska Higuera Nieves y Billo José Higuera, fue aprehendido en flagrancia en fecha 12/08/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 12/08/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 y su vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana quien quedo identificada como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de XAVIER JESUS ROJAS VENTURA, según se desprende de Denuncia presentada por el ciudadano XAVIER JESUS ROJAS VENTURA, rendida por ante el Cuerpo de Policía Estadal, en fecha 12/08/2013, la cual hizo en los siguientes términos: ”Este señor es compañero de trabajo y ambos estábamos limpiando la maleza a las torres de alta tensión de la empresa CORPOELEC, momentos cuando se acerca este ciudadano y hago un pequeño comentario hacia él diciéndole que “ya llegó el caporal” y este señor se molestó y me insultó y gritó diciéndome que “caporal sería la pu5ta de mi madre”, yo al escuchar tan malhumorada ofensa me abalanzo sobre él y este ciudadano con el machete que tenía en la mano para corta maleza me logró pegar un machetazo y me cortó en la mano izquierda, luego el encargado de la limpieza me trasladó al hospital y de allí me fui al batallón Atanasio Girardot y de allí me vine a formular la denuncia a esta oficina. Es todo”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado TERBYS REBIAN HIGUERA ARIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.788.701, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-12-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado en el Sector Carrizalito, Calle Porvenir, casa sin numero, color rosada, cerca de la Hermana Ana, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-283.5718 hijo Antineska Higuera Nieves y Billo José Higuera, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de XAVIER JESUS ROJAS VENTURA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de XAVIER JESUS ROJAS VENTURA. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2013-005094
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000093