REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001133
ASUNTO : IP01-P-2013-001133


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
FISCALIA AUXILIAR 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ.
DEFENSORIA PÚBLICA 1° PENAL: ABG CARMARIS ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585 venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985 y natural de Coro, residenciado en el Sector El cerro, calle Marina, casa Nro 38, color rosado , detrás del hospital Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón teléfono 04261692744, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra del acusado: YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. Maria Rossell, el acusado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585 y de la comparecencia de la Defensa Publica 1° Penal Abg. Carmaris Romero, por la unidad de la Defensa Pública.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Carmaris Romero quien expone, que en conversación sostenida con su defendido YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585 se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha en fecha 12 de febrero de 2013, narrados en el tenor siguiente: “En fecha 12 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADOLFO AÑEZ, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, OFICIAL MERVIS YORIS, OFICIAL RAÚL VERA y OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, adscritos al centro de coordinación policial numero 06 de la policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación en unidades motorizadas por el sector el muelle, específicamente en la calle bolívar, de Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, cuando avistaron a un ciudadano el cual se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa acelerando la marcha de la moto, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto la cual no acato dicho ciudadano descendiendo del vehiculo tipo moto y dándose a la fuga, quedando en resguardo de la moto el oficial MARCOS ANTEFDIZ, iniciándose así una persecución a pie logrando darle alcance en la calle Guzmán con Urdaneta, donde procede el oficial MERVIS YORIS, a efectuar un registro corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose en un bolso de color negro, donde se lee Adidas, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, de material sintético de color verde, contentivo de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de nueve coma veintinueve gramos (9,29 gr.), así mismo fue incautado la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, de material sintético de color azul con negro, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma veintinueve gramos (3,29 gr.), colectándose del mismo modo un teléfono celular de color blanco con anaranjado, de la línea movilnet, y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 B5F); acto seguido una vez visto e incautados los objetos de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia los funcionarios actuantes procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano aprehendido quien quedo identificado como: YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, de nacionalidad Venezolano, de 27años de edad, natural de Puerto Cumarebo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.585, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el sector el cerro, calle marina, casa numero 38, Puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, así como a explicarle el motivo de la detención siendo colocado a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375 instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue no le está dado al interprete hacerlo, incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legue, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyo de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.

Caber destacar, que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.

Ello en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 272 plantea la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada.

Por otro lado y en efecto Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25/01/2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Ahora bien el privado de libertad al Asumir los hechos como lo señala la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en el Tribunal de la causa facilito las resultas del proceso mediante un procedimiento de auto composición procesal que facilito al estado y al penado de mecanismos idóneos de terminación del proceso.

En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”

Ahora bien en torno a las cantidades incautadas que en apreciación de quien aquí decide constituyen cantidades irrisorias e insignificantes y que están por debajo de lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En consideración al planteamiento esbozado anteriormente las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades irrisorias insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En razón de lo antes expuesto, por la proporcionalidad de la sustancia incautada, lo cual arrojo un peso neto de 12,58 gramos, de presunta cocaína y con el fin de descongestionar los Centros de Reclusión del País, como política de estado, se considera esta cantidad, como de menor cuantía, por lo que este Tribunal procede a revisarle la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual venia cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, cambiándole el sitio de reclusión y le impone como sitio de reclusión al ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, su domicilio, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Cerro, calle Marina, casa 38, color rosado, detrás del hospital, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, 0426-1692744, decretando de ésta manera una medida de coerción personal menos gravosa, pues se le concede la Detención Domiciliaria, por lo tanto se ordena librar boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria y oficiar lo conducente a la misma comunidad para que sea trasladado el ciudadano imputado hasta su domicilio, donde cumplirá Detención Domiciliaria.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de control establecer los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CUATRO /(04) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE


De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585 venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985 y natural de Coro, residenciado en el Sector El cerro, calle Marina, casa Nro 38, color rosado , detrás del hospital Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón teléfono 04261692744, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le decreta Detención Domiciliaria al imputado de autos, por la proporcionalidad de la sustancia incautada; por lo tanto se ordena librar boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria y oficiar lo conducente a la misma Comunidad para que sea trasladado el ciudadano imputado hasta su domicilio, donde cumplirá Detención Domiciliaria. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme misma, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ


SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ



ASUNTO: IP01-P-2013-001133
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000103