REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007276
ASUNTO : IP01-P-2013-007276

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL
DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. NELMARY MORA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 29 de Octubre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Delgado, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-09-1973, 40 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caserío la Vega Colombia, Cabure Municipio PetIt, casa sin numero Cerca de la Escuela la Vega Colombia, teléfono 0416-360.72.81.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial, de fecha 27/10/2013, los hechos por los cuales ocurre la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORINIEL, la misma corre inserta al folio 2 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, me encontraba realizando recorrido preventivo por el área asignada con el número 4, que comprende desde el sector San José hasta la Urbanización Independencia, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 382, conducida por el OFICIAL AGREGADO JUNIOR ROSILLO, dándole cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura, cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del Sub Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO FLORENCIO FERNÁNDEZ, quien informa que en la calle Maparari del Sector San José, específicamente en una Vivienda de color con fachada decorada con lajas de rocas, y la parte superior frisada sin pintar, con rejas de metal de color blanca, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO IIERNANI)EZ, se encontraba un sujeto introducido en el interior del inmueble, procedo a trasladarme al lugar indicado donde al llegar me percato que un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y suéter manga larga de color marrón, quien se encontraba sobre el techado de la vivienda indicada, tratando de desprender una unidad de aire acondicionado que se encontraba sobre la parte techada del inmueble, inmediatamente procedo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es cuando el sujeto trata de emprender la huida, viéndome en la necesidad se ascender al techado para la aprehensión del sujeto, quien al ver el cerco policial, se abalanza sobre mi humanidad, empuñando en su mano derecha un (01) amia blanca tipo cuchillo, de metal niquelado y ferroso, con mangos de agarre de madera de color marrón, con la intención de evadir la comisión policial, por lo que procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo, deponiendo el arma blanca que empuñaba y hacerlo descender el techado donde se encontraba, una vez en la parte externa del inmueble, procedo a realizarle un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte del arma blanca colectada, no le localizo ni colecto ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido al cuerpo ni oculto entre la ropa, es cuando se hace presente un ciudadano quien se identifica como JOSE GREGORIO ITERNANDEZ quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien le indico que se debe presentar ante el Centro de Coordinación Policial número 01, con el fin de formular su respectiva denuncia como se establece en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con las diligencias, procedo a la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, como lo indica el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial numero 01 ubicado en la Zona Industrial de Santa Ana de Coro, donde al llegar el aprehendido queda identificado como: GIJLLLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 08/09/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado de primaria, titular de la cedula de identidad numero V- 13.724.096, natural de Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, con residencia fija en el sector Barrio San José, calle Mapararí, casa sin número, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien impongo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia en acta anexa que firma de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 10:08 horas de la mañana procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien le notifico sobre la aprehensión del ciudadano y lo colectado, indicándome la mencionada representante fiscal que una vez culminada las actuaciones policiales, el aprehendido sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, para que sea reseñado y lo colectado para que le realicen las respectivas experticia, posteriormente sea ingresado a la Sala de Retención Policial donde permanecerá a disposición de la representación Fiscal, una vez que culmino el procedimiento, traslado al sujeto hacia donde me indica la mencionada fiscal, haciéndole entrega al Oficial de Información del mencionado recinto policial Es todo en lo que tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Delgado.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Delgado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL POLICIAL SUPERVISOR ISRAEL DAAL, adscrito al CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON
DENUNCIA N° 0063, de fecha 27 de Octubre de 2013, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, rendida por ante el CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 545, de fecha 27-10-13, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON MANGOS DE AGARRE DE MADERA DE COLOR MARRON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 02135, de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y JUAN PEÑA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, en el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Delgado. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Delgado, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1). EN VIRTUD DE LA MUNICIPALIZACION DE LA JUSTICIA CONTRIBUIR EN REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA CASA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE DE CORO ESTADO FALCON. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-09-1973, 40 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caserío la Vega Colombia, Cabure Municipio Petit, casa sin numero Cerca de la Escuela la Vega Colombia, teléfono 0416-360.72.81, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1). CONTRIBUIR EN REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA CASA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE DE CORO ESTADO FALCON. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-007276
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000449