REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000493
ASUNTO : IP01-P-2014-000493
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 15/01/2014, dictada en contra de los Imputados: PEDRO ANDRES JORDAN RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, por la presunta comisión del delito de: con respecto a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDAN SALAS, RAÚL MASTER GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, se les suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.176.099, nació el 09-08-1973, divorciado, residenciado en la Vela Municipio Autónomo Colina, callejón Colon, casa s/N° Sector León Colina, frente al la tasca Hípica Tibisay, estado Falcón,
2.- RAUL OMAR MASTER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.788.681, nació el 29-12-1984, 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado Carretera Nacional Morón Coro, Vía Las Lapas, a 20 metros del hospital Lino Arévalo de Tucacas.
3.- JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.478.085, nació el 29-09-1982, 31 años de edad, soltero, residenciado Maracaibo sector La Musicar, Hatillo, Granja el Porvenir, Punto Fijo estado Zulia,
4.- REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.805.949, nació el 13-06-1978, 35 años de edad, soltero, oficial de seguridad, residenciado Sector Olla la Puerta , Autopista Regional del Centro casa N° 56, Baruta estado Miranda, Tlf 0412-9592833,
5.- OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.544.454, nacido el 08-08-1985, 28 años de edad, soltero, comerciante., residenciado en Caracas, distrito Capital, Avenida Francisco Solano, Residencia Solano, piso 10, apartamento 10-02,
6.- LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11806.145, nació el 18-10-1972, 40 años de edad, divorciada, obrera en el Ministerio de Educación, residenciado La Vela Municipio Autónomo colina, Sector León colina, callejón colon, casa S/N° estado Falcón, TLF 0412-1734240,
7.- MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.180.864, nació el 3-11-1985, 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Maracaibo estado Zulia, calle 78, avenida Dr. Portillo, sector Dr. Portillo.
8.- LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.854.057, nació el 20-07-1958, 55 años de edad, soltero, ama de casa residenciado calle 78, Avenida Dr. Portillo, sector Dr., Portillo, N° 3B-07, Maracaibo estado Zulia.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, respecto a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDAN SALAS, RAÚL MASTER GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, se les suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de Enero de 2014.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 13/01/2014, según se desprende del Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 5 al 7 y sus respectivos vueltos, del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado el cual se extrae: “…En esta misma techa, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective: EMIRO A. SANCIJEZ G. adscrito al área de Investigación de los delitos contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación; quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115, 153° y 285° deI código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta siendo las 03:30 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Raúl Loaiza, Detective Jefe Ángel Colina, Detectives Agregados, Evaristo Meléndez, Lubín González, Egnis Navarro y Detective Juan Arraez, a bordo de vehículo particular a los diferentes sectores del Municipio Miranda y Colina, a fin de continuar con las labores de Investigaciones de campo relacionadas con las diferentes bandas delictivas que operan en esta Jurisdicción, en materia de delitos de Robo y Hurto de vehículos Automotores, asimismo lograr su ubicación, identificación y captura; esto con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela. Una vez en el perímetro de la ciudad procedimos a realizar varios recorridos de manera minuciosa por los diferentes sectores del Municipio Miranda, entre ellos Funda Barrios, Las Velitas, Parcelamiento Cruz Verde y urbanización Cruz Verde, logrando entrevistamos con arios residentes y moradores, entre ellos las personas organizadas a través de los Consejos Comunales, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Cuerpo de investigaciones y explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestaron que mantuviéramos sus identidades en confidencialidad ya que temen por futuras represalias en su contra y de sus familiares informándonos que las personas que cometen esos actos delictivos en la ciudad son peligrosas y tienen contacto con reos de la ciudad Penitenciaria de Coro y otros penales del país y q2ue la mayoría de los vehículos que robaban y hurtaban en la ciudad eran traslados hacia las sectores de Sabana larga y La Vela del Municipio Colina Estado Falcón, en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la población de la Vela, donde una vez apersonados realizamos varios recorridos por los diferentes sectores logrando entrevistarnos con varios residentes y moradores del lugar, entre ellos un ciudadano de nombre Francisco Quevedo, no aportando más datos filiatorios a la comisión por temor a futuras represalias en su contra, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser habitante del sector y miembro de la comunidad organizada del Municipio Colina, informándonos que en el paseo Antillana se encuentran dos (02) vehículos Marca Chevrolet, Moldeo Aveo, uno tipo Coupe de color Negro y uno tipo Sedan de color Azul, con cuatro (04) personas cada uno en su interior y que las personas que tripulaban dichos vehículos eran delincuentes que operaban en el sector y se dedican al robo y hurto de vehículos cuales utilizan presumiblemente para la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Obtenida esta información nos trasladamos al referido paseo, logrando visualizar el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, uno tipo Coupe de color negro, aparcado al lado de un local de comida rápida elaborado en madera en forma de barco y cuatro personas paradas alrededor del vehículo, entre ellas, dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, con las siguientes características: EI primero: un ciudadano de tez trigueña, de estatura alta, de contextura regular, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color Morado, y Jeans de calor Azul. El segundo: un ciudadano de tez moreno, de estatura mediana, contextura regular, cabello corto de color negro, quien vestía una camisa a cuadros de color blanca pantalón Jeans de color Azul, El Tercero: una ciudadana de tez morena clara, de estatura mediana, contextura delgada, cabello largo de color Negro contextura regular, quien viste una franela de color Negra y Short Jeans de color Azul y El Cuarto: una ciudadana de edad adulta de tez morena. estatura mediana. contextura delgada, cabello corto de color Castaño, y viste suéter de color blanco Manga Larga y pantalón de color marrón por lo que optamos en ubicar un lugar estratégico para detener la marcha del vehiculo en el que nos desplazábamos para iniciar una vigilancia estática, con la finalidad de determinar de que dichas personas pudieran estar planeando cometer un hecho delictivo, luego de varios minutos observamos que los sujetos hablaban por teléfono, luego hablaban entre ellos realizado gestos con sus manos y después de haber transcurrido quince (15) minutos aproximadamente se presento el vehículo Marca Chevrolet modelo Aveo tipo Sedan de color Azul, el cual se estaciona al lado del vehículo que teníamos bajo vigilancia luego descienden del mismo un sujeto de tez moreno, estatura mediana; cabello corto canoso. quien vestía una franela de color negra pantalón jeans de color Azul, quien conducía el vehículo y su acompañante una ciudadana de tez trigueña, de estatura mediana, cabello corto de color amarillo, contextura gruesa, quien vestía una franelilla de color Negro y pantalón jean de color Azul, quienes se acercaron a las personas que se encontraban en el vehículo tipo Coupe y comienzan a establecer una conversación; luego de varios minutos de conversación observamos que las personas se introdujeron en los vehículos y ambos vehículos salieron en sentido Norte-Sur, específicamente hacia la avenida Bolívar. por lo que iniciamos un seguimiento a distancia, luego continuaron su recorrido por la Intercomunal Coro la Vela, continuamos el seguimiento en ese sentido, logramos visualizar que los vehículos ingresaron en el Hotel Sabana larga ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, seguidamente ingresamos al hotel, haciendo ver que alquilaríamos una habitación, mientras observábamos que los vehículos que seguíamos se aparcaron frente a la habitación N° 06, luego de que las personas ingresaran a la habitación, aparcamos nuestros vehículos en sitios estratégicos a una distancia de aproximadamente cinco metros aparentando ser clientes del hotel para continuar con la vigilancia, observando que mantenían la puerta de la habitación abierta y salen de la habitación el conductor del vehículo de color negro, en ese momento dos ciudadanos uno de tez blanca, de estatura alta, contextura gruesa, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color azul y bermudas de color beige y el otro de tez trigueño, de estatura alta, contextura regular, cabello corto de color Castaño, quien vestía una franela de color naranja y bermudas de color azul, quienes caminaban desde las habitaciones ubicadas en la parte este del hotel, se acercaron a los ciudadanos antes mencionados y entablaron una breve conversación y luego continuaron caminado hacia la entrada del Hotel, seguidamente las sujetos que habían salido de la habitación número 6, se acercaron al vehículo tipo sedan de Color azul y el conductor de este abre la maletera para mostrarle al otro sujeto el contenido de lo que trasladaba en el interior de una maletera, luego en momento en que los sujetos regresaban únicamente a la habitación decidimos descender velozmente de los vehículos nos acercamos a los sujetos con las medidas de seguridad del caso, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, logrando interceptarlos, seguidamente ingresamos a la habitación amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, donde logramos neutralizar a un ciudadano y tres ciudadano que se encontraban en el interior de la habitación, en ese momento me informa el Detective Juan Arraez que los funcionarios Inspector Raúl Loaiza y Detective Agregado Lubín González se encontraban en persecución de los dos sujetos que minutos antes había conversado con los sujetos que conducían los vehículos tipos Coupe y Sedan, a quienes lograron darle alcance a los pocos metros. Dominada la situación el funcionario Detective Juan Arraez procedió buscar a dos personas para que fungieran como testigos en el procedimiento, logrando ubicar a las ciudadanas María y Aromi, (los demás datos quedan a disposición de la fiscalía del Ministerio Público para que presenciaran el registro de las personas, la habitación y los vehículos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario antes mencionado procedió a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos. JIHON JAIRO GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-82, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Musical, Granjita El Recreo. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Titular de la cédula de identidad V-22.-478.085. Hijo de Antonio González y Carmen González, a quien se le incauto un (01) teléfono celular, marca Blacberrv, modelo 8900, color negro y plata serial IMEI 35538303’313021 , con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la Compañía telefónica Movilnet serial 8958060001440431 852, PEDRO ANDRES JORDÁN SALAS. Venezolano, natural de Coro. Estado Falcón, nacido en fecha 09- 08-73, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en e! sector León Colina callejón Colina casa sin número, de la población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón. titular de la cédula de identidad V-12. 176.099, hijo de Armando Jordán Y Mercedes Salas, quien manifestó ser propietario del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo color Azul, a quien se le incauto dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry, Modelo 780 color negro serial IMEI 354262046l59198, con su respectiva batería de la misma marca y sim card, perteneciente a la compañía telefónica Digital SERIAL 8958021302140368545F y otro teléfono celular, marca Nokia, modelo C2-01, color plata, serial IMEI 356688056020474, con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958021106030477260F, RAUL OMAR MASTER GARCIA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/12/94, de 20 años de edad, de estado civil soltero. De profesión u oficio Comerciante, residenciado en sector Los Lanceros, calle principal, Casa número 01 , Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad a número V-l 6.788.601, a quien le fue incautado un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9220, color negro, serial IMEI 354481050948813, con su respectiva batería de la misma marca sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar serial 895804420008072404, seguidamente lE solicitamos la colaboración a una comisión policial que se presento en el lugar a bordo de unidad P-395, al mando del Supervisor Jefe Pedro Rosillo, para que la funcionaria que integraba la comisión realizara el registro corporal a las ciudadanas que se encontraban en la habitación esto para cuidar el pudor de las mismas, procediendo la funcionaria Supervisora Nervis Ventura, amparada en al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle dicho registro a las ciudadanas MARIA VERÓNICA SIMANCAS PEREZ, Nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 03/01/85, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante. residenciada en el sector Doctor Portillo, calle 78. casa numero 3R/06. Maracaibo Estado Zulia, titular de cédula de identidad número V-17.180.864. LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 20/07/58, de 55 años de edad, de estado civil soltera. Del hogar, residenciada en el sector Doctor Portillo, calle 78, casa numero SB/06. Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-5.854.057 y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 18/10/72, de 41 años de edad, de estado civil solera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector León Colina, callejón Colina casa sin número, de la población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 1.806.145, no encontrándole evidencias de interés criminalistico alguno. de igual forma el funcionario Lubín González procedió de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarlo un registro corporal a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCÍA, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-6-78, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante. Residenciado en el sector hoyo de la puerta, vereda 2, casa numero 55. Baruta Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-13.865.949. OSWALDO DE LILLA ZUNIACA, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08/08/85, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Francisco Solano, residencias Solano. Torre A, Apartamento 10/02. Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Titular de la cédula de identidad número V-16.544.454, no encontrándole evidencias de interés criminalístico alguno. Luego se procedió a realizar el registro de la habitación no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico. Seguidamente amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Ángel Colina procedió a efectuar el registro a los siguientes vehículos marca chevrolet. Tipo Coupe. Modelo Aveo, año 2010, de color Negro, placas AC126RM, Serial de Carrocería 8ZITJ2968AV326698, Serial Motor F16D36285181, logrando incautar en la guantera tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera 1.-) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801-53, color negro, serial IMEI 866246011)244897, con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la compañía telefónica movilnet, serial 8958060001076356159, 2.) Teléfonos celular, marca Blackberry, modelo 9100, color vino tinto y negro, serial IMEI 351971 044900170, con su respectiva batería de la misma marca y 3.) Teléfono celular, marca alcatel, color negro, serial 01295631)3915823, con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar serial, 895804220004401452, seguidamente se les inquirió a los ciudadanos a quien pertenecían dichos equipos, manifestando la ciudadana LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, ser propietaria del primero de los teléfonos descrito y la ciudadana MARIA VERÓNICA SIMANCAS PEREZ, manifestó ser propietaria de los equipos 2 y 3, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, seguidamente el funcionario Ángel Colina procedió efectuar el registro al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Aveo, ano 2008, de color Azul, placas AA9325V, Serial de Carrocería 8Z1TD51608V360892, Serial Motor 08V360892, logrando incautar en el interior del maletero una (01) maleta para viajes Marca Tous, elaborada en material sintético de color negro con estampados de varios colores, contentivo de Nueve (09) paquetes de gran tamaño en forma cilíndrica, elaborados en material sintético transparente y cinco (05) paquetes de gran tamaño en forma cilíndrica, elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color marrón, para un total de Catorce (14) paquetes, todos contentivo de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, todas la evidencias fueron colectadas en presencia de las ciudadanas testigos. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al funcionario Detective Agregado Andrés Petit, a quien le aporte las siglas de las matriculas de los vehículos a fin de verificarlas ante nuestro Sistema de Investigación e información SIIPOLC las posibles solicitudes que pudieran presentar dichos vehículos, luego de una breve espera el referido funcionario me informa que el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Modelo Aveo, ano 2010, de color Negro, placas AC126RM, Serial de Carrocería 8Z1TJ2968AV326698, Serial Motor F16D36285181, se encuentra SOLICITADO, según expediente numero ¡-820.395, de fecha 25/07/2011, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las 6:00 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Agregado Egnis Navarro, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de Investigación, luego le solicitamos a la ciudadana Colina Yumerisa Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V-18.292.542, que nos facilitara el registro de ingreso y egreso de clientes del hotel, haciéndonos entrega del reporte de uso de habitaciones, el cual consigno a la presente acta. Culminado el procedimiento nos retirarnos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, los testigos, los vehículos y las evidencias colectadas. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que a los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAIJE OMAR MASTER GARCIA, PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLI VAR, MARIA VERÓNICA SIMANCAS PEREZ, REINALDO LIVIO MERCHÁN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presentan registros ni solicitud por ante este organismo detectivesco y la ciudadana LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, titular de la cédula de identidad número V-5.854.057, se encuentra SOLICITADA. según oficio 1631-11, 21/03/2011, expediente 6E-182-01, por el delito de Droga, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha solicitud fue ratificada según oficio 1887-12, de fecha 10/04/2012 y presenta el siguiente registro policial Expediente G-471.676, de fecha 21/07/2003, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, por la sub Delegación Maracaibo Estado Zulia. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-14-0217-00097, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada Neyduth Ramos Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, ordenando que las actuaciones les fueran enviadas a sus despachos el día de mañana. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación de los mismos quedando individualizados como ha quedado escrito en el capitulo I de la presente decisión.
AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy 15 de Enero del 2014, siendo las 4:30 de la tarde hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos: PEDRO ANDRES JORDAN RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ , REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, Se constituye el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón Coro, presidido por la ABG. OLIVIA BONARDE y la Secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS y el alguacil de sala Nº 2. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, los imputados PEDRO ANDRES JORDAN , RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, seguidamente la Juez procede a preguntar a los imputados, si poseen Defensas Privada o el Tribunal les designa un Defensor Público, manifestando que si tienen abogado privado los imputados REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, que su defensa privada es los abg. NELSON GARCIA. ALAHIM GONZALEZ Y MARITZA NATERA ARIAS, el imputado RAUL OMAR MASTER GARCIA manifestó que su defensa privada es el abg. CARLOS RAMOS, el IMPUTADO PEDRO ANDRES JORDAN y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, manifestaron que su defensa es el abg. AGUSTIN CAMACHO y los imputados JHON JAIRO GONZALEZ, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, manifiestan que su defensa Privada es el Abg. Víctor Graterol, en tal virtud se levanto acta separada de juramentación de la defensa privada. Se deja constancia que se le permitió a la defensa dio el tiempo suficiente para que conversara a solas con sus representados. Acto seguido la Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como, señaló todos los elementos de convicción en el presente asunto penal y que acompaña en la causa y procede a imputar a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Tipificando el delito como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro Jhon Jairo González, Pedro Andrés Jordán Salas, Raúl Master García, María Guadalupe Castillo Bolívar, se les suma el delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, para los cuales pidió sea decretado Medida Judicial preventiva de Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existen fundados elementos de convicción, por la pena a imponer, solicito se decrete a incautación preventiva de los dos vehiculo, los teléfonos celulares conforme al articulo 183 de la Ley orgánica de Droga y se siga por el procedimiento ordinario y por cuanto ya riela la experticia botánica correspondiente, se acuerde la destrucción de la sustancia conforme al articulo 193 ejusdem y sea llevado el siguiente caso por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados el primero de ellos manifestó llamarse PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.176.099, nació el 09-08-1973, divorciado, residenciado en la Vela Municipio Autónomo Colina, callejón Colon, casa s/N° Sector León Colina, frente al la tasca Hípica Tibisay, estado Falcón, El segundo de ellos manifestó llamarse RAUL OMAR MASTER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.788.681, nació el 29-12-1984, 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado Carretera Nacional Morón Coro, Vía Las Lapas, a 20 metros del hospital Lino Arévalo de Tucacas. El Tercero de ellos manifestó llamarse JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.478.085, nació el 29-09-1982, 31 años de edad, soltero, residenciado Maracaibo sector La Musicar, Hatillo, Granja el Porvenir, Punto Fijo estado Zulia, El Cuarto de ellos manifestó llamarse REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.805.949, nació el 13-06-1978, 35 años de edad, soltero, oficial de seguridad, residenciado Sector Olla la Puerta , Autopista Regional del Centro casa N° 56, Baruta estado Miranda, Tlf 0412-9592833, El Quinto de ellos manifestó llamarse OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.544.454, nacido el 08-08-1985, 28 años de edad, soltero, comerciante. residenciado En Caracas, distrito Capital, Avenida Francisco Solano, Residencia Solano, piso 10, apartamento 10-02, El Sexto de ellos manifestó llamarse LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11806.145, nació el 18-10-1972, 40 años de edad, divorciada, obrera en el Ministerio de Educación, residenciado La Vela Municipio Autónomo colina, Sector León colina, callejón colon, casa S/Nº estado Falcón, TLF 0412-1734240, El séptimo de ellos manifestó llamarse MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.180.864, nació el 3-11-1985, 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Maracaibo estado Zulia, calle 78, avenida Dr. Portillo, sector Dr. Portillo. . El Octavo de ellos manifestó llamarse LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.854.057, nació el 20-07-1958, 55 años de edad, soltero, ama de casa residenciado calle 78, Avenida Dr. Portillo, sector Dr. Portillo, Nº 3B-07, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente manifiestan los imputados: JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, , LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”, y se acojen al precepto constitucional. Y LOS IMPUTADOS PEDRO ANDRES JORDAN, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y RAUL OMAR MASTER GARCIA, MANIFIESTAN QUE SI QUERIAN DECLARAR. Acto seguido se retiran a los demas imputados de la sala y se pasa al estrado al imputado PEDRO ANDRES JORDAN, quien expuso: Yo me siento en la necesidad de declarar por cuanto nio souy responsable del hecho y muchas personas en sala son inocentes, yo soy el conductro del sedan azul 4 puertas en el cual yo venia con mi pareja quien no sabia que yo llevaba esa droga, me veo en la necesidad de declarar porque a mi me pidieron una carrera al Hotel yo no iba para esa habitación , venia con mi esposa que la traia del seguro y llego al hotel y tenian detenidas a esos ciuadanos, yo como ser consciente, yo no conozco a ninguno y por ser conciente del problema que me lo busque yo y es por lo que no creo justo que se involucren a personas que nada tienen que ver y que saquen a las personas que no tienen nada que ver con eso, yo no andaba en el vehiculo negro como dice la señorita, yo andaba en el vehiculo azul. Acto seguido la Fiscal realiza las siguientes preguntas: Preg: Indique cual es el nombre de su esposa, Resp. Liliana Guadalupe Castillo Bolivar CI. 11 846145. Preg. Que número de habitación manifesto se hospedaria: Resp. Yo no me hospedariam en el hotel, era para una carrera es la habitación N° 30. Resp. Usted iba a ralizar una carrerita en compañía de sus esposa Resp. Si, Preg. usted conoce al señor Jhon Jairo Resp. No lo conozco. Preg. Hacia donde trasladaria la sustancia. Resp. Iba a recibir una llamada , pero paso eso nunca lo supe por lo que paso despues. Preg. Puede indicar quien le solicito el servicio de taxista,Resp. El señor Antonio colina que se encontraba en la habittación del hotel de sabana Larga, Preg. por que medio se comunico con usted. Resp por medio de mi celular y le dije que si podia pasar con mi esposa y me dijo que si. Preg. Ha estado detenido anteriormente. Resp. No. Preg. Puede indicar donde portaba la sustancia Resp. En la maletera de mi vehiculo . Preg. Quien entrego la sustancia Resp. Una persona que no conozco me ofrecio dinero y dijo que luego me llamaria . Seguidamente la Defensa privada Abg. Agustin Camacho realiza la siguiente pregunta: Preg. De donde venia usted con su esposa cuando manifiesta que venia con ella. Rep venia del IPASME, Preg. A que hora la fue a buscar del Ipasme, Resp. Como a las 02 a 02:30. Preg. Usted tiene hijo, Resp. Si una de 22 años, uno de 14 y una nieta. Preg. Ellos se encuentran en la Vela Resp. Si. Preg. En que carro se dirigia. Resp. En un Sedan Año 2008, Preg. Aparte de su esposa y usted quienes mas venian en el vehiculo : Resp. Ella y yo Preg. Su esposa tenia conocmiento de lo que usted llevaba en el vehiculo Resp. No. Acto seguido la Jueza realiza las siguientes preguntas: Preg. Usted sabia el contenido de la maleta al momento que le solicitaron el servicio Resp. Si Preg. Estas personas que le solicitaron el servicio anteriormente lo habian hecho y cuanto le ofrecieron : Resp Es primera Vez y yo por la necesidad lo hice,Preg. Cuanto le ofrecieron: Resp. Me ofrecieron 7 mil bolivares. Preg. Usted tiene conocimiento de que el trasladar sustancias de ese tipo es un delito Resp. Si, por eso no quiero que personas que ni siquiera conozco paguen por eso. No se realizaron mas preguntas. Seguidamente se hace pasar al ciudadano OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, quien expuso: El día lunes 13 yo estaba saliendo de mi habitación del hotel estaba en la habitación Nº 12 voy caminando hacia la salida y veo al señor de un carro y le pregunta si hay una panadería cerca y me dice que no, y yo sigo caminando hacia la salida, veo que llega un vehiculo y sigo caminando , estoy esperando un taxi y en eso los funcionarios dicen deténgase y nos metieron en un carro y nos traen a la comisaría de aquí de coro. Acto seguido la Fiscal realiza las siguientes preguntas . Preg. Usted es de Coro Resp. No de caracas. Preg,. Se encontraba hospedado en el Hotel Resp. Si en la habitación N° 12. Preg. Con quien se encontraba Resp. con el señor Reinaldo. Preg Cual es su motivo de visita a Coro, Resp.- venia a comprar unos aires y como no cosegui cupo me quede, Preg. Como pensaba regresar los aires acondicionados. Resp pagando transporte. Preg. Desde el domingo se estaba quedando en el hotel Resp. Si agarre un taxi . Preg. A que se dedica usted. Resp. Soy comerciante y encargado de un negocio en Caracas. Preg. Se encontraba con el señor Reinaldo desde el Domingo Resp. Si Preg. Alguno de los demas ciudadanos detenidos tuvo algun tipo de conversacion con su persona Resp. No. Preg. Donde se encontraba usted al ser detenido Resp, iba caminando casi en la recepcion del hotel . es todo. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas- Acto seguido se hace pasar al ciudadano imputado RAUL MASTER, quien expuso: El dia 13 del año en cusrso a eso de la 1 a 1 y 30 llegue a la ciudad de coro al paseo de las madres y como a las 2:50 el carro tenia una fallita y me estacione cerca del hotel, y estando ahí revisando el carro me llegan los funcionarios, me dicen que el vehiculo esta solicitado y yo le dije que estaba conciente de eso pero el vehiculo fue recuperado y entregado por la fiscalia, y le iba a mostrar los papeles y me dicen que voy preso y me dice PTJ es PTJ y voy preso yo me altero porque la reacción de ellos como estaban tratando, y me llevaron preso. Acto seguido la Fiscal realiza las siguientes preguntas . Preg. En compañía de quien se trasladaba Reps. Me trasladaba solo, cuando regresaba, pero cuando me vine yo venia con una amiga y la deje encoro. Preg. Como se llama su amiga Resp.- Veronica Martinez. Preg. Usted llego a entrar al hotel Sabana Larga. Resp. No me obligaron a entrar, con lo que esta ocurriendo me siento consternado porque si el funcionario me esta parando en una via y si yo le estoy demostrando el porque aparece solicitado, nada mas ellos son PTJ. Uno de ellos dijo que ellos trabajaban con estadistica, cuando uno es humilde, comerciante, vendedor de empanadas, me menten preso y ahora soy narcotraficante, terrorista y esa es la justicia que tenemos, cuando usted leia el acta , primero salen que el señor anda en el carro azul despues que no que ando con otra persona yo solo queria decir eso. Preg. Tu vives con con quien Rep con mi esposa y 3 niños , vendemos empanadas. Preg. Usted vino a que a coro Resp. A traer a una amiga. Preg. Enque parte vende espanada Resp. En el Kilometo 60 de la carretera Moron coro, al finar del Caribean sentido Moron Tucacas, Acto seguido la defensa pregunta: Preg. El dia 13 de Enero lo que dijiste en el paseo Antillana de la Vela. Resp. No en el momumento de las Madres. Preg.- Con quien se encontraba en el vehiculo cuando fue detenido : Resp. Con nadie. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra y la Juez le concede el derecho y la misma expuso : Solicito la palabra a los fines de realizar la aclaratoria que al momento de la imputacion del delito aprovechamiento de vehiculo confundi los conductores del vehiculo por lo que los ciudadanos a quienes se les imputa el referido delito es a los ciudadanos JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, , RAUL MASTER GARCIA , MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ Y LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Agustin Camacho quien expuso: estamos en esta sala debatiendo sobre una audiencia de un delito considerado de lesa humanidad , empiezo de este modo porque siempre he dicho que la gravedad del delito no impide que se cumpla con el debido proceso, quiero hacer eso de las palabras de un imputado que por cierto no es mi representado el señor Master cuando manifestaba en su declaración que era cosa de estadistica , estoy representando al ciudadano Pedro Jordan a su esposa Liliana , vemos comod e forma rara con un poco de coraje mo representado edro Jorddan confeso sin duda alguna que el transportaba la maleta con las panelas ya descritas, mi defendido pudo haber omitido esa información y correr la misma suetrte de todos los imputado porque inclusive en las actas policiales no se dice en cula vehiculo iba la deroga osea que el se podia negar, inclusive en la pregunta hecha por la ciudadna juez de que si el tenia conocmiento de lo que llevaba en la maleta era sustancia ilicita , tambien lo pudo haber negado como acostumbran los imputados en esta sala pero el dijo que si tenia conocimiento y que le iban a cancelar 7 mil bs. Inclusive estos procedimiento coayuga a a todos los operadores de justicia , vale decir que con respecto a mi defensido Jordan estaremos prestos a una futura admisión de los hechos una vez que el fiscal presente sus acto conclusivo, pero es bueno que se tome en cuenta no solo su confesion para una futura condena , sino tambien para exculpar a quien tenga que exculparse, caso especial su señora esposa una señora que presta sus servicios en el IPASME como aseadora, y mi representado tambien relata claro el obvio que en la mañana la señora tambien estuvo en el IFEM y a las 2 de la tarde la condujo al Ipasme, consigno 7 folios utiles, en todo caso esta defensa en esta fase de investigación solicitara ante el Ministerio Publico que las circunstancias que estoy narrando sean verificadas, yo hice una pregunta a mi rtepresentadoi sobre si habian procreado hijo y quizas parezca un pregunta irrelevante y el manifesto que tenia una hija de 22 años y un hijo varon de 16 aunque esto tengo un carácter subjetivo podriamos hacernos las siguiente interrogante Creo que no tenia nonguna necesidad de venirse con su esposa a comercializar una droga pudiendose acompañar de su hijo varon de 16 años, queda claro con el testimonio que mi representado venia sentido Oeste – Este como dijo la Fiscal y como su esposa vivia en la vela , llamo a su cliente para preguntarle si no tenia ningun inconveniente si podia pasar en compañía de su esposa y el cliente le dijo que si que no habia problema, quiero repetir como seguro estamos que el ciudadano Pedro Jordan futuramente le espera una condena , pero que es misma confesion sea valida no solo para esa condena porque seria lamentable como lo dijo en su declaración que personas ajenas tengan que pagar un delito que no han cometido, entendemos que es un delito grave, pero que cometio Pedro Jordan, es por eso ciudadano Juez con el conocmiento de que esto no se trata de sentimiento sino un acto de justicia y esto lo digo para el personal presente en la sala , sino que ultimaente hemos visto que hay un divorcio entre la Justicia y el derecho y la idea es que vayan apareados , en el caso de la privativa si es acordada para mi representada Liliana Castillo, van a acabar con su vida, va a perder su trabajo, la situación que van a quedar sus hijos, por el solo hecho de meterlos a todos en un mismo saco, en todo caso si la Juez aplica un criterio de justicia le sea concedido a mi representada una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, no con esto pretendiendo fomentar impunidad, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defesor Privado Abg. NelsonGarcia quien expuso: Yo quisiera manifestar que esta defensa ejercer la defensa tecnica por esos delitos ya que lo consideran cul´pables, solo por una nefasta sentencia, perso sino estan llenos los requisitos del articulo 236, vemos con preocapacion como casio de manera automatica ante la solicitu de medida de privativa de la libertad se tome en cuenta solo por la cantidad , de una somera lectura del expediente se puede ver que no hay elemntos de convicción, salvo como lo dicen los propios funcionarios ( realiza lectura de Acta) en la declaración de mi defendido , manifesto que le pregunto al ciudadano que donde quedaban una panaderia, cuando mis patrocinados son detenidos no se les incauta ninguan evidencia de interes criminalistico, el hecho de conversar con una persona que luego es detenido, no puede ser un delito cuando la responsabilidad es individual , cuando el ciudadano de manera muy gallarda reconoce que la droga es de él y como es posible que se impute a todos, usted manifiesta que estas audiencias son un solo acto de imputacion, aca el ministerio publico imputa un delito pero no describe cual fue la conducta que despelegaron ellos para imputarles un delito tan grave, tan solo porque dice el acto que sostuvieron una breve conversacion, cuando la sentencia de Carmen Zuleta Merchan que habla de la presuncion de inocencia y manifiesta que el solio dicho de funcionarios no es sufienciente para una detencion Judicial. No hay elementos el articulo se refiere a que sean plurales elementos no es que sean 10 o 20 sino que sean fundados, no se debe jugar con el derecho a la libertad, se acostumbra que en un allanamiento se los llevan a todos, eso de dictar medida en todos los delitos cuya pena exceda de 10 años, el paragrafo primero de la artriculo 31 establece el el articulo 22 de la norma adjetiva penal otorga una serie de elementos a la hora de evaluar los lementos que se presentan en la audiencia de presentacion, pero por la maxima de experiencia la marihuana es una de menor valor y siendo que la cantidad es de 5 kils, 970gr ., no es justo que ocho personas paquen por esa cantidad, se debe ponderar esos elementos de convicción porque usted tienen que analizar cada uno de esos elementos y repito no los hay, se acostumbra que se imputa el delito de distribuncion para agravar y para el delito de asociacion debe cumplir una serie de requisitos debe haber una asociacion definida, con cual elemento se puede establecer dicha asociacion para delinquir, que elementos tiene el ministerio publico , ni siquiera hay una relación de llamandas que demuestre que ellos se estaban comunicando, es por lo que pido ciudadana Juez a los fines de una verdadera justicia y actuar con miedo de dictar una medida donde personas que no tiene nada que ver se encuentren privados de libertad. Acto seguido el ciudano Abg. Victor Graterol manifiesta Mis defendidos manifiestan que ellos prestaron toda la colaboracion opara que el registro corporal y registro de la habitación se realizara sin problemas , es lamentable que presente el CICPC un procedmiento tan chucuto, en la primera declaración donde aun cuando se admitio se tiene que realizar las declaracioens del caso, y los ciudadano que fueron deteniodoa y fueron detenido y llevaron al CICPC y el ciudadano que aun cuando mostraba la situación de su vehiculo , yo creo necesario analizar todas y cada una de las circunstancias, lños que fueron testigos manifiestan que encoentraron la drroga mas no hacen referencia en que condicones fueron aprehendido losd ciudadano, aun cuianto uno viene predispuesto porque sabe que hay en este tipo de audiencia , pero el control es para que usted tengo todods y cada uno de los elementos y como decia el Dr. Garcia no hay suficientementew elementos , ehay que se cuidadosos porque estamios hablando de la libertad de unas personas, poircuanto estariamos violando sino se analiza, estamos concvencido deq traer suficientemes elementos para de mostrar la inicencuia de mis defendidos, estos 4 ciudadanos que fueron interrumpoidos en su habitación y en la revisión se evidencia que no le fue entrado ningua evidencia de interes criminalistico, es por lo que solicito un libertad sin tresticcciones. Acto seguido toma la palabtra el Ab. Carlos Ramos Quien expuso: En esta ocación como defensa del ciudadano Raul Master, me adhiero a lo manifestado por las defensa anteriores , a mi defendido lo imputa el ministerio publico por trafifocp, asociacion ilicita y Aprovechamiento de Vehiculo,. En cuanto a lo manifestado el minsiterio publico solicito la nulidad del acta policial por ser contrariado por ella misma, de los elementos de conviccion alega que habia una intencion mailciosa de las 8 personas involucradas, resulta que en el reporte que tiene el hotel en el folio 13 demuestra que él no se encontraba ahí, aparece una prueba de barrido de vehiculo identificada como N° 2 no hay evidencia de sustancia en ese vehiculo, el hecho de que el vehiculo se encontraba solicitado lo que él trato de demostrar y en es por ello que presento constancia de la entrega del vehiculo consignando al Tribunal 3 folios útiles los cuales se acuerdan agregar a la causa, presento el original para que sea comparado, y por cuanto no hay suficientes elementos que involucren a mi defendido, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto el los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, RAUL MASTER GARCIA, MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ Y LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, se les imputa también el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del hecho. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Abg. Carlos Ramos de la nulidad del acta policial, CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en Flagrancia, según lo previsto en los artículos 373 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. QUINTO : Se acuerda la incautación preventiva de los 2 vehículos y de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga . SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Juzgado 6 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde se le sigue EXP. CE-18201, a los fines de informar que la ciudadana Lisset del Carme Pérez Nebro se encuentra detenida a la orden de este Tribunal de Control. OCTAVO: acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria, pero por el problema de hacinamiento carcelario en la Comunidad se quedaran preventivamente ante el órgano aprehensor en este caso es el CICPC. Acto seguido las defensa privadas solicitan copia simple de las actuaciones, las cuales son acordadas por la Juez por no ser contrario a derecho. Líbrese las correspondientes Boletas PRIVATIVA DE LIBERTAD. Siendo las 08:30 de la noche, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, RAUL MASTER GARCIA, MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ Y LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, se les imputa también el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Prevé el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…
Prevé el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años.
Prevé el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor:
Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o intervine de cualquier forma para que otro lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
En el presente caso, encuentra esta juzgadora que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como quedara citado: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
EXPERTICIA BOTANICA de fecha 13-01-2014, realizada y suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…UN MALETA, elaborada en material sintético de color negro con figuras abstractas en colores rosado, verde, amarillo y ocre, de la marca TOUS, la cual exhibe apéndice metálico en la parte frontal de color dorado donde se lee TOUS, así mismo presenta tres compartimientos externos todos con mecanismos de cierres constituidos por cremalleras elaboradas en material sintético de color negro distribuidos de la siguiente manera: uno en la parte frontal, uno en la parte trasera y uno central; la parte interna esta elaborada en fibras sintéticas de color negro y se visualiza un compartimiento con mecanismo de cierres constituidos por cremalleras elaboradas en material sintético de color negro. En el compartimiento central se encuentran CATORCE (14) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, de forma cilíndrica, elaborados todos en material sintético, de los cuales cinco (5) son de color marrón con cubierta transparente y nueve (9) son transparentes, con un PESO BRUTO PARA LOS CATROCE ENVOLTORIOS DE SEI COMA SEISCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (6,660 KG), seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material sintético transparente, la totalidad de los CATORCE (14) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color todas con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO TOTAL DE LOS CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE CINCO COMA NOVECIENTES SETENTA KILOGRAMOS (5,970 KG)…” con lo cual se acredita la existencia de una sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados, hecho precalificado por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y consta de igual forma Dictamen Pericial signado con el Nº 022-14, de fecha 13 de Enero de 2014, practicado a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Negro, Año 2010, tipo Coupe, placas AC126RM, el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que el mismo se encuentra solicitado, según expediente I-820-395, de fecha 25-07-2011, ante la sub-delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de GIOVANNY COROMOTO PEREZ JIMENEZ, con lo cual se acredita el delito imputado y precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, todos los elementos anteriormente nombrados adminiculados con el resto de elementos de convicción existentes en el presente asunto, acreditan para esta jurisdicente que se encuentre satisfecho el primero de los tres requisitos establecidos por el legislador en el articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado:
- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA, EMIRO SANCHEZ, ANGEL COLINA, EVARISTO MELENDEZ, EGNIS NAVARRO, LUBIN GONZALEZ y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, la cual establece. “…En esta misma techa, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective: EMIRO A. SANCIJEZ G. adscrito al área de Investigación de los delitos contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación; quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115, 153° y 285° deI código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta siendo las 03:30 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Raúl Loaiza, Detective Jefe Ángel Colina, Detectives Agregados, Evaristo Meléndez, Lubín González, Egnis Navarro y Detective Juan Arraez, a bordo de vehículo particular a los diferentes sectores del Municipio Miranda y Colina, a fin de continuar con las labores de Investigaciones de campo relacionadas con las diferentes bandas delictivas que operan en esta Jurisdicción, en materia de delitos de Robo y Hurto de vehículos Automotores, asimismo lograr su ubicación, identificación y captura; esto con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela. Una vez en el perímetro de la ciudad procedimos a realizar varios recorridos de manera minuciosa por los diferentes sectores del Municipio Miranda, entre ellos Funda Barrios, Las Velitas, Parcelamiento Cruz Verde y urbanización Cruz Verde, logrando entrevistamos con arios residentes y moradores, entre ellos las personas organizadas a través de los Consejos Comunales, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Cuerpo de investigaciones y explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestaron que mantuviéramos sus identidades en confidencialidad ya que temen por futuras represalias en su contra y de sus familiares informándonos que las personas que cometen esos actos delictivos en la ciudad son peligrosas y tienen contacto con reos de la ciudad Penitenciaria de Coro y otros penales del país y q2ue la mayoría de los vehículos que robaban y hurtaban en la ciudad eran traslados hacia las sectores de Sabana larga y La Vela del Municipio Colina Estado Falcón, en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la población de la Vela, donde una vez apersonados realizamos varios recorridos por los diferentes sectores logrando entrevistarnos con varios residentes y moradores del lugar, entre ellos un ciudadano de nombre Francisco Quevedo, no aportando más datos filiatorios a la comisión por temor a futuras represalias en su contra, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser habitante del sector y miembro de la comunidad organizada del Municipio Colina, informándonos que en el paseo Antillana se encuentran dos (02) vehículos Marca Chevrolet, Moldeo Aveo, uno tipo Coupe de color Negro y uno tipo Sedan de color Azul, con cuatro (04) personas cada uno en su interior y que las personas que tripulaban dichos vehículos eran delincuentes que operaban en el sector y se dedican al robo y hurto de vehículos cuales utilizan presumiblemente para la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Obtenida esta información nos trasladamos al referido paseo, logrando visualizar el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, uno tipo Coupe de color negro, aparcado al lado de un local de comida rápida elaborado en madera en forma de barco y cuatro personas paradas alrededor del vehículo, entre ellas, dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, con las siguientes características: EI primero: un ciudadano de tez trigueña, de estatura alta, de contextura regular, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color Morado, y Jeans de calor Azul. El segundo: un ciudadano de tez moreno, de estatura mediana, contextura regular, cabello corto de color negro, quien vestía una camisa a cuadros de color blanca pantalón Jeans de color Azul, El Tercero: una ciudadana de tez morena clara, de estatura mediana, contextura delgada, cabello largo de color Negro contextura regular, quien viste una franela de color Negra y Short Jeans de color Azul y El Cuarto: una ciudadana de edad adulta de tez morera, estatura mediana. contextura delgada, cabello corto de color Castaño, y viste suéter de color blanco Manga Larga y pantalón de color marrón por lo que optamos en ubicar un lugar estratégico para detener la marcha del vehiculo en el que nos desplazábamos para iniciar una vigilancia estática, con la finalidad de determinar de que dichas personas pudieran estar planeando cometer un hecho delictivo, luego de varios minutos observamos que los sujetos hablaban por teléfono, luego hablaban entre ellos realizado gestos con sus manos y después de haber transcurrido quince (15) minutos aproximadamente se presento el vehículo Marca Chevrolet modelo Aveo tipo Sedan de color Azul, el cual se estaciona al lado del vehículo que teníamos bajo vigilancia luego descienden del mismo un sujeto de tez moreno, estatura mediana; cabello corto canoso. quien vestía una franela de color negra pantalón jeans de color Azul, quien conducía el vehículo y su acompañante una ciudadana de tez trigueña, de estatura mediana, cabello corto de color amarillo, contextura gruesa, quien vestía una franelilla de color Negro y pantalón jean de color Azul, quienes se acercaron a las personas que se encontraban en el vehículo tipo Coupe y comienzan a establecer una conversación; luego de varios minutos de conversación observamos que las personas se introdujeron en los vehículos y ambos vehículos salieron en sentido Norte-Sur, específicamente hacia la avenida Bolívar. por lo que iniciamos un seguimiento a distancia, luego continuaron su recorrido por la Intercomunal Coro la Vela, continuamos el seguimiento en ese sentido, logramos visualizar que los vehículos ingresaron en el Hotel Sabana larga ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, seguidamente ingresamos al hotel, haciendo ver que alquilaríamos una habitación, mientras observábamos que los vehículos que seguíamos se aparcaron frente a la habitación N° 06, luego de que las personas ingresaran a la habitación, aparcamos nuestros vehículos en sitios estratégicos a una distancia de aproximadamente cinco metros aparentando ser clientes del hotel para continuar con la vigilancia, observando que mantenían la puerta de la habitación abierta y salen de la habitación el conductor del vehículo de color negro, en ese momento dos ciudadanos uno de tez blanca, de estatura alta, contextura gruesa, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color azul y bermudas de color beige y el otro de tez trigueño, de estatura alta, contextura regular, cabello corto de color Castaño, quien vestía una franela de color naranja y bermudas de color azul, quienes caminaban desde las habitaciones ubicadas en la parte este del hotel, se acercaron a los ciudadanos antes mencionados y entablaron una breve conversación y luego continuaron caminado hacia la entrada del Hotel, seguidamente las sujetos que habían salido de la habitación número 6, se acercaron al vehículo tipo sedan de Color azul y el conductor de este abre la maletera para mostrarle al otro sujeto el contenido de lo que trasladaba en el interior de una maletera, luego en momento en que los sujetos regresaban únicamente a la habitación decidimos descender velozmente de los vehículos nos acercamos a los sujetos con las medidas de seguridad del caso, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, logrando interceptarlos, seguidamente ingresamos a la habitación amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, donde logramos neutralizar a un ciudadano y tres ciudadano que se encontraban en el interior de la habitación, en ese momento me informa el Detective Juan Arraez que los funcionarios Inspector Raúl Loaiza y Detective Agregado Lubín González se encontraban en persecución de los dos sujetos que minutos antes había conversado con los sujetos que conducían los vehículos tipos Coupe y Sedan, a quienes lograron darle alcance a los pocos metros. Dominada la situación el funcionario Detective Juan Arraez procedió buscar a dos personas para que fungieran como testigos en el procedimiento, logrando ubicar a las ciudadanas María y Aromi, (los demás datos quedan a disposición de la fiscalía del Ministerio Público para que presenciaran el registro de las personas, la habitación y los vehículos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario antes mencionado procedió a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos. JIHON JAIRO GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-82, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Musical, Granjita El Recreo. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Titular de la cédula de identidad V-22.-478.085. Hijo de Antonio González y Carmen González, a quien se le incauto un (01) teléfono celular, marca Blacberrv, modelo 8900, color negro y plata serial IMEI 35538303’313021 , con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la Compañía telefónica Movilnet serial 8958060001440431 852, PEDRO ANDRES JORDÁN SALAS. Venezolano, natural de Coro. Estado Falcón, nacido en fecha 09- 08-73, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en e! sector León Colina callejón Colina casa sin número, de la población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón. titular de la cédula de identidad V-12. 176.099, hijo de Armando Jordán Y Mercedes Salas, quien manifestó ser propietario del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo color Azul, a quien se le incauto dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry, Modelo 780 color negro serial IMEI 354262046l59198, con su respectiva batería de la misma marca y sim card, perteneciente a la compañía telefónica Digital SERIAL 8958021302140368545F y otro teléfono celular, marca Nokia, modelo C2-01, color plata, serial IMEI 356688056020474, con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958021106030477260F, RAUL OMAR MASTER GARCIA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/12/94, de 20 años de edad, de estado civil soltero. De profesión u oficio Comerciante, residenciado en sector Los Lanceros, calle principal, Casa número 01 , Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad a número V-l 6.788.601, a quien le fue incautado un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9220, color negro, serial IMEI 354481050948813, con su respectiva batería de la misma marca sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar serial 895804420008072404, seguidamente lE solicitamos la colaboración a una comisión policial que se presento en el lugar a bordo de unidad P-395, al mando del Supervisor Jefe Pedro Rosillo, para que la funcionaria que integraba la comisión realizara el registro corporal a las ciudadanas que se encontraban en la habitación esto para cuidar el pudor de las mismas, procediendo la funcionaria Supervisora Nervis Ventura, amparada en al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle dicho registro a las ciudadanas MARIA VERÓNICA SIMANCAS PEREZ, Nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 03/01/85, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Doctor Portillo, calle 78, casa numero 3R/06. Maracaibo Estado Zulia, titular de cédula de identidad número V-17.180.864. LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 20/07/58, de 55 años de edad, de estado civil soltera. Del hogar, residenciada en el sector Doctor Portillo, calle 78, casa numero SB/06. Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-5.854.057 y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 18/10/72, de 41 años de edad, de estado civil solera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector León Colina, callejón Colina casa sin número, de la población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 1.806.145, no encontrándole evidencias de interés criminalistico alguno. de igual forma el funcionario Lubín González procedió de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarlo un registro corporal a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCÍA, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-6-78, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante. Residenciado en el sector hoyo de la puerta, vereda 2, casa numero 55. Baruta Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-13.865.949. OSWALDO DE LILLA ZUNIACA, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08/08/85, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Francisco Solano, residencias Solano. Torre A, Apartamento 10/02. Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Titular de la cédula de identidad número V-16.544.454, no encontrándole evidencias de interés criminalístico alguno. Luego se procedió a realizar el registro de la habitación no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico. Seguidamente amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Ángel Colina procedió a efectuar el registro a los siguientes vehículos marca chevrolet. Tipo Coupe. Modelo Aveo, año 2010, de color Negro, placas AC126RM, Serial de Carrocería 8ZITJ2968AV326698, Serial Motor F16D36285181, logrando incautar en la guantera tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera 1.-) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801-53, color negro, serial IMEI 866246011)244897, con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la compañía telefónica movilnet, serial 8958060001076356159, 2.) Teléfonos celular, marca Blackberry, modelo 9100, color vino tinto y negro, serial IMEI 351971 044900170, con su respectiva batería de la misma marca y 3.) Teléfono celular, marca alcatel, color negro, serial 01295631)3915823, con su respectiva batería de la misma marca y sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar serial, 895804220004401452, seguidamente se les inquirió a los ciudadanos a quien pertenecían dichos equipos, manifestando la ciudadana LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, ser propietaria del primero de los teléfonos descrito y la ciudadana MARIA VERÓNICA SIMANCAS PEREZ, manifestó ser propietaria de los equipos 2 y 3, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, seguidamente el funcionario Ángel Colina procedió efectuar el registro al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Aveo, ano 2008, de color Azul, placas AA9325V, Serial de Carrocería 8Z1TD51608V360892, Serial Motor 08V360892, logrando incautar en el interior del maletero una (01) maleta para viajes Marca Tous, elaborada en material sintético de color negro con estampados de varios colores, contentivo de Nueve (09) paquetes de gran tamaño en forma cilíndrica, elaborados en material sintético transparente y cinco (05) paquetes de gran tamaño en forma cilíndrica, elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color marrón, para un total de Catorce (14) paquetes, todos contentivo de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, todas la evidencias fueron colectadas en presencia de las ciudadanas testigos. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al funcionario Detective Agregado Andrés Petit, a quien le aporte las siglas de las matriculas de los vehículos a fin de verificarlas ante nuestro Sistema de Investigación e información SIIPOLC las posibles solicitudes que pudieran presentar dichos vehículos, luego de una breve espera el referido funcionario me informa que el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Modelo Aveo, ano 2010, de color Negro, placas AC126RM, Serial de Carrocería 8Z1TJ2968AV326698, Serial Motor F16D36285181, se encuentra SOLICITADO, según expediente numero ¡-820.395, de fecha 25/07/2011, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las 6:00 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Agregado Egnis Navarro, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de Investigación, luego le solicitamos a la ciudadana Colina Yumerisa Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V-18.292.542, que nos facilitara el registro de ingreso y egreso de clientes del hotel, haciéndonos entrega del reporte de uso de habitaciones, el cual consigno a la presente acta. Culminado el procedimiento nos retirarnos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, los testigos, los vehículos y las evidencias colectadas. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que a los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAIJE OMAR MASTER GARCIA, PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLI VAR, MARIA VERÓNICA SIMANCAS PEREZ, REINALDO LIVIO MERCHÁN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presentan registros ni solicitud por ante este organismo detectivesco y la ciudadana LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, titular de la cédula de identidad número V-5.854.057, se encuentra SOLICITADA. según oficio 1631-11, 21/03/2011, expediente 6E-182-01, por el delito de Droga, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha solicitud fue ratificada según oficio 1887-12, de fecha 10/04/2012 y presenta el siguiente registro policial Expediente G-471.676, de fecha 21/07/2003, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, por la sub Delegación Maracaibo Estado Zulia. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-14-0217-00097, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada Neyduth Ramos Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, ordenando que las actuaciones les fueran enviadas a sus despachos el día de mañana. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (…)”, elemento de convicción que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de auto.
- Acta de Inspección 0082, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA, EMIRO SANCHEZ, ANGEL COLINA, EVARISTO MELENDEZ, EGNIS NAVARRO, LUBIN GONZALEZ y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al siguiente lugar: INSTALACIONES DEL HOTEL “SABANA LARGA”, UBICADO EN LA INTER-COMUNAL CORO LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, lugar éste donde presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto.
- Montajes Fotográficos, acta de Inspección Nº 0082, de fecha 13 de Enero de 2014, insertos a los folios diez (10), once (11) y doce (12), practicados a la fachada principal del Hotel Sabana Larga, a un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Aveo, ano 2008, de color Azul, placas AA9325V, Serial de Carrocería 8Z1TD51608V360892, Serial Motor 08V360892, evidenciándose en la parte trasera de la maletera catorce (14) paquetes contentivos de una sustancia ilícita presuntamente droga, elemento de convicción que acredita el lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.
- Reporte de Uso de habitaciones, de fecha 12 de Enero de 2014, de Inversiones Leofeli C.A, Intercomunal Coro La Vela, elemento de convicción que acredita que los imputados de auto se encontraban registrados en el sitio donde ocurrieron los hechos.
- Acta de Entrevista, realizada a Yanira Luque, de fecha 14 de Enero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de “ Resulta que el día de hoy lunes 13/01/2014, en horas de la tarde, me encontraba laborando como camarera del hotel sabana larga, donde llego una comisión del CICPC a revisar unos carros que se encontraban frente a la habitación numero seis (06) que venían llegando y al momento de revisar una maleta encontraron varios paquetes de presunta droga por lo que nos pidieron que fuéramos testigos…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista, realizada a Yrenia Maria Vargas, de fecha 14 de Enero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de “ Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba laborando como camarera del hotel sabana larga, ubicado en la Intercomunal Coro-La Vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, fui abordado por una comisión del CICPC, quienes me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar en dicho Hotel…” elemento de convicción donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del mismo.
- Acta de Inspección, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-011, suscrita por la Ing. Merlys Hernández, en la cual dejan constancia de la evidencia de interés criminalística incautada.
- Experticia Botánica, de fecha 13-01-2014, realizada y suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…UN MALETA, elaborada en material sintético de color negro con figuras abstractas en colores rosado, verde, amarillo y ocre, de la marca TOUS, la cual exhibe apéndice metálico en la parte frontal de color dorado donde se lee TOUS, así mismo presenta tres compartimientos externos todos con mecanismos de cierres constituidos por cremalleras elaboradas en material sintético de color negro distribuidos de la siguiente manera: uno en la parte frontal, uno en la parte trasera y uno central; la parte interna esta elaborada en fibras sintéticas de color negro y se visualiza un compartimiento con mecanismo de cierres constituidos por cremalleras elaboradas en material sintético de color negro. En el compartimiento central se encuentran CATORCE (14) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, de forma cilíndrica, elaborados todos en material sintético, de los cuales cinco (5) son de color marrón con cubierta transparente y nueve (9) son transparentes, con un PESO BRUTO PARA LOS CATROCE ENVOLTORIOS DE SEIS COMA SEISCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (6,660 KG), seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas, a fin de constatar en el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material sintético transparente, la totalidad de los CATORCE (14) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color todas con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO TOTAL DE LOS CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE CINCO COMA NOVECIENTES SETENTA KILOGRAMOS (5,970 KG)…” elemento de convicción donde se acredita la existencia de una sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nº 0023, de fecha 13 de Enero de 2014, elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada la cual es la siguiente: UN (01) BOLSO, TIPO MALETA RECTANGULAR, DE COLOR NEGRO CON MULTIPLES COLORES, CONTENTIVO DE CATROCE (149) PAQUETES, TIPO CILINDRICO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE PRESUNTA DROGA.
- Dictamen Pericial signado con el Nº 022-14, de fecha 13 de Enero de 2014, realizada por el Detective Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación practicado a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Negro, Año 2010, tipo Coupe, placas AC126RM, el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que el mismo se encuentra solicitado, según expediente I-820-395, de fecha 25-07-2011, ante la sub-delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de GIOVANNY COROMOTO PEREZ JIMENEZ, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el presente asunto, la existencia del mismo, en el cual se encontraban cuatro de los imputados aprehendidos en el presente procedimiento.
- Dictamen Pericial signado con el Nº 023-14, de fecha 13 de Enero de 2014, realizada por el Detective Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación practicado a un vehiculo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2008, color Azul, tipo Sedan, Placas AA932SV, Serial del Motor 08V360892 ORIGINAL, Serial de Carrocería 8Z1TD51608V360892 ORIGINAL, Serial de Seguridad VA508000522 el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que el mismo se encuentra solicitado, según expediente I-820-395, de fecha 25-07-2011, ante la sub-delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de GIOVANNY COROMOTO PEREZ JIMENEZ, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el presente asunto, la existencia del mismo, en el cual se encontraban cuatro de los imputados aprehendidos en el presente procedimiento.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de Enero de 2014, elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada la cual es la siguiente: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AA932SV, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51608V360892 y UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, TIPO COUPE, PLACAS AC126RM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2968AV326698, SERIAL DEL MOTOR 8AV326698.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de Enero de 2014, elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada la cual es la siguiente: UN TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR NEGRO Y GRIS, SSERIAL IMEI 866246010244897 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIM CARD PETENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET SERIAL, 89580600001076356159, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, COLOR VINO TINTO Y NEGRO, SERIAL IMEI351971044900170 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA y UN TELEFONO CELULAR MARCA S ALCATEL, COLOR NEGRO SERIAL 012956003915823, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELFONICA MOVISTAR SERIAL 895804220004401452 COLECTADOS EN LA GUANTERA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AC126RM, UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL IMEI 355383037313, PING 2119871F, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 8958060001440431852, AL CIUDADANO ANTONIO GONZALEZ, TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 354262046115198, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021302140368545F, CLAVE 140420, INCAUTADO A PEDRO JORDAN, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C2-01, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI 356688056020474, CLAVE 140420, CON SU RESEPCTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELFONICA DIGITEL SERIAL 8958021106030477260F, PING 2A917CFC, INCAUTADO A PEDRO JORDAN y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9220, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 354481050948813, SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804420008072404 INCAUTADO AL CIUDADANO RAUL MASTER.
- Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 14 de Enero de 2014, practicado por la Experto TSU Jennifer Albornoz, adscrita al Área de Experticias Informáticas, signado con el N° 9700-0217-005, practicado a cinco (05) teléfonos suministrados incautados en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de auto.
- Experticia: Barrido Técnico, de fecha 13 de Enero de 2014, practicado por la Experto Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, signado con el Nº 015, practicado a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AA932SV, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51608V360892 y UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, TIPO COUPE, PLACAS AC126RM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2968AV326698, SERIAL DEL MOTOR 8AV326698, vehículos estos incautados en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de auto.
- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yumeris Colina, en fecha 14 de Enero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de auto por ser testigo presencial del procedimiento.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de por la presunta comisión del delito de: con respecto a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDAN SALAS, RAÚL MASTER GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, se les suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificados en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los imputados de auto, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que estando al inicio de la investigación y que adminiculados y analizados todos los elementos de convicción antes descritos, a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho imputado a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDAN SALAS, RAÚL MASTER GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, se les suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, así mismo, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa, pero tal y como lo establece el propio legislador, por encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDAN SALAS, RAÚL MASTER GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, se les suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor. De igual forma se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial incoada por la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos en virtud de que no se evidencia violación alguna a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos, cumpliendo así el mandato del artículo 115 de nuestra Norma Adjetiva penal. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron la revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ Y LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDAN SALAS, RAÚL MASTER GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, se les suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa así como la solicitud de nulidad del acta policial incoada por la defensa privada Abg. Carlos Ramos, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de los vehículos decomisados en el presente asunto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Juzgado 6to de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde se le sigue causa a la ciudadana Lisset del Carmen Pérez Nebro, expediente CE-18201, a los fines de informarle sobre la detención en flagrancia de dicha ciudadana por el delito imputado y ya señalado en el presente asunto. OCTAVO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ELICELYS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2014-000493
RESOLUCIÓN: PJ00220140000105