REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003626
ASUNTO : IP01-P-2012-003626


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.929.973, 43 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1968, con domicilio en Puerto Cumarebo Urbanización Siro Caldera calle Principal casa numero 27 cerca de Iglesia Corazón de Jesús teléfono 0416 668 27 64 y ENDER JOSUE MRIN, vAenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.359.598, 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1989, con domicilio en Cumarebo al final de la calle Unión diagonal a la Cancha Anita Camarillo teléfono 0412 410 75 95, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTO5RIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 23 de Abril de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:


DE LOS HECHOS

“En fecha 18/09/2012, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Tarde, en momento que los funcionarios OFICIAL AGREGADO JESÚS LADO y OFICIAL AGREGADO ELIECER GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del estado Falcón, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo específicamente en la calle Industria de la población de cumarebo municipio Zamora, cuando lograron avistar dos ciudadanos los cuales se encontraban en la mencionada vía con un (01) vehículo , marca Chevrolet, modelo chevette, color Azul, sin placas y el cual al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual dicha comisión policial procedió procedieron a acercarse al lugar donde se encontraban estas personas y procediendo a realizarle la respectiva revisión de rutina con el fin de determinar si portaban algún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, así como la respectiva revisión al vehiculo, reaccionado estos ciudadanos con actitud agresiva y ofensiva en contra de la Comisión Policial abalanzándose en contra de la misma para impedir así dicha revisión, razón por la cual procedieron a la detención de estos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1968, de 44 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Siro Caldera, Calle Principal, casa sin Numero, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.926.973 y el ciudadano ENDER JOSUE MARIN, de nacionalidad venezolano, natura de coro estado falcón, fecha de nacimiento 14-07-89, de 23 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio estudiante, residenciado en la Población de cumarebo, calle unión, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° V- 18.359.598.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia Defensor Público 2° Penal Abg. ANA CALDERA, manifestó lo siguiente: “En virtud de la acusación Fiscal y como el delito imputado encuadra perfectamente en las fórmulas alternativas del proceso como es la suspensión condicional del proceso, solicitó que se le aplique. Es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ y ENDER JOSUE MARÍN, en hecho ocurrido el día 18/09/2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ y ENDER JOSUE MARÍN, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desean Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: No cambiar del sitio de residencia 3. Asimismo cumplir las condiciones que les imponga Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en este caso, la misma Fiscal, como representante del Estado venezolano, or la naturaleza del delito de que se trata, como es Existencia a la Autoridad.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ y ENDER JOSUE MARÍN, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ y ENDER JOSUE MARÍN, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, el cual culminará el día 21 de Agosto de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: No cambiar del sitio de residencia 3. Asimismo cumplir las condiciones que les imponga Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.929.973, 43 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1968, con domicilio en Puerto Cumarebo Urbanización Siro Caldera calle Principal casa numero 27 cerca de Iglesia Corazón de Jesús teléfono 0416 668 27 64 y ENDER JOSUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.359.598, 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1989, con domicilio en Cumarebo al final de la calle Unión diagonal a la Cancha Anita Camarillo teléfono 0412 410 75 95, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTO5RIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos PABLO VIDAL MATHEUS ALVAREZ y ENDER JOSUE MARÍN, (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de TRES (03) MESES y les impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: No cambiar del sitio de residencia 3. Asimismo cumplir las condiciones que les imponga Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ



ASUNTO: IP01-P-2012-003626
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000114