REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2014.-
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006860
ASUNTO : IP01-P-2013-006860

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/10/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado SERGIO RAFAEL LAGUNA ROJAS, de 18 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.513.517, fecha de nacimiento: 06/05/1995 grado de instrucción 5° año, domiciliado Urb. Cruz Verde, Calle 11, Sector 5, Casa 13, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado SERGIO RAFAEL LAGUNA ROJAS, de 18 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.513.517, fecha de nacimiento: 06/05/1995 grado de instrucción 5° año, domiciliado Urb. Cruz Verde, Calle 11, Sector 5, Casa 13, Coro Estado Falcón, fue aprehendido en flagrancia en fecha 11/10/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 11/10/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 3 su vto, y 4, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:21 horas de la noche del día de hoy Viernes 11 de Octubre del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-327, conducida por el OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA, al mando del suscrito, en momentos en que nos desplazábamos específicamente por la variante Falcón Zulia específicamente por la Licorería aquí me quedo, visualizamos un vehiculo spark, de color beige, placa AA987XG, quien tenia en su vidrio delante un logotipo que decía taxi, quien viene en sentido de este a oeste, donde el mismo a ver la comisión policial, opta por devolverse en sentido oeste a este, en vista de la actitud sospechosa que realizo este vehiculo, procedemos a darle la voz de alto por el megáfono de la radio patrulla, (…), donde se bajan cuatro ciudadanos entre ellos una mujer, (…), donde al ciudadano quien presento las siguientes características fisonómica de tez morena, estatura media y contextura delgada , quien vestía para el momento una camisa de color azul y un pantalón Jean de color azul, aun por identificar, se le incauto en la parte del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca ASTRA, modelo A-90, calibre 9mm, con su proveedor contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir (…), quedando identificado como LAGUNA ROJAS SERGIO RAFAEL………..”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado SERGIO RAFAEL LAGUNA ROJAS, de 18 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.513.517, fecha de nacimiento: 06/05/1995 grado de instrucción 5° año, domiciliado Urb. Cruz Verde, Calle 11, Sector 5, Casa 13, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada Treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2013-006860
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000108