REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004057
ASUNTO : IP01-P-2013-004057

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ

IMPUTADO: SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO JOSE SILVA CHACON


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 15 de Julio de 2013; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como los detenidos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de designar defensa privada, compareciendo en este acto el Abg. Diego José Silva Chacón, a quien previa juramentación se le concede un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendidos.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos para su solicitud. Pidió, se decrete a los ciudadanos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes lo hicieron de la siguiente manera:

1.- SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.034, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-08-1993, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañil y Boxeador, domiciliado Barrio Cruz Verde Callejón Progreso, Con Ali Primera. Coro, Estado Falcón, Hijo DE María Durante y Rubén Zárraga.

2.- CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.665., nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-03-86, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Obrero de Funda Región, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular casa N° 14, diagonal del Auto lavado Papache Coro, Estado Falcón, hijo de Tiño Fernández y Maritza Conde. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron de forma clara y de manera separada NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa solicita, se le imponga a mis defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme al nuevo procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta a los imputados si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismo manifestaron en forma libre de coacción: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta policial, de fecha 14/07/2013, contenida al folio 4 su vuelto del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, cuyo contenido es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:3 0 horas de la mañana de hoy domingo 14 de Julio del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-324, conducida por el OFICIAL SANJOVANY SEGOVIA HERMAI, como auxiliar el OFICIAL JUAN CARLOS SANDOVAL, y al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Cruz Verde específicamente calle progreso con calle AH Primera, logramos avistar un grupo de personas agrediéndose entre ambos en plena vía pública, motivo por el cual procedemos a verificar tal situación, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos donde al desbordar de la unidad radio patrullera los ciudadanos al notar la presencia policial los mismos comienzan a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de la comisión policial a su vez nos amenazaban de muerte, a simple vista se observan que presentaban un estado etílico, lanzándonos varios golpes de puño en contra de la comisión Policial, no logrando sus objetivos, acto seguido se logra la aprehensión de dos ciudadanos quienes vestían para el momento: Primero. Viste un suéter de color blanco con pantalón jeans Segundo. Viste suéter de color negro con pantalón jeans azul posteriormente el OFICIAL JUAN CARLOS SANDOVAL procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mismo no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, a cierta distancia se logra visualizar a un ciudadano de contextura delegado de estatura mediana, de tez morena, y vestía para ese momento un pantalón jeans y suéter de color negro, con un arma de fuego en la mano derecha con la cautela que el caso amerita, por lo que le solicitábamos a viva voz al ciudadano que depusiera el arma y colocase las manos en un lugar visible, haciendo caso omiso a tal orden procediendo este con responder accionando su rama de fuego en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el articulo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual éramos objeto con intención, basándonos en el principio de proporcionalidad de las Iberzas y legítima defensa, resultando herido por si ma de fuego el OFICIAl, SA NJOVÁNY SEGOVIA HERMAI, en la pierna Izquierda, por lo que optamos por resguardar nuestra integridad y solicitar apoyo vía radio, no logrando dar con la captura de este ciudadano seguidamente hacen acto de presencia en el sitio la unidad radio paftullera P=322 al mando del OFIC1 AL AGREGADO CIJIRINOS DUNO, P-321 al mando del OFICiAL TALAVERA, el cual procede a trasladar rápidamente al OFICIAL SANJOVANY SEGOVIA HERMAT en la unidad hasta el hospital general de coro con la finalidad de prestarle los primeros ailio, continuando con el procedirnienio procedemos a salir del lugar ya que los vecinos del sector se mostraban agresivo y querían arremeter contra la comisión policial, acto seguido sc trasladan a los aprehendido a un centro asistencial médico para que fueran evaluado y posterior mente Rieron trasladados al centro de cooi’dinacion general donde al llegar> quedan identificados como: Primero. Quien Vestia suéter de color blanco con pantalón jeans como:
ZARRAGA DONANTES SANTY JESUS, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/9:1, titular de la cedida de identidad nro. 20.931034, estado civil soltero profesión obrero, natural de coro y residenciado barrió cruz verde, calle Mi primera con calle progreso, casa sin número Municipio Miranda Edo. Faicon, Segunda Quien vestia suéter dc color negro con pantalón jeans azul como: COIWDEZ FERNÁNDEZ DENNY GREGORIO, de nacionalidad venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/86, estado civil soltero cedula de identidad Nro. 17.924.665, de profesión obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Calle Sucre con calle Popular casa numero 16 Municipio Miranda Edo, Falcon. los mismo son impuesin de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el articulo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido al artículo 241 del código Orgánico Procesal penal Vigente se le notifica el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, igualmente se le realizo llamada vía telefónica al ABC JL1DITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando la referido Fiscal que una vez culminado el procedimiento fuese enviado los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C CORO para la respectiva reseña y examen toxicológico, ya obtenida las instrucciones impartida por el Fiscal de guardia me traslado hasta el hospital General de Coro, para verificar el estado de salud del OFICIAL SANJOVANY SEGOVIA HELRMAI, arrojando el siguiente resultado: herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en miembro inferior izquierdo con fractura de tibia y peroné, se encuentra recluido en el área de observación de hombre cama numero 4. Ya culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL AGREGADO EDGARDO EREU, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”.

De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer a los ciudadanos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Contamos con todos los elementos de convicción, con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, y los cuales se encuentran conformando el presente asunto, los cuales al ser adminiculados, le dan fuerza de convicción a ésta juzgadora de la presunta participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Fiscal.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- TRABAJO COMUNITARIO EN EL SECTOR DONDE RESIDE CADA UNO, LOS CUALES DEBERAN TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Se ordena oficiar al Consejo Comunal Don Virgilio Saavedra, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si han cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe señalado por el Consejo Comunal que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que los Ciudadanos SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE Y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO; se presenten ante el Consejo Comunal antes referido.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado SANTI JESÚS ZARRAGA DURANTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.034, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-08-1993, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañil y Boxeador, domiciliado Barrio Cruz Verde Callejón Progreso, Con Ali Primera. Coro, Estado Falcón, Hijo de María Durante y Rubén Zárraga; y CONDE FERNÁNDEZ DENNYS GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.665., nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-03-86, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Obrero de Funda Región, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular casa n° 14, diagonal del Auto lavado Papache Coro, Estado Falcón, hijo de Tiño Fernández y Maritza Conde, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, delito éste consistente en: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba TRES (03) MESES, el cual realizara en su comunidad donde reside cada uno de los ciudadanos imputados, ubicado en el Consejo Comunal donde residen cada uno, se le impone la siguiente condicione: .- TRABAJO COMUNITARIO EN EL SECTOR DONDE RESIDE CADA UNO, LOS CUALES DEBERAN TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Tercero: Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que se les impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES. Cuarto: Se le hace entrega de una copia certificada del acta de imputación a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO






ASUNTO: IP01-P-2013-004057
RESOLUCIÓN: PJ0022014000074