REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004217
ASUNTO : IP01-P-2013-004217

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

IMPUTADO: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO

DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 20 de Julio de 2013; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Kristian Figueroa, así como el detenido ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de el tribunal le designe una defensa pública, toda vez que no tiene capacidad económica para la designación de un defensor privado por lo que se hace comparecer al defensor público de guardia, resultando ser el Abog. José Luís Rivero se le concede un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendidos.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos para su solicitud. Pidió, se decrete al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el parágrafo 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIELA PÉREZ REVILLA.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, , quienes lo hicieron de la siguiente manera:

1.- ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-94, cédula de identidad N° 24.352.104, residenciado, Calle Marina, con Callejón Caribe, Sector el Cerro, casa sin numero, color anaranjada con blanco, teléfono; 0268-747.25.43, hijo Marlis Josefina Romero y Hermes Agustín Manaure.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron de forma clara y de manera separada NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa solicita, acogerse a la solicitud fiscal y se le otorgue a su defendido suspensión condicional del proceso. Es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta a los imputados si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismo manifestaron en forma libre de coacción: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta policial, de fecha 20/07/2013, contenida al folio 3 y su vuelto del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, cuyo contenido es el siguiente: “(…) El día de ayer 19 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 22:00 horas, se presentó en este Comando una (01) ciudadana de nombre Daniela Pérez, quien nos informó que en horas de la tarde de ese mismo día, le habían sustraído de su vivienda, ubicada en el sector El Cerro de esta localidad, un (01) equipo de Sonido y una (01) Bombona de Gas y que según información suministrada por sus vecinos, había sido un (01) ciudadano de nombre Ángel Manaure, quien constantemente comete ese tipo de delitos por esa zona y el mismo habita por citado sector; razón por la cual nos constituirnos en comisión en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, placa GNB-02615, con destino al sector El Cerro, con la finalidad de ubicar al ciudadano que nos mencionó la denunciante, siendo infructuosa su localización; posteriormente siendo las 06:00 horas del día de hoy 20 de Julio de 2013, con la finalidad de dar continuidad a la búsqueda del ciudadano de nombre Ángel Manaure, nos constituimos nuevamente en comisión, en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, placa GNB-02615, con destino al sector El Cerro, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, donde siendo las 06:45 horas, cuando nos desplazábamos por mencionado sector, específicamente por la Calle Bella Vista, frente a la Plaza Milche Blanco, avistamos a un (01) sujeto que cargaba en sus manos un (01) bolso de color gris, azul claro y negro, y una (01) bolsa plástica de color negro, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a revisar el contenido del bolso y la bolsa que portaba, una vez revisado el interior del bolso y la bolsa, pudimos constatar que dentro de los mismos, se encontraba UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC. MODELO SA-AK250, SERIAL NRO. GZ7JA08864 DE CINCO (05) DISC CHANGER, COLOR GRIS CON NEGRO Y DOS (02) CORNETAS MARCA PANASONIC. MODELO SB-AK250, SERIAL NRO. RN7SA27682 R. COLOR GRIS CON NEGRO, le solicitamos al individuo la factura de compra de referido equipo de sonido, manifestando el mismo no poseerla, procedimos a identificarlo, manifestando el mismo ser y llamarse: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, CI.-V-24.352.104, VENEZOLANO. ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 3010711994. DE 18 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CERRO, CALLE MARINA CON CALLEJÓN CARIBE, CASA SIN NÚMERO, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO NRO. 0268-747.25.43 en vista de que la identificación del ciudadano y los objetos que poseía, eran similar a lo expuesto ‘por la denunciante y que el lugar donde lo encontramos era cercano a su vivienda, nos dirigimos a su residencia, en compañía de un (01) ciudadano que transitaba por el lugar pata ese momento, quien al ser identificado dijo ser y llamarse: SAMUEL JO LUGO VILLEGAS, CLV-19.920.606, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 1910211992 DE 21 ANOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0426-638.9581, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA CALLE INDUSTRIA, FRENTE A LA FARMACIA PUENTE ROJO. SECTOR CENTRO. RESIDENCIAS LA ITALIANA, CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, y quien presenció los hechos. Una vez presentes en la vivienda de la ciudadana Daniela Pérez, siendo las 07:00 horas aproximadamente, le señalamos a la misma el equipo de sonido junto con las dos (02) cornetas, manifestándonos que esos artículos eran de su propiedad, razón por la cual procedimos a identificarla plenamente, la misma dijo ser y llamarse: DANIELA MARIA PEREZ REVILLA, CI. V-25.692.249, VENEZOLANA, FIN. 03I01i93 DE 20 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0426-1632552, NATURAL CUMAREBO ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADA EN LA CALLE BELLA VISTA, CASA SIN, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. Posteriormente siendo las 07:15 horas trasladamos hasta la sede de este Comando, a la ciudadana DANIELA PÉREZ, para que formulara la denuncia formalmente, al ciudadano SAMUEL LUGO, para que declarara en calidad de testigo y al ciudadano Ángel Manaure junto con los objetos incautados, para realizar el procedimiento correspondiente. Una vez presentes en el Comando siendo las 07:30 horas, procedimos a leerle los Derechos como Imputado, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, CLV-24.352.104, a efectuar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171 Falcón, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GREGORIO CASTILLO, Cl. V-16.796.539, quien nos informó que el ciudadano en mención presentaba un (01) registro policial, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, según Expediente Nro. K-12-0217- 02599 de fecha 13D1C2012, por el delito de robo genérico (atraco); seguidamente siendo las 08:00 horas efectuamos llamada telefónica al número celular 0416- 905.16.94, perteneciente al ABG. ELINEL BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se encontraba de guardia para el momento, el mismo giró las instrucciones de realizar y remitir las actuaciones urgentes y necesarias a su despacho, trasladar al ciudadano detenido a la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para efectuarle Reseña Policial y a los objetos incautados con su respectiva cadena de custodia, a fin de realizarle experticia técnica; igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el ciudadano detenido, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto”

De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el parágrafo 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIELA PÉREZ REVILLA, el cual se encuentra acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Contamos con todos los elementos de convicción, con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, y los cuales se encuentran conformando el presente asunto, que al ser adminiculados, le dan fuerza de convicción a ésta juzgadora de la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Fiscal.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el parágrafo 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIELA PÉREZ REVILLA, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- PRESTAR UN TRABAJO COMUNITARIO DE CUARENTA HORAS EN EL SECTOR EL CERRO, DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL EL CERRO. Se ordena oficiar al referido Consejo Comunal, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe señalado por el Consejo Comunal que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que el Ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO; se presente ante el Consejo Comunal antes referido.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifiesta entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-94, cédula de identidad N° 24.352.104, residenciado, Calle Marina, con Callejón Caribe, Sector el Cerro, casa sin numero, color anaranjada con blanco, teléfono; 0268-747.25.43, hijo Marlis Josefina Romero y Hermes Agustín Manaure, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, delito éste consistente en: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el parágrafo 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIELA PÉREZ REVILLA. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba SEIS (06) MESES, el cual realizara en la comunidad donde reside el ciudadano imputado, ubicado, se le impone la siguiente condiciones: 1.- PRESTAR UNTRABAJO COMUNITARIO DE CUARENTA HORAS EN EL SECTOR EL CERRO, DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL EL CERRO. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones que se le impuso y manifiesta entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES. Cuarto: Se le hace entrega de una copia certificada del acta de imputación al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-004217
RESOLUCIÓN: PJ0022014000075