REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004366
ASUNTO : IP01-P-2013-004366

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Julio de 2013; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como al imputado EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de que el tribunal le designe un defensor público, ya que carece de recursos económicos para financiar un defensa privada, por lo que se hace comparecer en este acto a la defensa pública 5° Penal, por encontrarse de guardia; Abg. Nelmary Mora, a quien se le concede un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos para su petición. Requirió, se decrete al ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA RAMONA PIÑA MENCÍA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera:

1.- EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.139.173, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/01/75, de 47 años de edad, soltero, hijo de Gumersindo Piña y María Lourdes Mencias, de ocupación Latonería, domiciliado en la Calle Municipal, de Puerto Cumarebo, casa S/N, de color rosada, Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono 0416-461-2506.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifiestan de forma clara y de manera separada NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa solicita, se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme al nuevo procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta a los imputados si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismo manifestaron en forma libre de coacción: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta policial, de fecha 23/07/2013, contenida al folio 5 su vuelto del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, cuyo contenido es el siguiente: “(…) El día de hoy 23 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 17:40 horas, se presentó en la sede de este Comando la ciudadana SULEIMA RAMONA PINA MENCIA, CLV- 11.139.031, Venezolana, F/N: 28/04/1 967 de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, teléfono de ubicación 0424-462.39.04, natural de Cumarebo Estado Falcón, residenciada en la Calle Municipal, casa Nro. 94, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de denunciar a su hermano de nombre EDGAR JOSE PINA, quien es su hermano y en el día de hoy siendo aproximadamente las 17:30 horas, la agredió físicamente en frente de su casa, propinándole un (01) golpe en el ojo izquierdo y que a su vez, la sujetó para que su esposa de nombre Maryory García, la agrediera físicamente y que su hija quien estaba acompañándola e intentó defenderla, también fue víctima de agresiones por parte de la ciudadana Maryory García y su hija (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándonos que las causas de esta agresión fueron porque ella había denunciado a la ciudadana Maryori García ante el CPNNA de la Alcaldía del Municipio Zamora, porque en horas de la mañana del día de hoy, había agredido físicamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente siendo las 17:45 horas, salimos de comisión en el vehículo militar, marca Toyota, modelo Hilux, placa Nro. GNB-02615, con destino a Calle Municipal, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de constatar la veracidad de los hechos, donde siendo las 17:50 horas, una vez presentes en el lugar de los hechos, nos atendió un (01) ciudadano que dijo ser y llamarse: EDGAR JOSE PINA MENCIA. CLV-”.11139.173. VENEZOLANO. ESTADO CIVIL SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO 0810111965, DE 47 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN, PROFESIÓN U OFICIO LATONERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE MUNICIPAL AL FINAL, CASA SIN NUMERO, CUMAREBO ESTADO FALCÓN, TELÉFONO NRO. 0416-461.25.06 a quien le solicitamos que nos acompañara hasta este Comando, porque su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), lo había denunciado por violencia de género; en vista de que no encontramos para el momento a la esposa y a la hija del ciudadano denunciado, solamente lo trasladamos a él. Una vez presente en el Comando, siendo las 18 00 horas, procedimos a leerle los derechos como imputado, al ciudadano EDGAR JOSE PINA MENCIA, C l.V-11.139.173- establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomarle la denuncia a la ciudadana SULEIMA RAMONA PINA MENCIA CLV-11.139.031 y siendo las 18:30 horas entrevistamos en calidad de testigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); posteriormente siendo las 18:50 horas aproximadamente, con la finalidad de verificar si el ciudadano antes mencionado presentaba algún antecedente o solicitud policial, efectuamos llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171 Falcón, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GREGORIO CASTILLO, Cl.V-16.796.539, quien nos informó que el ciudadano en mención no presentaba ningún antecedente o solicitud policial. (…).

De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA RAMONA PIÑA MENCÍA, el cual se encuentra acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Contamos con todos los elementos de convicción, con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, y los cuales se encuentran conformando el presente asunto, los cuales al ser adminiculados, le dan fuerza de convicción a ésta juzgadora de la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Fiscal.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA RAMONA PIÑA MENCÍA, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍAS, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD BAJO LA VIGILANCIA DEL CONSEJO COMUNAL N° 4, CASCO CENTRAL DE LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Se ordena oficiar al Consejo Comunal N° 4, del Caso Central de la Población de Cumarebo, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si han cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe señalado por el referido Consejo Comunal que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que el Ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍAS; se presente ante el Consejo Comunal antes referido.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado EDGAR JOSÉ PIÑA MENCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.139.173, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/01/75, de 47 años de edad, soltero, hijo de Gumersindo Piña y María Lourdes Mencias, de ocupación Latonería, domiciliado en la Calle Municipal, de Puerto Cumarebo, casa S/N, de color rosada, Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono 0416-461-2506, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, delito éste consistente en: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA RAMONA PIÑA MENCÍA. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba TRES (03) MESES, el cual realizara en la comunidad donde reside, ubicado en Cumarebo, se le impone la siguiente condición.- 1.- TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD BAJO LA VIGILANCIA DEL CONSEJO COMUNAL N° 4, CASCO CENTRAL DE LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES. Cuarto: Se le hace entrega de una copia certificada del acta de imputación a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-004366
RESOLUCIÓN: PJ0022014000076