REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000493
ASUNTO : IP01-P-2014-000493

AUTO AUTORIZANDO INCAUTACION DE GRABACIÓN

Se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; solicitud de orden de Incautación conforme al artículo, 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma, fue ingresada al sistema agregada al asunto con el cual se relaciona y puesta a la vista de la Jueza para proveer; quien pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, la inviolabilidad de las grabaciones de los videos filmados por las cámaras ubicadas en el Hotel Sabana Larga, Intercomunal Coro La Vela, son de carácter reservado para los terceros ello viene dado, por el secreto e integridad que tiene toda persona a su secreto e inviolabilidad de su intimidad personal, ahora bien con motivo de una investigación Penal nuestro legislador patrio a establecido una excepción, en la cual el titular de la acción penal y Rector de la Investigación, con autorización de un juez de Control Penal podrá conforme a la ley la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones.

En tal sentido el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar ¡a correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Artículo 205. Interceptación O Grabación De Comunicaciones Privadas.

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo -contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
Á los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

AUTORIZACIÓN
- Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden previa autorización por cualquier medio, del Misterio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamiento a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo,

USO DE LA GRABACIÓN
Artículo ‘07. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades-encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.
Ahora bien, como podemos observarse que bajos ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice la incautación de grabaciones que guarden relación con una investigación penal, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés de una investigación penal.

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite la incautación, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, en este caso de las grabaciones de los videos filmados por las cámaras ubicadas en el Hotel Sabana Larga, Intercomunal Coro La Vela, con orden judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como una investigación penal en la que se requieren dicha grabación para el análisis y desarrollo de la misma, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el director de la investigación penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de las grabaciones de los videos filmados por las cámaras ubicadas en el Hotel Sabana Larga, Intercomunal Coro La Vela, desde el día 11/01/2014 hasta el 14/02/2014, tal y como lo expresó, toda vez se sigue investigación penal relacionada al presente bajo el N° MP-22470-2014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Tal y como se demuestra en el asunto penal signado en el con el N° IP01-P-2014-000493, el cual se encuentra en éste Despacho Jurisdiccional, motivando su solicitud

Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la incautación que se pretende, así como una descripción precisa del sitio donde será recabada dicha grabación del video filmado por la cámaras ubicadas en el Hotel Sabana Larga, Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina Estado falcón, y que de las actuaciones que comprenden la investigación dimanan plurales elementos para estimar una relación con los hechos objeto de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico y el cuerpo detectivesco, dichos indicios se ven claramente reflejados en las diligencias de Investigación penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA INCAUTACION DE LAS GRABACIONES DE LOS VIDEOS FILMADOS POR LAS CÁMARAS UBICADAS EN EL HOTEL SABANA LARGA, INTERCOMUNAL CORO LA VELA, DESDE EL DÍA 11/01/2014 HASTA EL 14/02/2014, tal y como lo expresó, toda vez se sigue investigación penal relacionada al presente bajo el N° MP-22470-2014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

El motivo de la presente Autorización, se soporta en la investigación Penal adelantada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, bajo el N° MP-22470-2014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA INCAUTACION, DE LAS GRABACIONES DE LOS VIDEOS FILMADOS POR LAS CÁMARAS UBICADAS EN EL HOTEL SABANA LARGA, INTERCOMUNAL CORO LA VELA, DESDE EL DÍA 11/01/2014 HASTA EL 14/02/2014, conforme al artículo 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente Autorización, se soporta en la investigación Penal, adelantada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico toda vez que se sigue investigación penal relacionada al presente bajo el N° MP-22470-2014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial, los correspondientes oficios y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
Resolución N° PJ0022014000078.
ASUNTO: IP01-P-2014-000493