REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001157
ASUNTO : IP01-P-2014-001157

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN CON LUGAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de enero de 2014, en contra del ciudadano, FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.909, domiciliado en el sector antiguo aeropuerto diagonal a la licorería guasare, casa sin numero de Punto Fijo Estado Falcón, imputado en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de ciudadano ALEXIS TALAVERA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar cumplidos los extremos del artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por la comisión del delito para el ciudadano JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, por considerarlo AUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de ciudadano ALEXIS TALAVERA.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1. Ciudadano, FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.909, domiciliado en el sector antiguo aeropuerto diagonal a la licorería guasare, casa sin numero de Punto Fijo Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236, 237, 238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2014, el Ministerio Publico, representado por ciudadano Fiscal 2º, ABG. GUILLERMO AMAYA, procede colocar a disposición de este Tribunal Tercero de Control, por encontrarse este en funciones de guardia, al ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa Nº IP01-P-2014-001158, causa en la cual se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se Ordena la Libertad Sin restricciones del imputado, Se decreta la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves por este asunto penal.

Una vez tomada la decisión por este despacho judicial pasa este Juzgador a informar a las partes que en esta misma fecha 08-02-2014, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreto Orden de Aprehensión contra el imputado FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, en el asunto penal IP01-P-2014-001157, por lo que siendo que en el día de hoy se encuentra presente en este sede Judicial el ABG. KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, en su condición de Fiscal Primero (Aux.) del Ministerio Público del Estado Falcón, es por lo que se pasará a realizar la respectiva audiencia para oír al imputado en esta misma fecha. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho.

Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. VICTOR ACOSTA y el alguacil de Guardia. Acto seguido el Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, acompañado de su defensor privado LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal consigna en este acto el presente asunto penal constante de (79) folios útiles. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido se le informo al imputado FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez que se trataba de una Orden de Captura librada por este despacho de Justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que la orden de aprehensión fue ejecutada por este propio Tribunal en esta misma fecha. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado de auto, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión manifestando que no es de su deseo la realización de la audiencia en el día de hoy manifestando el mismo no querer que se realice la audiencia. Así mismo toma la palabra la defensa quien expone a los fines de que este defensa se imponga de la totalidad de la causa solicito el diferimiento de la presente audiencia a los fines de que garantice el derecho a la defensa, es todo. Acto seguido el ciudadano juez ante lo manifestado por el imputado y lo manifestado por la defensa privada acuerda el diferimiento de la presente audiencia y fijar nueva fecha para el día LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes en sala, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que mantengan al ciudadano imputado en calidad de detenido en ese cuerpo policial, y sea trasladado nuevamente para la fecha de audiencia aquí fijada.

En fecha 10 de Enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

III
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, lunes 10 de Febrero de 2014, siendo las 12:30 del mediodía, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. JOSE A. SALINAS, acompañado de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 8. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la víctima, el imputado FELIX EDUARDO VARGAS, la defensa privada Abg. LUIS MARTÍNEZ. Seguidamente el ciudadano juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ALEXI TALAVERA, por lo que solicita la aplicación de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación en flagrancia. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ALEXI TALAVERA, quien expone: yo quiero que se haga justicia porque este señor (refiriéndose a el imputado) me despojo de mi vehiculo donde yo me ganaba mi pan mi medicamento, porque yo soy una persona operada a corazón abierto y mantengo a 2 niños, ese ha sido el ahorro de toda mi vida, y el señor esta aquí presente (refiriéndose al imputado) y quiero que se haga justicia, es todo. Seguidamente se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “ si deseo declarar” Se deja constancia de los datos personales del ciudadano hoy imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera NOMBRE Y APELLIDO: FELIX EDUARDO VARGAS, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.050.709, nacido en fecha 08-03-1984, de ocupación electricista, nacido en Calabozo Estado Guarico, domiciliado en Sector antiguo aeropuerto, diagonal a la licorería la guasare, casa s/n color rosado con rejas blancas, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-064-9027, manifestando saber leer y escribir, quien expone: yo quisiera que viera esto, esto me lo dieron el 22 de enero, estos papeles son una acta de audiencia de imposición por el Tribunal único de Ejecución de Punto Fijo, esto tiene fecha de 22 de enero, esta fue un acta de compromiso que me lo hizo el Tribunal, porque a mi me fue librada una orden de aprehensión, porque yo no pude asistir en diciembre ni en noviembre, entonces a la Jueza no le llego el acta y libro la orden el 2 de enero, sucede que yo me presento en el Tribunal con la Abg. Sheila Moreno que es la directora del Centro de Residencia Supervisada, y hay llegamos a este acuerdo a esta acta, otorgándome nuevamente mi beneficio pero presentándome en el Centro de Residencia Supervisada, el Apia 27 de enero porque necesitaba esto, esto me designan como correo especial, porque como fue librada la orden de aprehensión, tengo que cargar con este documento para todas partes, que sucede que la Dra. Elda y la licenciada Elda me dijeron que no me presentara en el C.R.S. hasta que el 27 de enero, es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1. diga usted donde se encontraba el día 23 de enero y con quien? R= en mi asa, en antiguo aeropuerto con mi esposa y mi compadre que vive hay también, y el fue quien salio y hizo el favor de plastificarme esto, porque yo no puedo estar por hay saliendo, 2. Diga usted si puedo identificar a su esposa y a su compadre, y donde reside? R= si, sector antiguo aeropuerto, diagonal a la licorería la guasare, mi esposa se llama Ammy Divina Brusual Silva y Henry Javier Lugo Méndez, es todo.”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: el Ministerio Publico a solicitado una medida de Privativa de libertad en contra de mi defendido y a manifestado suficiente elementos de convicción, y el código establece que deben haber suficientes elementos de convicción, observa esta defensa que solamente hay una denuncia del ciudadano quien funge como victima de un robo que por cierto causa extrañeza a esta defensa que el robo fue el día 23 y la denuncia fue formulada el Apia 26 ósea 3 días después, lo demás que curre inserto, inspecciones, ocurrió un suceso en el Terminal de pasajero pero que en nada relaciona mi defendido, porque no corre inserto en este expediente un soplo testigo que diga que mi defendido fue autor o participe en la comisión del delito, dice la victima que fueron 2 personas y que el solo reconoce a la segunda y por allá le preguntan, diga usted los rasgos fisonómicos, el dice el segundo de ellos es de estatura baja, el ciudadano imputado no es bajo, de contextura delgada, el ciudadano es de contextura robusta, por lo tanto no se asemeja en nada de las características que aporto en su denuncia del ciudadano aprehendido, refiero el legislador, que para el Tribunal de Control otorgue una medida privativa de libertad, deberá realizar una visión a futura es decir que se presuma que pudieron haber una sentencia condenatoria lo cual va a ser cuesta arriba, demostrar la culpabilidad en un Juicio Oral y Público, en tal sentido voy a solicitar una medida cautelar menos gravosa ya que el mismo aporto su dirección, esa denuncia ni siquiera refleja la característica física la cual no se relaciona a mi defendido, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, decreta contra el ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ALEXI TALAVERA, Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que reciban al ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS en calidad de detenido. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según la causa signada bajo el número IP01-P-2008-001579, se libró una orden de aprehensión en contra del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:55 horas del mediodía. Se terminó, se leyó y conformes firman.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, Venezolano, nacido en fecha 08/03/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, diagonal a la Licorería Guasare, casa sin numero Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.909, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto según la causa signada bajo el número IP01-P-2008-001579, perteneciente al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Libró una orden de aprehensión en contra del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS. Se ordena librar oficiar al mismo sobre este asunto.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra del ciudadano, FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, Venezolano, nacido en fecha 08/03/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, diagonal a la Licorería Guasare, casa sin numero Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.909, por considerarlo AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ALEXI TALAVERA, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, dialícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 155°-Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL

RESOLUCIÓN Nº PJ0032014000011