REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001157
ASUNTO : IP01-P-2014-001157

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera Encargado, del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón; ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal de la en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, Venezolano, nacido en fecha 08/03/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, diagonal a la Licorería Guasare, casa sin numero Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.909, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra de la mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.
I
DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
En fecha 26/01/2014 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano ALEXY TALAVERA, se encontraba en sus labores como taxista, por la avenida Tirso Salaverria de esta ciudad, específicamente frente al Terminal de Pasajero, Polica Salas, le solicitan sus servicios dos ciudadanos hacia el centro comercial Costa Azul, donde posteriormente ambos sacan a relucir un arma de fuego lo someten pasándolo a la parte de atrás del vehiculo, luego lo llevan al sector la Retama, en la Intercomunal Coro la Vela, donde lo dejan amarrado, el ciudadano ALEXY TALAVERA, el día 06 de febrero del presente año, logra visualizar a uno de los sujetos en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, por lo que procede a realizar llamada telefónica a los funcionarios del CICPC, quienes llegan a los pocos y minutos sostienen breve entrevista con la victima quien les indica la ubicación del sujeto.-
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
DENUNCIA de fecha 26 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano ALEXY TALAVERA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día jueves 23-01-2014, en horas de la mañana, me encontraba laborando como taxista a las nueve horas de la mañana, frente del Terminal de pasajeros Polica Salas, ubicado en la Avenida Tirso Salavarria, dos personas me para y me solicitan una carrera para el centro comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, luego de montarse en el vehiculo de la siguiente manera, uno en la parte del copiloto y otro en la parte trasera, sacaron cada uno un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me pasan para la parte trasera, después me llevaron para un terreno baldío, ubicado en el sector la retama, de la carretera íntercomunal coro la vela, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde me ataron las manos hacia atrás y los pies cruzados, quedándose el sujeto que iba en la parte trasera conmigo en ese lugar mientras que el otro sujeto se llevo mi vehiculo clase Automóvil, la cantidad cuatro mil quinientos bolívares (4.500 Bs.) en efectivo, un (01) equipo celular, teniéndome como cuarenta minutos mas o menos en el lugar, el sujeto que me cuidaba se fue y como pude me desate los pies y las manos, Salí a pedir auxilio. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “el primero de ellos es de estatura alta de 1.70 metros, contextura gruesa, color de piel blanca, portaba una gorra de color roja, vestía para el momento un jean de color azul, un suéter de color blanco y el segundo de ellos es de estatura baja de 1.60 metros, contextura delgada, color piel moreno, portaba gorra de color azul, vestía para el momento un pantalón de color rosado, un suéter de color azul, y unas gomas de color azul”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: solo al segundo de ellos.”. –

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0176 de fecha 26 de enero DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AVENIDA TIRSO SALAVERRIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL TERMINAL POLICA SALAS, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0177 de fecha 26 de enero DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: INTERCOMUNAL CORO LA VELA, SECTOR LA RETAMA, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se trasladaron al lugar a la Unidad de Atención 171 a corroborar la información aportada por el denunciante.-

EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL suscrita en fecha 26 de Enero del año 2014, por el funcionario JONATHAN ALAVREZ Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro quien efectúo dicha regulación a: UN (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, Placas BBW56O, año 2007, y un (01) teléfono celular marca ZTE. Arrojando un valor prudencial de la cantidad de TRESCCIENTOS CINCUENTRA MIL OCHOCIENTOS BOLIAVRES-

ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALEXY TALAVERA, quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy seis de febrero, momentos cuando me trasladaba por la Avenida Independencia a la Altura del centro comercial Costa Azul, de esta ciudad, logre visualizar a uno de los sujetos que me había despojado de mi vehiculo, inmediatamente me comunique con los funcionarios de este cuerpo detectivesco los cuales me atendieron la llamada informándome que se encontraban por las adyacencias y acudirían al lugar lo mas pronto posible, pasando un tiempo no mayor de quince minutos la comisión de este cuerpo detectivesco se apersono al lugar donde me encontraba escondido y les señale al sujeto que me había despojado de mi vehiculo, ellos llegaron hasta donde el se encontraba y al ver a la comisión el sujeto comenzó correr logrando los funcionarios agarrarlo a pocos metros, pero el comenzó a forcejear con ellos hasta que lo pudieron esposar y lo montaron en la patrulla, luego ellos me realizaron una llamada telefónica para que me presentara a rendir declaraciones”. Es todo.

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/Nº de fecha 06 de febrero DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives DAVALILLO DARWIN y TORREALBA DARWIN, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AVENIDA INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Duver López, y Detectives Díaz Dagoberto, Andemar Acosta y Juan Arraez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, siendo las 12:45 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEXY TALAVERA, quien manifestó ser víctima en las Actas Procesales K-14-0217-00180, incoadas por esta sede, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD, informando que uno de los sujetos autor de la precitada averiguación, se encuentra en la Avenida Independencia, adyacente del Centro Comercial Costa Azul, de esta ciudad, el cual viste una franela de rayas con varias tonalidades de verde, azul y amarillo con fondo blanco, pantalón tipo jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro con trenzas de color blanca y él se encontraba observándolo, obtenida dicha información y culminada dicha comunicación, se procedió a informar a los jefe naturales de esta oficina, quienes en cumplimiento a lo enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela y en los lineamientos del Plan patria segura, ordenaron conformar una comisión, integrada por los Funcionarios Detective Agregado DUBER LOPEZ y Detectives ANDEMAR ACOSTA y JUAN ARRAEZ, y el suscrito para que nos traslademos en la unidad P3-0061, hacia la precitada dirección; Una vez presente en la misma, fuimos abordados por un ciudadano, quien nos informo ser la persona, la cual había realizado la llamada telefónica a esta Unidad Operativa, y victima de las actas procesales en mención, de igual forma indicándonos la ubicación exacta de dicho sujeto, quien menciona como autor del hecho, logrando avistar al sujeto antes descrito, el cual era señalado por la victima y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a dirigirnos hacia el ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, emprendió una veloz huida, dándole alcance a pocos metros de distancia, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión lanzando golpes de puño, por lo antes expuesto, procedimos hacer uso de las técnicas autorizadas por el manual del Uso Progresivo y Diferencial de la Fuerza, logrando neutralizar al sujeto, procediendo el funcionario Detective Agregado DUBER LOPEZ, a realizarle una inspección Corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que ocultara algún objeto o sustancia de interés criminalístico, logrando incautar en su bolsillo derecho del pantalón tipo jeans, un (1) teléfono móvil, Marca APPLE, modelo IPHONE A1428 y en su bolcillo trasero izquierdo una (1) porta tarjeta, contentiva de una cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VARGAS MARTINEZ FELIX EDUARDO, signada con la nomenclatura V-17.050.909, fecha de nacimiento 08/03/1.984, así como una tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Movistar, sin serial alguno, por lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito Flagrante enmarcado en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela , se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionario Detective JUAN ARRAEZ, le hizo de conocimiento sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le se informa al ciudadano quien funge víctima en la mencionada Actas Procesales, que se trasladara a la sede de este despacho con la finalidad de recibirle entrevista formal y escrita sobre los hechos antes narrados, procediendo a retirarnos y retornar a esta Unidad Operativa conjuntamente con el detenido. Una vez apersonados en la sede de este Cuerpo de Investigaciones, trasladamos al detenido al Área Técnica Policial, donde se procedió a inquirirle información sobre sus datos filiatorios contestando este ser y llamarse como queda escrito: VARGAS MARTINEZ FELIX EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/03/1.984, residenciado en la en el sector Antiguo Aeropuerto, casa sin número, exactamente diagonal a Licorería Guasare, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.050.909, seguidamente se procedió a ingresar los datos aportados por el ciudadano aprehendido ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y numero de Cedula de Identidad, igualmente que presenta los siguientes registros policiales y solicitudes: 1) según Actas Procesales signada con la nomenclatura H-776.730, de fecha 18/07/2008, por el delito de PORTE//OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por esta Sub Delegación; 2) según Actas Procesales signada con la nomenclatura H-722.973, de fecha 15/04/2009, por el delito de PORTE//OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub Delegación La Victoria, Estado Aragua; 3) según Actas Procesales signada con la nomenclatura I-208.613, de fecha 26/05/2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, 4) según Actas Procesales signada con la nomenclatura I-506.569, de fecha 03/06/2010, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, al igual encontrándose REQUERIDO, 1) según Orden de Aprehensión 161-12, de fecha 05/09/2012, emanada por el Tribunal Octavo de Control, del Estado Aragua Extensión Maracay, Estado Aragua, por el delito de PORTE//OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) según Orden de Aprehensión 2CO-982-2013, de fecha 08/08/2013, emanada por el Tribunal Segundo de Control, de este Estado, Extensión Punto Fijo, según asunto IP01-2008-001579, NO INDICA DELITO, 3) según Orden de Aprehensión E-031-2013, de fecha 06/01/2014, emanada por el Tribunal Único de Ejecución, de este Estado, Extensión Punto Fijo, según asunto IP11-P-2010-002741, NO INDICA DELITO. En vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura Nº K-14-0217-00273, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA..”


Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano identificado, por cuanto el Ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ en compañía de otra sujeto ambos portando arma de fuego logran someter y despojar al ciudadano ALEXY TALAVERA, de su vehiculo, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

II
DEL DERECHO

Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXY TALAVERA.-

Código Penal
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ el autor del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, exceden de los diez años de prisión.

Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales acarrean una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor a FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.050.909 y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
III
PETITORIO

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, Venezolano, nacido en fecha 08/03/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, diagonal a la Licorería Guasare, casa sin numero Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.909, por estimar que son autores y/o participes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXY TALAVERA.-
Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los siete (07) día del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico, en relación al ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.909, se ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXY TALAVERA, así mismo, de los Elementos de Convicciones acreditados en el Capítulo II del presente escrito, se desprende que el ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, tiene su responsabilidad penal comprometida por ser considerarlo autor y/o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXY TALAVERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1. DENUNCIA de fecha 26 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano ALEXY TALAVERA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día jueves 23-01-2014, en horas de la mañana, me encontraba laborando como taxista a las nueve horas de la mañana, frente del Terminal de pasajeros Polica Salas, ubicado en la Avenida Tirso Salavarria, dos personas me para y me solicitan una carrera para el centro comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, luego de montarse en el vehiculo de la siguiente manera, uno en la parte del copiloto y otro en la parte trasera, sacaron cada uno un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me pasan para la parte trasera, después me llevaron para un terreno baldío, ubicado en el sector la retama, de la carretera íntercomunal coro la vela, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde me ataron las manos hacia atrás y los pies cruzados, quedándose el sujeto que iba en la parte trasera conmigo en ese lugar mientras que el otro sujeto se llevo mi vehiculo clase Automóvil, la cantidad cuatro mil quinientos bolívares (4.500 Bs.) en efectivo, un (01) equipo celular, teniéndome como cuarenta minutos mas o menos en el lugar, el sujeto que me cuidaba se fue y como pude me desate los pies y las manos, Salí a pedir auxilio. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “el primero de ellos es de estatura alta de 1.70 metros, contextura gruesa, color de piel blanca, portaba una gorra de color roja, vestía para el momento un jean de color azul, un suéter de color blanco y el segundo de ellos es de estatura baja de 1.60 metros, contextura delgada, color piel moreno, portaba gorra de color azul, vestía para el momento un pantalón de color rosado, un suéter de color azul, y unas gomas de color azul”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: solo al segundo de ellos.”. –

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación.
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0176 de fecha 26 de enero DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AVENIDA TIRSO SALAVERRIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL TERMINAL POLICA SALAS, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0177 de fecha 26 de enero DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: INTERCOMUNAL CORO LA VELA, SECTOR LA RETAMA, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se trasladaron al lugar a la Unidad de Atención 171 a corroborar la información aportada por el denunciante.
6. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL suscrita en fecha 26 de Enero del año 2014, por el funcionario JONATHAN ALAVREZ Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro quien efectúo dicha regulación a: UN (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, Placas BBW56O, año 2007, y un (01) teléfono celular marca ZTE. Arrojando un valor prudencial de la cantidad de TRESCCIENTOS CINCUENTRA MIL OCHOCIENTOS BOLIAVRES-
7. ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALEXY TALAVERA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy seis de febrero, momentos cuando me trasladaba por la Avenida Independencia a la Altura del centro comercial Costa Azul, de esta ciudad, logre visualizar a uno de los sujetos que me había despojado de mi vehiculo, inmediatamente me comunique con los funcionarios de este cuerpo detectivesco los cuales me atendieron la llamada informándome que se encontraban por las adyacencias y acudirían al lugar lo mas pronto posible, pasando un tiempo no mayor de quince minutos la comisión de este cuerpo detectivesco se apersono al lugar donde me encontraba escondido y les señale al sujeto que me había despojado de mi vehiculo, ellos llegaron hasta donde el se encontraba y al ver a la comisión el sujeto comenzó correr logrando los funcionarios agarrarlo a pocos metros, pero el comenzó a forcejear con ellos hasta que lo pudieron esposar y lo montaron en la patrulla, luego ellos me realizaron una llamada telefónica para que me presentara a rendir declaraciones”. Es todo….

8. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/Nº de fecha 06 de febrero DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives DAVALILLO DARWIN y TORREALBA DARWIN, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AVENIDA INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Duver López, y Detectives Díaz Dagoberto, Andemar Acosta y Juan Arraez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, siendo las 12:45 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEXY TALAVERA, quien manifestó ser víctima en las Actas Procesales K-14-0217-00180, incoadas por esta sede, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD, informando que uno de los sujetos autor de la precitada averiguación, se encuentra en la Avenida Independencia, adyacente del Centro Comercial Costa Azul, de esta ciudad, el cual viste una franela de rayas con varias tonalidades de verde, azul y amarillo con fondo blanco, pantalón tipo jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro con trenzas de color blanca y él se encontraba observándolo, obtenida dicha información y culminada dicha comunicación, se procedió a informar a los jefe naturales de esta oficina, quienes en cumplimiento a lo enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela y en los lineamientos del Plan patria segura, ordenaron conformar una comisión, integrada por los Funcionarios Detective Agregado DUBER LOPEZ y Detectives ANDEMAR ACOSTA y JUAN ARRAEZ, y el suscrito para que nos traslademos en la unidad P3-0061, hacia la precitada dirección; Una vez presente en la misma, fuimos abordados por un ciudadano, quien nos informo ser la persona, la cual había realizado la llamada telefónica a esta Unidad Operativa, y victima de las actas procesales en mención, de igual forma indicándonos la ubicación exacta de dicho sujeto, quien menciona como autor del hecho, logrando avistar al sujeto antes descrito, el cual era señalado por la victima y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a dirigirnos hacia el ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, emprendió una veloz huida, dándole alcance a pocos metros de distancia, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión lanzando golpes de puño, por lo antes expuesto, procedimos hacer uso de las técnicas autorizadas por el manual del Uso Progresivo y Diferencial de la Fuerza, logrando neutralizar al sujeto, procediendo el funcionario Detective Agregado DUBER LOPEZ, a realizarle una inspección Corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que ocultara algún objeto o sustancia de interés criminalístico, logrando incautar en su bolsillo derecho del pantalón tipo jeans, un (1) teléfono móvil, Marca APPLE, modelo IPHONE A1428 y en su bolcillo trasero izquierdo una (1) porta tarjeta, contentiva de una cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VARGAS MARTINEZ FELIX EDUARDO, signada con la nomenclatura V-17.050.909, fecha de nacimiento 08/03/1.984, así como una tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Movistar, sin serial alguno, por lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito Flagrante enmarcado en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela , se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionario Detective JUAN ARRAEZ, le hizo de conocimiento sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le se informa al ciudadano quien funge víctima en la mencionada Actas Procesales, que se trasladara a la sede de este despacho con la finalidad de recibirle entrevista formal y escrita sobre los hechos antes narrados, procediendo a retirarnos y retornar a esta Unidad Operativa conjuntamente con el detenido. Una vez apersonados en la sede de este Cuerpo de Investigaciones, trasladamos al detenido al Área Técnica Policial, donde se procedió a inquirirle información sobre sus datos filiatorios contestando este ser y llamarse como queda escrito: VARGAS MARTINEZ FELIX EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/03/1.984, residenciado en la en el sector Antiguo Aeropuerto, casa sin número, exactamente diagonal a Licorería Guasare, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.050.909, seguidamente se procedió a ingresar los datos aportados por el ciudadano aprehendido ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y numero de Cedula de Identidad, igualmente que presenta los siguientes registros policiales y solicitudes: 1) según Actas Procesales signada con la nomenclatura H-776.730, de fecha 18/07/2008, por el delito de PORTE//OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por esta Sub Delegación; 2) según Actas Procesales signada con la nomenclatura H-722.973, de fecha 15/04/2009, por el delito de PORTE//OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub Delegación La Victoria, Estado Aragua; 3) según Actas Procesales signada con la nomenclatura I-208.613, de fecha 26/05/2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, 4) según Actas Procesales signada con la nomenclatura I-506.569, de fecha 03/06/2010, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, al igual encontrándose REQUERIDO, 1) según Orden de Aprehensión 161-12, de fecha 05/09/2012, emanada por el Tribunal Octavo de Control, del Estado Aragua Extensión Maracay, Estado Aragua, por el delito de PORTE//OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) según Orden de Aprehensión 2CO-982-2013, de fecha 08/08/2013, emanada por el Tribunal Segundo de Control, de este Estado, Extensión Punto Fijo, según asunto IP01-2008-001579, NO INDICA DELITO, 3) según Orden de Aprehensión E-031-2013, de fecha 06/01/2014, emanada por el Tribunal Único de Ejecución, de este Estado, Extensión Punto Fijo, según asunto IP11-P-2010-002741, NO INDICA DELITO. En vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura Nº K-14-0217-00273, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA..”

Después de analizados y verificados todos y cada uno de los elementos de convicción, se desprenden de las actas, la participación del ciudadano identificado como, FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/03/1.984, residenciado en la en el sector Antiguo Aeropuerto, casa sin número, exactamente diagonal a Licorería Guasare, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.050.909, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego logran someter y despojar al ciudadano ALEXY TALAVERA, de su vehiculo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.909. Por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXY TALAVERA.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.909, ha sido uno de los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave los cuales acarrean una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de auto.
Puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o cooperador en la comisión del delito, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano para evitar la impunidad, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos o en la victima por cuanto podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera Encargado, del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón; ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal de en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.909, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN incoada por la representación Fiscal. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.909, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA