REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007081
ASUNTO : IP01-P-2013-007081

AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 03/02/2014, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.103.291 y, MISAEL NEBRUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.823.553, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 124, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

En atención al análisis del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por parte de este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, con respecto a la decisión emitida en fecha 03/02/2014, es necesario señalar en primer lugar que, se desprende del escrito Acusatorio Fiscal en el Capítulo de “LOS HECHOS” lo siguiente:
“En fecha 17-10-2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro se encontraban de Servicio dando cumplimiento al Operativo del Plan Patria Segura específicamente en la Urbanización Independencia adyacente al Paseo Monseñor Iturriza, cuando lograron Visualizar un Vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, Color Gris, Placas TAK- 1411, en el cual se encontraban a bordo dos personas del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial procedieron a maniobrar intentando emprender veloz huida, razón
por la cual la referida comisión policial procedió a interceptarlos, posteriormente acercándose al referido vehiculo e identificándole a las ciudadanos a borde que descendieran del mismo a lo cual los mismos hicieron caso omiso, viéndose en la imperiosa necesidad los referidos ciudadanos de proceder a bajarlos del vehiculo quienes quedaron plenamente identificados como RONY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.103.291 (…) a quien luego de realizarle la respectiva revisión de rutina lograron incautarle la cantidad de UNA (01) CAJA DE BALAS CALIBRE 38, COLOR GRIS, CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS DE COLOR QUE SE LEE MAGTRCH, CONTENTIVA DE CUARENTA Y SIETE (47) BALAS CALIBRE 38, DE LAS CUALES TREINTA Y OCHO (38) SON MARCA C.B.C, SEIS (06) MARCA CAVIN, UNA MARCA WINCHESTER, UNA (01) MARCA GFL Y UNA (01)MARCA R.P así como el ciudadano NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL, Venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.823.553 (…) a quien luego de la respectiva revisión corporal le incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADA, SERIALES DEBASTADO, CUARENTA Y CUATRO (44) MUNICIONES, CALIBRE38 ESPECIAL, MARCA C.B.C, SEIS (06) MUNICIONES, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA CAVIN, razón por la cual procedieron ala aprehensión definitiva de los mismo.”

Este Tribunal de Control al momento del análisis de la normativa observa una vulneración al Derecho a la Defensa y sobre la vulneración de derechos que le asiste a los imputados de autos en relación a que de la RELACIÓN CLARA, SUSCINTA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, el Ministerio Público plasma en dicho capítulo una acción de forma genérica pero no establece de forma individual la conducta desplegada por los imputados, no se describe de manera alguna cual fue la conducta efectuada por cada uno de los imputados RONY JESUS PALENCIA RIVERO Y NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, que permitan a esta Juzgadora considerar la postura o actos realizados y que se enmarque dentro de los tipos penales imputados.

En el presente caso, no se señaló porque se llega a imputar el tipo penal antes descrito para los dos ciudadanos de manera concurrente, siendo que se desprende claramente de los elementos de convicción que fundamentan la acusación las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento policial y la forma como se desarrollaron los hechos imputados.

En base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de los imputados en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, es decir, cual fue la conducta individualizada de cada uno de los imputados RONY JESUS PALENCIA RIVERO Y NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL, siendo que fue incautada UNA SOLA ARMA DE FUEGO y UNA (01) CAJA DE BALAS CALIBRE 38, COLOR GRIS, CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS DE COLOR QUE SE LEE MAGTRCH, CONTENTIVA DE CUARENTA Y SIETE (47) BALAS CALIBRE 38, DE LAS CUALES TREINTA Y OCHO (38) SON MARCA C.B.C, SEIS (06) MARCA CAVIN, UNA MARCA WINCHESTER, UNA (01) MARCA GFL Y UNA (01) MARCA R. P. y, de forma alguna indica el Ministerio Público de que forma participan los imputados de autos en la comisión del delito de Asociación para delinquir. Y así se decide.-


Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del texto adjetivo penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de CINCO (5) días hábiles al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, y siendo que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES manteniendo la detención de los ciudadanos imputados, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO SE DESESTIMA TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en fecha 03/12/2013, contra los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.103.291 y, MISAEL NEBRUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.823.553, por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos violentando con ello el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308 ordinal 2° eiusdem y en concordancia con el artículo 20 numeral 2° ibidem; toda vez que en los hechos acreditados en la acusación no individualiza la conducta de dichos imputados por cuanto no cumple el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con su obligación de establecer de manera clara, precisa y circunstancia el hecho que se atribuye ni la conducta desplegada cada uno de los imputados, con mención de lo que presuntamente hicieron o que dejaron de hacer para establecer los tipos penales imputados, así como, el grado de participación de cada uno de ellos, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables. Se le concede un lapso de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados. Siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de libertad en consecuencia, se mantiene dicha medida de coerción
personal. TERCERO: Conforme a los artículos 179 y 180 eiusdem se Decreta la Nulidad del escrito de la Defensa presentado en fecha 27 de Enero de 2014, motivo por el cual e igualmente se le informa a la defensa que la presente nulidad es una consecuencia del pronunciamiento anterior y que a todo evento si el Fiscal del Ministerio Público Presenta una nueva acusación este Tribunal de Control procederá a fijar la Audiencia garantizando los lapsos procesales para lo cual serán notificadas las partes. Se mantiene la detención de los ciudadanos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN PJ042014000095.-