REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000519
ASUNTO : IP01-P-2014-000519


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO:
JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ

DEFENSOR PRIVADO: ALAIN GONZÁLEZ

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS contra el imputado JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo las 04:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 09, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ.

La ciudadana Juez instruye a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima primera del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH BERZABE RAMOS POLO, el imputado JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, a quien se le pregunto si tenia Defensor de Confianza quien manifestó que SI, por lo que se ordeno la presencia del Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, quien se encuentra juramentado por Acta Separada, se deja constancia que se le permitió un lapso prudencial a la defensa privada para imponerse de las actas y conversara con el imputado.



Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que presenta a este Tribunal al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la Destrucción de la Sustancia incautada. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto, sancionado en el articulo 373 eiusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la destrucción de la sustancia.

Seguidamente se procede a identificar al imputado quedando el mismo identificado de la siguiente manera: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/11/1980, mayor de edad, 33 años de edad, Grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, Oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.581.

Acto seguido la ciudadana juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos.

Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que “SI DESEABA DECLARAR” y expone: esa arma no es mía, yo soy consumidor pero no en esa cantidad, es todo. Se deja Constancia que las partes no realizaron preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ, y expuso: escuchada la imputacion realizada por el minsiterio Público esta defensa solicita la Aplicación de una medida menos gravosa por cuanto de los elementos de conviccción que acompañan la solicitud fiscal no comprometen la responsabilidad penal de mi representado ya que si bien es cierto en conversación con mi defendido previa a esta audiencia el señala que en ningún momento le fue incautada toda la cantidad de la sustancia que hoy es presentada por el minsiterio público y manifiesta que es una persona fármaco dependiente por lo que solicito se oficie a los fines de que se le practique un examen toxicológico para poder demostrar que estamos en presencia de una persona fármaco dependiente, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL N° 0001 de fecha 14 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios 1TTE HECTOR LUIS PARRA REVEROL, S/M2DA. DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, SM/2DA EDGAR CHAVEZ VELA Y S/1RO. WILMER RAMÓN VARGAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Segundo Pelotón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 22:00 horas, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: ITTE. HECTOR LUÍS PARRA REVEROL, CI.V-1 7.544.383, SM/2DA. DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, CI.V-12.177.258, SMI2DA. EDGAR CHÁVEZ VELA, CI.V-12.240.070 Y SIIRO. WILMER RAMÓN VARGAS, CI.V-16.587.839, funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D42, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órgano del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 18:30 horas, nos constituimos en comisión en un (01) vehículo militar m Toyota, placa GNB-1856, con destino a una (01) vivienda sin número, ubicada en la Segunda Calle del sector La Cancha, Santa Elena, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de procesar información aportada por (01) ciudadano que decidió no identificarse, quien manifestó que en los actuales momentos se encontraba frente a una vivienda de color rosado y cerca de alambre un (01) ciudadano de color moreno y estatura baja, apodado “Simón”, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 19:00 horas, avistamos una (01) vivienda, con cerca perimétrica de alambre, fabricada con bloques de concreto, paredes frisadas y pintadas en colores rosado y blanco, techo de asbesto, vivienda que coincidían con las características aportadas por el informante; del lado de adentro de la puerta de entrada de la cerca perimétrica de la misma, se encontraba parado un (01) ciudadano con actitud sospechosa, con las siguientes características físicas: contextura robusta, estatura mediana, cabello corto de color negro y piel morena, las cuales coincidían con el sujeto que fue descrito por el informante. En virtud de que presumimos que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible, procedimos a buscar a dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, motivo por el cual seleccionamos a los ciudadanos identificados como: ALEXANDER ALCALA y LUIS RODRIGUEZ, quienes se encontraba para el momento en una (01) cancha deportiva, ubicada a aproximadamente veinte (20) metros de la vivienda antes descrita y fueron informados sobre el procedimiento que íbamos a realizar; seguidamente nos acercamos a la vivienda en compañía de los dos (02) testigos y el sujeto al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptó una actitud nerviosa e intentó ingresar al interior de la vivienda antes descrita, por cuanto procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo la orden dada, le solicitamos que si portaba algún objeto o sustancia ilícita, que por favor la exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, le informamos que le íbamos a realizar un chequeo corporal según lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrando sustancias u objetos ocultos entre su vestimenta, seguidamente procedimos a identificarlo y el mismo dijo ser y Ilamarse: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, CI.V-16.208.581, VENEZOLANO, (…). Acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda, previa autorización del sujeto antes mencionado, en compañía de Tos dos (02) testigos y una vez que nos encontrábamos revisando dentro de a misma, específicamente en la segunda habitación del lado derecho, el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16208581, sacó de una gaveta de escaparate, un (01) envase de material plástico, color blanco, con tapa de color rojo, con etiqueta de color rojo y el emblema de alimento achocolatado ‘Toddy”, el cual nos entregó y al ser destapado encontramos dentro del mismo, UN (01) ENVOLTORIO DE PLASTICO COLOR TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE CONTEXTURA SÓLIDA Y DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA continuando con la revisión minuciosa, encontramos dentro de la misma gaveta de escaparate, un (01) envase de material metálico y oxidado, con etiqueta de color amarillo y el emblema de fondo anticorrosivo, marca “Super Aya”, dentro del cual encontramos, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLASTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITA, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA así como también encontramos dentro de la misma gaveta de escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (RECORTADA), CALIBRE 38 MM, MARCA MARIOLA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL NRO. 2006, PAVÓN DE COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTA CON TEIPE COLOR NEGRO Y GUARDA MANO DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, de la cual le solicitamos al ciudadano JOSÉ LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581, que nos mostrara el respectivo porte de armas, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), manifestando el mismo no poseerlo. Posteriormente siendo las 19:40 horas, procedimos a trasladar al sujeto detenido hasta la sede de este Comando, así como los dos (02) testigos y las sustancias y objetos incautados. Una vez presentes en este Comando, procedimos a tomar las entrevistas a los testigos del procedimiento y a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171, a fin de verificar si el ciudadano o el arma de fuego incautada, presentaban algún tipo de solicitud o registro policial, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial de la Policía Municipal de Carirubana JAIRO NOGUERA, quien nos informó que el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581, no presentaba ningún antecedente o solicitud policial, pero EL ARMA DE FUEGO SI SE ENCONTRABA SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS, SEGÚN CASO NRO. G 327146 DE FECHA 0810112003, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN (ARMA HURTADA) acto seguido siendo las 21:00 horas, procedimos a detener al ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581 y a leerle sus derechos como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Seguidamente procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga, en una (01) balanza electrónica marca Tanita, arrojando un peso aproximado de 48,5 gramos y siendo las 21:10 horas, se informó sobre el procedimiento realizado, al teléfono celular número 0414-059.15.92, perteneciente a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL N° 0001 de fecha 14 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios 1TTE HECTOR LUIS PARRA REVEROL, S/M2DA. DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, SM/2DA EDGAR CHAVEZ VELA Y S/1RO. WILMER RAMÓN VARGAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Segundo Pelotón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 22:00 horas, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: ITTE. HECTOR LUÍS PARRA REVEROL, CI.V-1 7.544.383, SM/2DA. DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, CI.V-12.177.258, SMI2DA. EDGAR CHÁVEZ VELA, CI.V-12.240.070 Y SIIRO. WILMER RAMÓN VARGAS, CI.V-16.587.839, funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D42, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órgano del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 18:30 horas, nos constituimos en comisión en un (01) vehículo militar m Toyota, placa GNB-1856, con destino a una (01) vivienda sin número, ubicada en la Segunda Calle del sector La Cancha, Santa Elena, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de procesar información aportada por (01) ciudadano que decidió no identificarse, quien manifestó que en los actuales momentos se encontraba frente a una vivienda de color rosado y cerca de alambre un (01) ciudadano de color moreno y estatura baja, apodado “Simón”, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 19:00 horas, avistamos una (01) vivienda, con cerca perimétrica de alambre, fabricada con bloques de concreto, paredes frisadas y pintadas en colores rosado y blanco, techo de asbesto, vivienda que coincidían con las características aportadas por el informante; del lado de adentro de la puerta de entrada de la cerca perimétrica de la misma, se encontraba parado un (01) ciudadano con actitud sospechosa, con las siguientes características físicas: contextura robusta, estatura mediana, cabello corto de color negro y piel morena, las cuales coincidían con el sujeto que fue descrito por el informante. En virtud de que presumimos que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible, procedimos a buscar a dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, motivo por el cual seleccionamos a los ciudadanos identificados como: ALEXANDER ALCALA y LUIS RODRIGUEZ, quienes se encontraba para el momento en una (01) cancha deportiva, ubicada a aproximadamente veinte (20) metros de la vivienda antes descrita y fueron informados sobre el procedimiento que íbamos a realizar; seguidamente nos acercamos a la vivienda en compañía de los dos (02) testigos y el sujeto al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptó una actitud nerviosa e intentó ingresar al interior de la vivienda antes descrita, por cuanto procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo la orden dada, le solicitamos que si portaba algún objeto o sustancia ilícita, que por favor la exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, le informamos que le íbamos a realizar un chequeo corporal según lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrando sustancias u objetos ocultos entre su vestimenta, seguidamente procedimos a identificarlo y el mismo dijo ser y Ilamarse: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, CI.V-16.208.581, VENEZOLANO, (…). Acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda, previa autorización del sujeto antes mencionado, en compañía de Tos dos (02) testigos y una vez que nos encontrábamos revisando dentro de a misma, específicamente en la segunda habitación del lado derecho, el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16208581, sacó de una gaveta de escaparate, un (01) envase de material plástico, color blanco, con tapa de color rojo, con etiqueta de color rojo y el emblema de alimento achocolatado ‘Toddy”, el cual nos entregó y al ser destapado encontramos dentro del mismo, UN (01) ENVOLTORIO DE PLASTICO COLOR TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE CONTEXTURA SÓLIDA Y DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA continuando con la revisión minuciosa, encontramos dentro de la misma gaveta de escaparate, un (01) envase de material metálico y oxidado, con etiqueta de color amarillo y el emblema de fondo anticorrosivo, marca “Super Aya”, dentro del cual encontramos, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLASTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITA, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA así como también encontramos dentro de la misma gaveta de escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (RECORTADA), CALIBRE 38 MM, MARCA MARIOLA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL NRO. 2006, PAVÓN DE COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTA CON TEIPE COLOR NEGRO Y GUARDA MANO DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, de la cual le solicitamos al ciudadano JOSÉ LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581, que nos mostrara el respectivo porte de armas, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), manifestando el mismo no poseerlo. Posteriormente siendo las 19:40 horas, procedimos a trasladar al sujeto detenido hasta la sede de este Comando, así como los dos (02) testigos y las sustancias y objetos incautados. Una vez presentes en este Comando, procedimos a tomar las entrevistas a los testigos del procedimiento y a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171, a fin de verificar si el ciudadano o el arma de fuego incautada, presentaban algún tipo de solicitud o registro policial, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial de la Policía Municipal de Carirubana JAIRO NOGUERA, quien nos informó que el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581, no presentaba ningún antecedente o solicitud policial, pero EL ARMA DE FUEGO SI SE ENCONTRABA SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS, SEGÚN CASO NRO. G 327146 DE FECHA 0810112003, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN (ARMA HURTADA) acto seguido siendo las 21:00 horas, procedimos a detener al ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581 y a leerle sus derechos como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Seguidamente procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga, en una (01) balanza electrónica marca Tanita, arrojando un peso aproximado de 48,5 gramos y siendo las 21:10 horas, se informó sobre el procedimiento realizado, al teléfono celular número 0414-059.15.92, perteneciente a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público…”

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 017 de fecha 15/01/2014 suscrita por la INGENIERA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (25,4 grs.) DE COCAINA CLORHIDRATO y de la MUESTRA DOS: DIECISIETE COMO OCHO GRAMOS (17,8 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
De las anteriores actuaciones que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ la comisión de unos hechos punibles tipificados como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano, de reciente data de comisión (14/01/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL N° 0001 de fecha 14 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios 1TTE HECTOR LUIS PARRA REVEROL, S/M2DA. DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, SM/2DA EDGAR CHAVEZ VELA Y S/1RO. WILMER RAMÓN VARGAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Segundo Pelotón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 22:00 horas, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: ITTE. HECTOR LUÍS PARRA REVEROL, CI.V-1 7.544.383, SM/2DA. DELVIS ABRAHAN ARIAS PETIT, CI.V-12.177.258, SMI2DA. EDGAR CHÁVEZ VELA, CI.V-12.240.070 Y SIIRO. WILMER RAMÓN VARGAS, CI.V-16.587.839, funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D42, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órgano del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 18:30 horas, nos constituimos en comisión en un (01) vehículo militar m Toyota, placa GNB-1856, con destino a una (01) vivienda sin número, ubicada en la Segunda Calle del sector La Cancha, Santa Elena, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de procesar información aportada por (01) ciudadano que decidió no identificarse, quien manifestó que en los actuales momentos se encontraba frente a una vivienda de color rosado y cerca de alambre un (01) ciudadano de color moreno y estatura baja, apodado “Simón”, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 19:00 horas, avistamos una (01) vivienda, con cerca perimétrica de alambre, fabricada con bloques de concreto, paredes frisadas y pintadas en colores rosado y blanco, techo de asbesto, vivienda que coincidían con las características aportadas por el informante; del lado de adentro de la puerta de entrada de la cerca perimétrica de la misma, se encontraba parado un (01) ciudadano con actitud sospechosa, con las siguientes características físicas: contextura robusta, estatura mediana, cabello corto de color negro y piel morena, las cuales coincidían con el sujeto que fue descrito por el informante. En virtud de que presumimos que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible, procedimos a buscar a dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, motivo por el cual seleccionamos a los ciudadanos identificados como: ALEXANDER ALCALA y LUIS RODRIGUEZ, quienes se encontraba para el momento en una (01) cancha deportiva, ubicada a aproximadamente veinte (20) metros de la vivienda antes descrita y fueron informados sobre el procedimiento que íbamos a realizar; seguidamente nos acercamos a la vivienda en compañía de los dos (02) testigos y el sujeto al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptó una actitud nerviosa e intentó ingresar al interior de la vivienda antes descrita, por cuanto procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo la orden dada, le solicitamos que si portaba algún objeto o sustancia ilícita, que por favor la exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, le informamos que le íbamos a realizar un chequeo corporal según lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrando sustancias u objetos ocultos entre su vestimenta, seguidamente procedimos a identificarlo y el mismo dijo ser y Ilamarse: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, CI.V-16.208.581, VENEZOLANO, (…). Acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda, previa autorización del sujeto antes mencionado, en compañía de Tos dos (02) testigos y una vez que nos encontrábamos revisando dentro de a misma, específicamente en la segunda habitación del lado derecho, el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16208581, sacó de una gaveta de escaparate, un (01) envase de material plástico, color blanco, con tapa de color rojo, con etiqueta de color rojo y el emblema de alimento achocolatado ‘Toddy”, el cual nos entregó y al ser destapado encontramos dentro del mismo, UN (01) ENVOLTORIO DE PLASTICO COLOR TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE CONTEXTURA SÓLIDA Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA continuando con la revisión minuciosa, encontramos dentro de la misma gaveta de escaparate, un (01) envase de material metálico y oxidado, con etiqueta de color amarillo y el emblema de fondo anticorrosivo, marca “Super Aya”, dentro del cual encontramos, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLASTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITA, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA así como también encontramos dentro de la misma gaveta de escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (RECORTADA), CALIBRE 38 MM, MARCA MARIOLA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL NRO. 2006, PAVÓN DE COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTA CON TEIPE COLOR NEGRO Y GUARDA MANO DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, de la cual le solicitamos al ciudadano JOSÉ LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581, que nos mostrara el respectivo porte de armas, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), manifestando el mismo no poseerlo. Posteriormente siendo las 19:40 horas, procedimos a trasladar al sujeto detenido hasta la sede de este Comando, así como los dos (02) testigos y las sustancias y objetos incautados. Una vez presentes en este Comando, procedimos a tomar las entrevistas a los testigos del procedimiento y a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171, a fin de verificar si el ciudadano o el arma de fuego incautada, presentaban algún tipo de solicitud o registro policial, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial de la Policía Municipal de Carirubana JAIRO NOGUERA, quien nos informó que el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581, no presentaba ningún antecedente o solicitud policial, pero EL ARMA DE FUEGO SI SE ENCONTRABA SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS, SEGÚN CASO NRO. G 327146 DE FECHA 0810112003, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN (ARMA HURTADA) acto seguido siendo las 21:00 horas, procedimos a detener al ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, CI.V-16.208.581 y a leerle sus derechos como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Seguidamente procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga, en una (01) balanza electrónica marca Tanita, arrojando un peso aproximado de 48,5 gramos y siendo las 21:10 horas, se informó sobre el procedimiento realizado, al teléfono celular número 0414-059.15.92, perteneciente a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas…”
Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO del ciudadano ALEXANDER ALCALA, la cual se concatena con el Acta Policial antes citada, en atención a los hechos descritos, el sitio del suceso, así como, las evidencias incautadas al imputado de autos y, quien expuso: “El día de hoy 14 de Enero de 2014, como a las 07:00 de la noche, yo iba llegando a la cancha deportiva que se encuentra en la segunda calle del sector la Cancha de Santa Elena, Cumarebo Estado Falcón, cuando me llegó un Guardia de apellido Vargas, me pidió la cédula de identidad, luego que se la entregue me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar a un (01) ciudadano que vive en ese mismo sector y presuntamente cargaba en su poder droga, lo acompañe junto con otro ciudadano que también seleccionó él; nos montaron en el Jeep de la Guardia y nos llevaron hasta una casa que se encuentra diagonal a la cancha, como a veinte (20) metros más o menos, cuando estábamos llegando a la casa se encontraba un (01) tipo parado frente a la puerta de entrada de ella, cuando el tipo vio el Jeep de la Guardia intentó meterse para dentro de la casa, entonces los Guardias le dieron la voz de alto y el tipo se paró, los Guardias hablaron con él y después que terminaron de hablar el tipo les dio permiso para que entraran a la casa, entonces nos pidieron que los acompañáramos para dentro de la casa, cuando estábamos en uno (01) de los cuartos de la casa, el tipo sacó de una gaveta de escaparate, un (01) pote de Toddy, lo destapo y de dentro de el sacó una (01) bolsa plástica con polvo blanco dentro de ella, los Guardias revisaron el lugar y encontraron dentro de la misma gaveta un (01) pote de fondo anticorrosivo, en el cual habían viarias bolsitas pequeñas amarradas con hilo, las cuales tenían dentro de ellas polvo blanco, presuntamente droga, también encontraron en esa misma gaveta un (01) arma de fuego; después de todo esto siguieron registrando y no encontraron más nada por lo que nos trajeron para este Comando, para entrevistamos”. Eso fue todo. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de los hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “En una casa que se encuentra en la segunda calle del sector la cancha, Santa Elena, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Enero de 2014, como a las 07:00 de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción de la vivienda en la cual se efectuó el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Es una casa de color rosado por fuera y por dentro de color verde, la casa es de bloque y techo de asbesto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que se encontraba parado frente a la puerta de entrada a la casa donde se efectuó el procedimiento que narra en su exposición? CONTESTO: “Gordito, moreno estatura mediana y cabello de color negro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al sujeto que describió anteriormente? CONTESTO: “De vista nada más”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sustancias u objetos ilícitos encontró la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de la vivienda que menciona en su exposición? CONTESTO: “Varios envoltorios de bolsas plásticas con presunta droga y un (01) arma de fuego con un (01) proyectil”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios contentivos de presunta droga, que fueron encontrados en el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Tres (03) envoltorios son de un tamaño regular y como veinte (20) son de un tamaño pequeñito, son de plástico de color amarillo y negro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego, que fue encontrada en el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Es una (01) escopeta recortada, color aniquilado con negro y con un (01) proyectil”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde encontraron los envoltorios de presunta droga, los cuales menciona en su exposición? CONTESTO: “Dentro de un (01) pote de Toddy y otro de fondo anticorrosivo, los cuales estaban dentro de una (01) gaveta de escaparate…”
Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, la cual se concatena con el Acta Policial antes citada, en atención a los hechos descritos, el sitio del suceso, así como, las evidencias incautadas al imputado de autos, y quien expuso: “Hoy 14 de Enero de 2014, 6:30 a 07:00 de la noche, yo me encontraba en la cancha deportiva que esta en la segunda calle del sector la Cancha de Santa Elena, Cumarebo Estado Falcón, y me llegó un Guardia de apellido Vargas, me pidió la cédula, se la entregué me dijo que ¡e sirviera de testigo para un procedimiento que iban a hacer a un (01) ciudadano que vivía en esa calle donde esta la cancha y presuntamente cargaba, lo acompañe con otro testigo que también buscaron en la cancha; nos montaron en el Jeep de la Guardia y nos llevaron hasta una casa que se encuentra diagonal a la cancha, cuando estábamos llegando a la casa se encontraba un (01) tipo parado frente a la puerta de ella, cuando el tipo vio comisión de la Guardia trató de meterse para dentro de la casa, entonces los Guardias le dieron la voz de alto y él se paró, los Guardias’ hablaron con él, luego él les dio permiso para que entraran a la casa, los acompañáramos para dentro de la casa y cuando estábamos en uno (01) de los cuartos de la casa, el tipo sacó de una gaveta de escaparate, un (01) pote de Toddy, ¡o destapo y de dentro de el sacó una (01) bolsa plástica con polvo blanco dentro de ella, les dijo que eso era lo que tenía, los Guardias revisaron el lugar y encontraron en la misma gaveta un (01) pote de fondo de pintura, en el cual encontraron viarias envolturas pequeñas, las cuales tenían dentro de ellas polvo blanco, presuntamente droga, también encontraron en esa misma gaveta un (01) arma de fuego; después de todo esto siguieron buscando y no encontraron más nada por lo que nos trajeron para este Comando, para entrevistamos”. Eso fue todo. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de los hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “En una casa que se encuentra en la segunda calle del sector la cancha, Santa Elena, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Enero de 2014, como a las 07:00 de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción de la vivienda en la cual se efectuó el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Es una casa de color rosado por fuera, cerca de alambre y techo de asbesto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que se encontraba parado frente a la puerta de entrada a la casa donde se efectuó el procedimiento que narra en su exposición? CONTESTO: “Estatura mediana, contentura gruesa, piel morena y cabello de color negro corto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al sujeto que describió anteriormente? CONTESTO: “Lo he visto un par de veces”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sustancias u objetos ilícitos encontró la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de la vivienda que menciona en su exposición? CONTESTO: “Varias bolsas plásticas que se consideran droga y un (01) arma de fuego, más una (01) munición”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios contentivos de presunta droga, que fueron encontrados en el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Eran bolsas plásticas amarradas en su punta con hilo de cocer, las bolsas de colores transparentes, donde se veía el polvo blanco que tenían dentro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego, que fue encontrada en el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Una (01) escopeta recortada, color aniquilado con mango de goma negro y una (01) munición”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde encontraron los envoltorios de presunta droga, los cuales menciona en su exposición? CONTESTO: “Dentro de un (01) pote de Toddy y otro de fondo de pintura, los cuales estaban dentro de una (01) gaveta de escaparate”.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 15/01/2013 N° 004/14 firmado el funcionario EDGAR CHAVEZ recibido por la funcionaria SILED ROJAS: “UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLASTICO, COLOR BLANCO, CON TAPA DE COLOR ROJO, CON ETIQUETA DE COLOR ROJO Y EL EMBLEMA DE ALIMENTO ACHOCOLATADO “TODDY”, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN (011 ENVOLTORIO DE PLÁSTICO COLOR TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMANO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE CONTEXTURA SÓLIDA Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) ENVASE DE MATERIAL METÁLICO Y OXIDADO, CON ETIQUETA DE COLOR AMARILLO Y EL EMBLEMA DE FONDO ANTICORROSIVO, MARCA “SUPER AYA”, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DIÉCINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITA, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 15/01/2013 N° 005/14 firmado el funcionario EDGAR CHAVEZ recibido por el funcionario JOSE RODRIGUEZ de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (RECORTADA), CALIBRE 38 MM, MARCA MARIOLA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL NRO. 2006, PAVÓN DE COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTA CON TEIPE COLOR NEGRO Y GUARDA MANO DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Reseñas Fotográficas de las evidencias incautadas antes descritas.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN EN SITIO DEL SUCESO de fecha 15 de enero de 2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN en UNA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE CUMAREBO SECTOR SANTA ELENA, SEGUNDA CALLE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 017 de fecha 15/01/2014 suscrita por la INGENIERA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (25,4 grs.) y de la MUESTRA DOS: DIECISIETE COMO OCHO GRAMOS (17,8 grs.) POSITIVAS AMBAS MUESTRAS PARA TIOCIANATO DE COBALTO.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 017 de fecha 15/01/2014 suscrita por la INGENIERA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (25,4 grs.) DE COCAINA CLORHIDRATO y de la MUESTRA DOS: DIECISIETE COMO OCHO GRAMOS (17,8 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ quien fuera aprehendido de forma flagrante en fecha 14/01/2014 en horas de la noche cuando presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas frente a su residencia y fuera sorprendido por una comisión policial, luego de revisar su residencia se encontró sustancia ilícita estupefacientes, así como, un arma de fuego sin el debido permiso, hechos éstos narrados igualmente por dos testigos presenciales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y el imputado de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

El Defensor Privado arguye a favor de su representado: “Escuchada la imputacion realizada por el minsiterio Público esta defensa solicita la Aplicación de una medida menos gravosa por cuanto de los elementos de conviccción que acompañan la solicitud fiscal no comprometen la responsabilidad penal de mi representado ya que si bien es cierto en conversación con mi defendido previa a esta audiencia el señala que en ningún momento le fue incautada toda la cantidad de la sustancia que hoy es presentada por el minsiterio público y manifiesta que es una persona fármaco dependiente por lo que solicito se oficie a los fines de que se le practique un examen toxicológico para poder demostrar que estamos en presencia de una persona fármaco dependiente.

A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en tal sentido, corresponde al Ministerio Público con fundamento en el Principio Rector de Búsqueda de la Verdad, aclarar los hechos suscitados en fecha 15/01/2014 cuando el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante con sustancia estupefaciente y psicotrópica que supera la dosis mínima previstas en la ley, siendo que en todo caso deberá recaudar no solo los elementos que la culpen sino que la exculpen en los hechos imputados, correspondiéndole igualmente a la Defensa, el ejercicio de la Defensa Técnica a favor de su representado con la proposición de diligencias ante el Despacho Fiscal. Y así se decide.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.581, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito imputado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano JOSE LISANDRO DUM VÁSQUEZ, antes identificado, la Comunidad Penitenciaría de Coro. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación del arma. SEXTO: Se ordena oficiar a la Delegación del CICPC, Departamento Toxicológico a los fines de que le realicen un examen toxicológico al Imputado, por colaboración que manifiesta en este estado la Fiscal del ministerio Público por ser esta la fase de investigación, realizo llamada al Departamento de toxicología del CICPC a los fines de que realicen el examen al imputado. Líbrese oficio a la Primera Compañía, Segundo pelotón del Destacamento 42, Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional a los fines de que mantenga al ciudadano imputado en calidad de detenido y lo trasladen a su centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINUGEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000108.-