REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007290
ASUNTO : IP01-P-2013-007290


AUTO NO AUTORIZANDO
CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
En esta misma fecha se recibe comunicación N° 303/2014 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual se remite copia fotostática del oficio N° 0533 de fecha 13/02/2014 procedente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, del listado de detenidos que se encuentran recluidos en el Retén Policial de Polifalcón a cargo de este Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual solicitan el traslado a la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado interpenal de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.243, ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.737, quien fuera colocado a disposición de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 423 eiusdem con la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, se encuentran actualmente recluido en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, pero es el caso, que en fecha 18 de noviembre de 2013 se recibió oficio N° 00-DPDF-71-4469-13 de fecha 13 de noviembre de 2013 procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera a Nivel Nacional remitiendo anexo Oficio N° 9700-0217-8159 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, suscrito por el Licdo. GREGORIO ALVAREZ Comisario Jefe, mediante el cual se informó a este Despacho que los referidos ciudadanos NO FUERON ACEPTADOS en la Comunidad Penitenciaria de Coro remiten igualmente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL dejando constancia de que no eran aceptados (único centro de reclusión de este Estado Falcón) y que por tanto no contando con las instalaciones aptas para la permanencia de detenidos en dicho órgano policial, se solicitó en fecha 25/12/2013 el traslado del ciudadano hasta la sede del Retén Policial de Polifalcón, siendo acordado en esa misma por este Tribunal el traslado de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO hasta la sede de la Comandancia Policial donde se encuentran actualmente recluidos.

Ahora bien, encontrándose recluidos los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO en la Comandancia General de Polifalcón y en vista de ello actualmente se solicita traslado hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida a la mayor brevedad posible debido a que los referidos detenidos se encuentran en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlos detenidos por mas tiempo se cita: “Reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista Antiimperialista y Chavista, extensivo a su equipo de trabajo, en nombre del Personal que hace vida en este Cuerpo de Policía, la presente tiene como finalidad solicitar, muy respetuosamente estudié la posibilidad dé autorizar él trasladó hasta él Centro dé Retención «Sargento David ViIoria, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de veinticinco (25), Ciudadanos (LIDERES NEGATIVOS), que se encuentran recluidos en la Sala de Retención de este Cuerpo General de Policía Bolivariana del Estado Falcón, quienes han logrado destruir parcialmente en su interior la infraestructura del recinto, atentando contra los otros internos, visitantes y efectivos Policiales.
Tal solicitud obedece al hecho de que estas Instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura (colapso de red de aguas servidas), así como al elevado número de hacinamiento, instalaciones que fueron inicialmente construida para albergar de manera temporal, un número aproximado de (60) personas, y que en la actualidad cuenta con un universo de 236 privados de Libertad, entre Procesados y Penados, lo cual ha traído como consecuencia hechos de violencia protagonizados por los Reclusos, donde se han producido recientemente dos (02) muertes violentas a consecuencia de armas de fuego y armas blanca, secuestros a Familiares visitantes, lesiones personales entre los internos, evasiones de detenidos, donde han sido secuestrados y agredidos Funcionarios Policiales, igualmente se han incautado armas de fuego, blancas, artefactos explosivos, las cuales en algunas casos han sido activadas por los mismos Internos.
Todo lo antes expuesto, es con la intensión de preservar la vida de los Ciudadanos Recluidos, sus Familiares y de los Funcionarios Policiales, por las condiciones precarias en que se encuentran las Instalaciones, propensas a que se sigan presentando las acciones como las ya mencionadas, de esta manera dar cumplimiento de acuerdo a la establecido en el Artículo 46 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.…”, razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal de los referidos ciudadanos hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida, por no tener el Estado Falcón otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, pero siendo que LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL SE ENCUENTRA PAUTADA PARA EL DÍA JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 11:00 A.M., debe esta Juzgadora negar dicho traslado por celeridad procesal y con fundamento en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y así se decide.-

En tal sentido, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al imputado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse los imputados en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, y encontrándose pautada la audiencia preliminar para los días próximos, debe forzosamente esta Juzgadora negar el traslado interpenal.

De manera que, dado que a los jueces y juezas nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR el TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: NO AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.243, ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.737, hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida POR CUANTO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO SE ENCUENTRA PAUTADA PARA EL DÍA JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 11:00 A.M., debiendo ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, en atención a los establecido en el artículo 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ


RESOLUCIÓN: PJ00420014000111