REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007467
ASUNTO : IP01-P-2013-007467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JUDITH MEDINA

IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ

DEFENSORA PRIVADA: ANGELICA PEREZ PARRA, YARELIS VILLALOBOS CASTILLO


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación de del reposo médico y las vacaciones legales.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada al ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 15 de noviembre de 2013 siendo las 3:48 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 25, 26 y 27 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

“…En el día de hoy, 15 de Noviembre de 2013; siendo las 03:48 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar Audiencia de Presentación para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como el imputado el ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ Seguidamente la ciudadana jueza pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que si. Seguidamente la Ciudadana jueza ordeno la presencia de las Abogadas ANGELICA MARIA PEREZ PARRA Y YARELYS DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO. Quien se encuentran juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como CONTRABANDO SIMPLE previstos y sancionados en el articulo 07 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada 30 días, asimismo solicito la destrucción de la Mercancia Incautada, Es todo”. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 22.150.298 de 35 años de edad, nació el 31/03/1978, soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado: Municipio Mara, Sector Santa Cruz de Mara, Invasión el Chorro, Por el Planetario Simón Bolívar a Nueve calles, en la esquina se ubica la Carnicería Santa Rosa, teléfono: 0412-0784776 (Concubina). manifestó: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: No me opongo a la solicitud fiscal, solicito se extienda el lapso de las presentaciones de mi defendido a cada 45 dias y asimismo solicito Copias Certificadas de las actuaciones. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ por el delito de CONTRABANDO SIMPLE previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando SEGUNDO: Se Decreta de Conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar sustitutiva consistente en Presentaciones cada 45 días TERCERO: Se Acuerda el Procedimiento Ordinario y la Destrucción de la mercancía Incautada. CUARTO: Se acuerdan las Copias Certificadas Solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Es todo y firman siendo las 04:05 de la tarde.…”.


DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de noviembre de 2013 se observa lo siguiente:
” En esta misma fecha las 10:00 horas de la tarde, compareció por este despacho el DETECTIVE RAMÓN GAURECUCO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49 y 5O ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación penal efectuadas: “Encontrándome en labores de guardia, se presento por este Despacho comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de la Sargento Mayor Segundo BRACAMONTE TERAN EUGENIO de la Población de Dabajuro Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, trayendo en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ENRRIQUE GONZALEZ POLANCO, (…) titular de la cédula de identidad número V-22.150.298; a fin de que le sea practicada la respectiva identificación plena, por cuanto el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad al momento de trasladarse en un vehículo Marca IVECO, modelo CAMION CARGA, tipo CHUTO, color BLANCO, placa A34ADOU, año 2001, serial de carrocería numero ZCFA2APS4IV200386 con un una batea, marca CARROC-CHA, color NARANJA, año 1989, placas 565XDT, uso carga, serial numero 0981265, en el cual trasportaba la siguiente mercancía: Quinientos (500) sacos de ajo chino, con un peso unitario de 10 kilogramos cada uno, de presunta procedencia extranjera sin su debida documentación, seguidamente procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (Siipol), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano mencionado como investigado, así como el vehículo antes descrito, pudiéndome percatar que dicho sistema se encuentra sin servicio, por lo que se le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura J-050.321, por uno de los delitos CONTRABANDO, donde se procedió a identificarlo plenamente y posteriormente se procede a reintegrarle a la comisión portadora; acto seguido se procede a dejar plasmado en actas lo antes expuesto…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de noviembre de 2013 se observa lo siguiente:
” En esta misma fecha las 10:00 horas de la tarde, compareció por este despacho el DETECTIVE RAMÓN GAURECUCO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49 y 5O ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación penal efectuadas: “Encontrándome en labores de guardia, se presento por este Despacho comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de la Sargento Mayor Segundo BRACAMONTE TERAN EUGENIO de la Población de Dabajuro Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, trayendo en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ENRRIQUE GONZALEZ POLANCO, (…) titular de la cédula de identidad número V- 22.150.298; a fin de que le sea practicada la respectiva identificación plena, por cuanto el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad al momento de trasladarse en un vehículo Marca IVECO, modelo CAMION CARGA, tipo CHUTO, color BLANCO, placa A34ADOU, año 2001, serial de carrocería numero ZCFA2APS4IV200386 con un una batea, marca CARROC-CHA, color NARANJA, año 1989, placas 565XDT, uso carga, serial numero 0981265, en el cual trasportaba la siguiente mercancía: Quinientos (500) sacos de ajo chino, con un peso unitario de 10 kilogramos cada uno, de presunta procedencia extranjera sin su debida documentación, seguidamente procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (Siipol), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano mencionado como investigado, así como el vehículo antes descrito, pudiéndome percatar que dicho sistema se encuentra sin servicio, por lo que se le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura J-050.321, por uno de los delitos CONTRABANDO, donde se procedió a identificarlo plenamente y posteriormente se procede a reintegrarle a la comisión portadora; acto seguido se procede a dejar plasmado en actas lo antes expuesto…”
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (14/11/2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de noviembre de 2013 se observa lo siguiente:
” En esta misma fecha las 10:00 horas de la tarde, compareció por este despacho el DETECTIVE RAMÓN GAURECUCO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49 y5O ordinal 1° de la Ley Orgánica del Seivicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación penal efectuadas: “Encontrándome en labores de guardia, se presento por este Despacho comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de la Sargento Mayor Segundo BRACAMONTE TERAN EUGENIO de la Población de Dabajuro Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, trayendo en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ENRRIQUE GONZALEZ POLANCO, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 3 1/073/1978, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, Residenciado en el sector el Chorro, Santa Cruz de Mara, calle Principal, casa sin número, Municipio , Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad número y 22.150.298; a fin de que le sea practicada la respectiva identificación plena, por cuanto el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad al momento de trasladarse en un vehículo Marca IVECO, modelo CAMION CARGA, tipo CHUTO, color BLANCO, placa A34ADOU, año 2001, serial de carrocería numero ZCFA2APS4IV200386 con un una batea, marca CARROC-CHA, color NARANJA, año 1989, placas 565XDT, uso carga, serial numero 0981265, en el cual trasportaba la siguiente mercancía: Quinientos (500) sacos de ajo chino, con un peso unitario de 10 kilogramos cada uno, de presunta procedencia extranjera sin su debida documentación, seguidamente procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (Siipol), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano mencionado como investigado, así como el vehículo antes descrito, pudiéndome percatar que dicho sistema se encuentra sin servicio, por lo que se le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura J-050.321, por uno de los delitos CONTRABANDO, donde se procedió a identificarlo plenamente y posteriormente se procede a reintegrarle a la comisión portadora; acto seguido se procede a dejar plasmado en actas lo antes expuesto…”

.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

.- Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITO DEL SUCESO N° 294-13 de fecha 14/11/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVE OVEIMAR PRIETO adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA UBICADO EN EL SECTOR BOROJO VIA PÚBLICA MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN.

.-Se acompaña FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la mercancía incautada consistente en Quinientos (500) sacos de ajo chino, con un peso unitario de 10 kilogramos cada uno, de presunta procedencia extranjera sin su debida documentación.-

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ en el delito precalificado como del delito de CONTRABANDO SIMPLE previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue encontrado con la mercancía consistente en Quinientos (500) sacos de ajo chino, con un peso unitario de 10 kilogramos cada uno, de presunta procedencia extranjera sin su debida documentación. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE POLANCO GONZALEZ por el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se Decreta de Conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar sustitutiva consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días. TERCERO: Se Acuerda el Procedimiento Ordinario y la Destrucción de la mercancía Incautada. CUARTO: Se acuerdan las Copias Certificadas Solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Remítase a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000110.-