REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000390
ASUNTO : IP01-P-2014-000390


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
En esta misma fecha se recibe comunicación N° 308/2014 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual se remite copia fotostática del oficio N° 0533 de fecha 13/02/2014 procedente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, del listado de detenidos que se encuentran recluidos en el Retén Policial de Polifalcón a cargo de este Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual solicitan el traslado a la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto al traslado interpenal de los ciudadanos HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.212.976, ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.770.145, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.028, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.925.040, quienes fueran colocados a disposición de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, por la presunta comisión los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, se encuentran actualmente recluidos en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en fecha 11/01/2014 en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, pero es el caso, que en fecha 15/01/2014 se recibió oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, N° 9700-0217-SDC-0239 suscrito por el Licdo. GREGORIO ALVAREZ Comisario Jefe, mediante el cual se informó a este Despacho que los referidos ciudadanos NO FUERON ACEPTADO en la Comunidad Penitenciaria de Coro (único centro de reclusión de este Estado Falcón) y que por tanto no contando con las instalaciones aptas para la permanencia de detenidos en dicho órgano policial, se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Retén Policial de Polifalcón donde se encuentran actualmente recluidos.

Ahora bien, encontrándose recluidos los ciudadanos HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ en la Comandancia General de Polifalcón y en vista de ello actualmente se solicita traslado hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida a la mayor brevedad posible debido a que los referidos detenidos se encuentran en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlos detenidos por mas tiempo se cita: “Reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista Antiimperialista y Chavista, extensivo a su equipo de trabajo, en nombre del Personal que hace vida en este Cuerpo de Policía, la presente tiene como finalidad solicitar, muy respetuosamente estudié la posibilidad dé autorizar él trasladó hasta él Centro dé Retención «Sargento David ViIoria, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de veinticinco (25), Ciudadanos (LIDERES NEGATIVOS), que se encuentran recluidos en la Sala de Retención de este Cuerpo General de Policía Bolivariana del Estado Falcón, quienes han logrado destruir parcialmente en su interior la infraestructura del recinto, atentando contra los otros internos, visitantes y efectivos Policiales.
Tal solicitud obedece al hecho de que estas Instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura (colapso de red de aguas servidas), así como al elevado número de hacinamiento, instalaciones que fueron inicialmente construida para albergar de manera temporal, un número aproximado de (60) personas, y que en la actualidad cuenta con un universo de 236 privados de Libertad, entre Procesados y Penados, lo cual ha traído como consecuencia hechos de violencia protagonizados por los Reclusos, donde se han producido recientemente dos (02) muertes violentas a consecuencia de armas de fuego y armas blanca, secuestros a Familiares visitantes, lesiones personales entre los internos, evasiones de detenidos, donde han sido secuestrados y agredidos Funcionarios Policiales, igualmente se han incautado armas de fuego, blancas, artefactos explosivos, las cuales en algunas casos han sido activadas por los mismos Internos.
Todo lo antes expuesto, es con la intensión de preservar la vida de los Ciudadanos Recluidos, sus Familiares y de los Funcionarios Policiales, por las condiciones precarias en que se encuentran las Instalaciones, propensas a que se sigan presentando las acciones como las ya mencionadas, de esta manera dar cumplimiento de acuerdo a la establecido en el Artículo 46 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.…”, razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal del referido ciudadano hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida, por no tener el Estado Falcón otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales del recluso, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es preciso, destacar que el traslado de los imputados de autos, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar el traslado por ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada en ocasión al Traslado realizado a la Comunidad Penitenciaria de Coro de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios CORONEL JOSEGLIS INSPECTOR, ATMER MEDINA DETECTIVE JEFE y LEONARDO MEDINAS DETECTIVE adscritos al C.I.C.P.C. subdeleqación Coro (folio 138), NO FUERON ACEPTADOS, siendo ingresados nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso el CICPC, donde no se cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; siendo trasladados posteriormente hasta POLIFALCÓN, es por ello, que este Tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal de los ciudadanos HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.212.976, ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.770.145, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.028, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.925.040, hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida, quienes DEBERÁN ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el tipo penal y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.


De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al imputado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de debe ser trasladado las veces que lo requiera el Tribunal.

De manera que, dado que a los jueces y juezas nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida quien deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIFALCON, para que traslade al referido ciudadano, así como al Director de la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida, así como, a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.212.976, ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.770.145, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.028, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.925.040, quienes fueran colocados a disposición de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, por la presunta comisión los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hasta la Penitenciaria de la ciudad de Mérida estado Mérida y debiendo ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como, las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN: PJ00420014000113