REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005008
ASUNTO : IP01-P-2013-005008

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA

VICTIMA OCCISA: WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS

ACUSADO: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA

DEFENSORA PRIVADA: YOLITZA BRACHO

DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014 en la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 28/09/2013 contra el ciudadano: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.826, mayor de edad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO (OCCISO).
Igualmente corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular Belkis Romero quien actualmente se encuentra participando en el PLAN CAYAPA EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, por tanto quien suscribe el presente fallo publica la decisión en su condición de Jueza Suplente por encontrarse actualmente regentando este Tribunal.

En tal sentido, se pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Titular de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular Belkis Romero quien actualmente se encuentra participando en el PLAN CAYAPA EN SAN JUAN DE LOS MORROS EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, por tanto quien suscribe el presente fallo publica la decisión en su condición de Jueza Suplente por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

Consta en autos acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IPO1-P-2013-005008, instruida en contra del imputado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO (OCCISO), se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los familiares de la victima los ciudadanos NEYSMARI JOSEFINA PACHECO VILLALOBOS Y WILFREDO JOSÉ COLINA CHIRINOS, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. YOLITZA BRACHO y del imputado JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, quien fue trasladado de la Comandancia de la Policía de Falcón.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, identificado de autos. De igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible, a su vez debe tomarse en cuenta la magnitud del delito y considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicito se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado queda identificado como: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.826, mayor de edad, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. En consecuencia expone “Me declaro inocente de todo lo que se me acusa”, Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO quien expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil en fecha 23 de Enero del presente año por esta Defensa, por lo que solicito el Sobreseimiento y no se admita la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, Es todo.

Seguidamente se deja constancia que se le otorgó la palabra a la victima NEYSMARI PACHECO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.588.095, quien manifestó “Yo, todo lo que dice el fiscal es cierto, todas las declaraciones de todos los testigos son ciertas, todos los señalan a él como el que fue el que mato a mi hijo, yo vengo a traer este papel donde coloque la primera denuncia y no se hizo nada porque a él lo sacaron para Caracas, eso se quedo así hasta que el llego, y yo quisiera saber porque lo mato, por que mato a mi hijo si solo tenia 16 años, mi hijo aun después del disparo antes de morir dijo que había sido él que le disparo”, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza conforme al 313.1 del COPP, requiere que subsane defecto de forma en la Acusación con respecto al precepto jurídico imputado, tomando la palabra el ciudadano fiscal quien manifestó “Procedo en este acto a subsanar la Acusación Fiscal por cuanto en el momento de la solicitud de enjuiciamiento se solicita la Admisión del escrito Acusatorio por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES siendo lo correcto que se solicita esta representación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, como se encuentra señalado en el capitulo III, quedando subsanado dicho error en este sala.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.



DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, imputado en la presente causa (11F3-0346-2010), que en fecha 10 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:20horas de la noche, el ciudadano WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS (OCCISO), se encontraba junto a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA, FRANYIBETH CAROLINA SEMECO SEMECO y OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, en el inmueble donde habitan estos últimos, ubicada en la Urbanización Arístides Calvanis, calle N° 9, entre calle N° 23 y 24, casa N° 4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, viendo televisión, cuando de manera repentina ingresa a la misma un ciudadano apodado el Kike, posteriormente identificado como JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, el mismo portando un arma de fuego, agarro a la hoy víctima y sin mediar ningún tipo de palabra le propinó un disparo en la cabeza.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada presentó escrito de descargo en fecha 23 de enero de 2014 en los siguientes términos:
“…YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N 8.697.212, inscrita bajo e[ número de ¡PSA. 162.588 con domicilio procesal, en la calle Churuguara número 33-228, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-3690078, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano: JOSÉ ÉNRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.296.826 , contra quién la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ACUSACION, según Asunto N° IPOI-P-2013-00005008, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: En materia penal la regla de carga formal de la prueba corresponde de modo fundamental al Ministerio Publico, pues se impone el principio de la presunción de inocencia: Parra Quijano señala al respecto, que la presunción de inocencia se puede hablar en dos sentidos, a saber, con relación a las pruebas, todo el proceso de indagación penal debe estar signado por este principio y por la máxima de indubio Pro Reo, de tal manera que mientras suscita la duda, bien en cuanto al delito o bien en cuanto al imputado como es el caso que nos ocupa, funciona el principio favor libertatis. El indubio Pro-reo indica que no debe realizarse la Acusación Fiscal sino existe prueba que demuestre el hecho ilícito y su responsabilidad, con cumplimiento de las garantías procesales del imputado, que conduzca la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del imputado. En este sentido tampoco es aplicable el concepto de carga material, pues el Ministerio Público debe probar sin lugar a duda el presupuesto factico (sic) de la norma que aduce, pues la acusación debe basarse en hechos ciertamente objetivados, caso contrario debe solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe plena prueba que demuestre la culpabilidad de mi representado, pues no existe ninguna coincidencia en lo señalado por los testigos, que presuntamente se encontraban presentes al momento que sucedieron los hechos, por ejemplo el ciudadano JOSE LUIS LUGO ZAVALA, manifestó el día de ayer como a las diez de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia y llego un muchacho a quien conozco como “PELON”, quien se quedó sentado en toda la puerta de mi casa ya que le había ofrecido comida, de pronto escucho una fuerte explosión y al observar hacia la puerta observo una sombra y la silueta de hombre con un arma de fuego, quien luego salió corriendo...”, y agrega el Fiscal en su Acusación o escrito de cargo parte final folio 165 del punto 6, copio textualmente” Ya que el mismo es testigo presencial de la ocurrencia del hecho. Y digo yo ¿Cómo va a ser testigo presencial si este testigo dice que lo que vio fue una sombra”?. Por otra parte la Testigo ciudadana FRANYIBETH CAROLINA SEMECO SEMECO, manifestó que estaba en compañía de su padrastro JOSE LUIS LUGO ZAVALA , su hermano OSMARVI JEAN FRANKLIN, y dijo: sentados en la sala de la casa viendo la televisión y en ese momento llego un sujeto apodado KIKE, portando una arma de fuego agarro a WILFREDO y le dio un tiro en la cabeza, Y agrego yo lo siguiente ¿Si ella manifestó que se encontraba acompañada, ¿Por qué su padrastro no vio nada, pero hay más en la entrevista que le hacen al testigo OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, no menciona que está en compañía de la ciudadana FRANYIBETH CAROLINA SEMECO SEMECO sino que estaba en compañía solamente de su padrastro y del hoy occiso y además continua en su declaración “ llego un sujeto DESCONOCIDO, (Es decir no lo conoce), portando un arma de fuego, pero lo que es más grave es que posteriormente se contradice y lo confunde con otra persona que se llama CARLOS. Los demás testigos no merecen ningún tipo de análisis , por cuanto no se encontraban en el lugar de los hechos, y tal sentido son considerados testigos referenciales lo cual no constituyen ningún elemento de convicción que determinen que mi representado es culpable de los hechos que se le imputan. De igual manera la declaración es subjetiva, pues ellos mismos manifiestan que son enemigos de mi defendido ya que habían tenido una pelea hace tiempo”. Aunado a estas declaraciones falsas, imprecisas, capciosa, impertinente, que en nada coadyuvan al esclarecimiento del presente caso y que el verdadero criminal o culpable del homicidio, anda libre, se encuentra lo expresado en la Inspección Técnica y fijaciones fotográficas folio 162 lo siguiente: “ Sitio del suceso mixto de iluminación artificial escasa, (No se veía bien) y la conducta intencional del ciudadano Fiscal que desde ya da por culpable y sentenciado al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, quien indica en el capítulo primero, folio 161 del presente expediente en la narración de los hechos “Cuando de manera repentina ingresa a la misma un ciudadano apodado el Kike, posteriormente identificado como JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, el mismo portaba una arma de fuego, agarro a la víctima y sin mediar ningún tipo de palabra le propino un disparo en la cabeza”. Continua en el escrito acusatorio en el acta de inspección técnica en la parte final del punto dos folio 163, el ciudadano fiscal Afirma de manera categórica e indubitable, lo siguiente “Y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy víctima. Luego que el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, lo sorprendiera por la espalda y accionara un arma de fuego contra la humidad (sic) del hoy occiso. Estas afirmaciones reflejan de antemano que la Representación Fiscal ya condeno a mi representado, lo cual vicia la acusación presentada y vulnera la finalidad del proceso penal, que no es condenar a ultranza al imputado sino que prevalezca la justicia, es decir, que el culpable sea castigado y que el inocente sea absuelto. Cabe señalar que esto se concatena con la función de la fiscalía, lo cual no es solamente de acusar, pues es funcionario de buena fe. La sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida 397, sentencia de Junio 2005, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado y el acusado es el principio Indubio Pro-reo de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. En este orden de ideas SOLICITO, la NULIDAD, del levantamiento planímetro de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el experto HUGO IRIBARRI, inserta a los folios 157 y 158, por cuanto vulnera los principios de probidad e idoneidad de la prueba al señalar y afirmar hechos que corresponden exclusivamente a los testigos y copio textualmente “Leyenda Punto 1 letra D el hoy occiso, WILFREDO PACHECO, en momento que llega un ciudadano apodado KIKE portando un arma de fuego y quien agarra al ciudadano (d), así le efectúa un disparo a la cabeza. En el Punto 2, señala y sito textualmente “Dirección por donde se efectúa huida el ciudadano apodado KIKE luego de haber dado muerte al ciudadano, WILFREDO PACHECO”. Ahora bien ciudadana Juez, cabe la siguiente pregunta ¿Cómo la consta a este Experto que los hechos sucedieron de esta forma y que efectivamente el ciudadano apodado el KIKE es el culpable de lo sucedido? Cuando su función es elaborar un plano del sitio donde sucedieron los hechos y no emitir juicio de valores lo cual extralimita su función, y hace nula de NULIDAD ABSOLUTA la prueba aportada. Así mismo, con base al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que ningunas de las declaraciones aportadas por los testigos no coinciden o no se concatenan con las impresiones fotográficas! en virtud que ellos manifiestan que se encontraban en la sala viendo la televisión y el cuerpo del hoy occiso se encontraba de espalda a ellos en la puerta principal de la vivienda, la cual determina de manera clara que no presenciaron en como se dijo antes el medio para demostrar la culpabilidad de JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA en virtud de que es facultad este medio para los testigos y se evidencia una vez más la mala fe en el presente caso, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público no sustento en el lapso probatorio en la forma correcta pues indica la conducta objetiva, típica y antijurídica basada en unos hechos y dichos falsos y malicioso donde no imperan la veracidad de los hechos, lo que constituye un vicio de rango constitucional al verse afectado el debido proceso. Cuando el medio de prueba es inidóneo la prueba no puede ser admitida, debe ser totalmente excluida, el estado no puede realizar actos como seria violar los derechos constitucionales que por definición debe proteger- Parra Quijano si el estado asume estos criterios, el proceso tendría macula y autorizaría el juego sucio dentro del proceso desvirtuando entonces su finalidad, la cual es la de ser un mecanismo ideado por el hombre para administrar justicia de forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba ilícita en el proceso es estimular y autorizar su consecución, por el contrario, restarle todo valor es desestimarla. Debo significar que la prueba de balística fundamental para el esclarecimiento del presente caso no fue ordenada por el ministerio público en el lapso legal correspondiente y menos practicada en la persona de mi representado ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA. Por todas estas razones de hecho, de derecho y de justicia esgrimidas en el presente escrito, es por lo que le SOLICITO: muy respetuosamente a este digno y honorable tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Pido que no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto viola lo establecido en los artículos 13, 19, 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en vinculación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no se puede admitir en ningún caso que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados deban entenderse no solo como meros o simples enunciados ideológicos y filosóficos, sino como precepto dé obligatoria observancia sobre los cuales el estado venezolano en cualquiera de sus ramas del poder público, deben estar alertas y corregir la situaciones que resulten contrarias al espíritu de estos postulados, ordenando en consecuencia, la NULIDAD DE LAS PRESENTES PRUEBAS. SEGUNDO: Solicito el SOBRESEIMIENTO y en consecuencia la libertad sin restricciones del Ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, por cuanto es completamente inocente de todos los hechos que se le imputan en el presente caso, pues no existen una sola prueba que determine que haya cometido delito alguno. TERCERO: De conformidad por lo establecido en el artículo 250 y artículo 237 ordinal 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, Una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de libertad en caso que no se dicte el SOBRESIMIENTO. Como es la de ser Juzgado en libertad caso contrario la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la referida al Arresto Domiciliario. Por cuanto mi representado no posee antecedentes penales alguno, es una persona que cumplió con el servicio militar a la patria y se desempeñó como Brigada de la Guardia de Honor, y no hay peligro de fuga pues su familia y el mismo están arraigados por sus estudios y trabajo en esta Ciudad de Santa Ana de Coro. También quiero significar que no solamente está en juego su reputación y su libertad sino también su integridad física porque todos sabemos lo que ocurre o puede ocurrir en esos sitios de reclusión penal…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 23 de enero de 2014 escrito de Descargos a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, siendo presentado de manera temporal. En dicho escrito se alega a favor del ciudadano antes citado el Principio de In dubio pro reo, sobre el fundamento de las declaraciones de los testigos JOSE LUIS LUGO ZAVALA, FRANYIBETHY CAROLINA SEMECO SEMECO, OSMARVI JEAN FRNAKLIN y realiza una comparación de las respuestas que dieron dichos testigos en el interrogatorio que les fuera realizado ante los órganos de investigación, señalando la Defensa Privadas que dichas respuestas no coinciden o no se concatenan con las impresiones fotográficas que rielan en la causa motivo por el cual a criterio de la Defensa se determina de manera clara que no presenciaron en ningún momento como sucedieron los hechos y como consecuencia de ello, solicita la NULIDAD DE LAS PRESENTES PRUEBAS.
La Defensa realiza un análisis exhaustivo y detallado de cada una de las declaraciones ofertadas por la vindicta pública a favor de su representado entre ellas, testigos JOSE LUIS LUGO ZAVALA, FRANYIBETHY CAROLINA SEMECO SEMECO, OSMARVI JEAN FRANKLIN, de las respuestas que se evidencias de las actas de entrevistas, la contradicción en las respuestas, así como, de las propias actas de investigación, análisis éste propio del juicio oral y público, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos que conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representado, circunstancia ésta propia del Juicio oral y Público y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Adicionalmente la Defensa arguye que la acusación se encuentra viciada de nulidad toda vez que el Ministerio Público realiza en la misma afirmaciones que a su juicio “… reflejan de antemano que la Representación Fiscal ya condeno a mi (su) representado, lo cual vicia la acusación presentada y vulnera la finalidad del proceso…” ; sobre este particular, el Tribunal considera que el Ministerio Público se encuentra facultad por la Ley, por ser el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, para presentar el acto conclusivo que considere ajustado a los resultados de la investigación realizada, debiendo realizar una relación clara de los hechos que el atribuye al imputado e igualmente debe señalar los fundamentos de su imputación por los cuales arribo a ese acto conclusivo.
En relación a la solicitud de NULIDAD del levantamiento planimetrico de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el experto HUGO IRRIBARRI, inserta a los folios 157 y 158, por cuanto vulnera los principios de probidad e idoneidad de la prueba al señalar y afirmar hechos que corresponden exclusivamente a los testigos; es de resaltar que en primer lugar que la idoneidad de la prueba se refiere a que el medio propuesto pueda ser idóneo para acreditar (en la fase procesal de juicio) convicción en relación a los hechos investigados; de la revisión de autos no evidencia el Tribunal, en relación al levantamiento planimetrito, vulneraciones concerniente del derecho a la defensa del imputado, ni inobservancia o violación de normas y garantías fundamentales que lo vicien de nulidad, máxime cuando se desprende del mismo que el funcionario lo realizó según la versión de la testigo Franyibeth Semeco, ( ver folio 158), por lo que no se evidencia violación al principio de porobidad de la prueba, adicionalmente y como ya se ha señalado ut supra, las pruebas deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio permitiéndosele a las partes el control de las mismas.

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por la Defensa Privada por las pruebas promovidas, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 160 al 180 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 168 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO (occiso).
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…el ciudadano WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS (OCCISO), se encontraba junto a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA, FRANYIBETH CAROLINA SEMECO SEMECO y OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO
SEMECO, en el inmueble donde habitan estos últimos, ubicada en la Urbanización Arístides Calvanis, calle N° 9, entre calle N° 23 y 24, casa N° 4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, viendo televisión, cuando de manera repentina ingresa a la misma un ciudadano apodado el Kike, posteriormente identificado como JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, el mismo portando un arma de fuego, agarro a la hoy víctima y sin mediar ningún tipo de palabra le propinó un disparo en la cabeza….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, promueve el Ministerio Público y se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS:

1. Declaraciones de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES EGNIS NAVARRO, CASTRO ANDRES, JONATHAN ALVAREZ, JUAN SILVA y JOSMAN COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01843, de fecha 10 de agosto de 2013, en el sitio del hecho: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CALVANIS, CALLE NUMERO 9, ENTRE CALLE NUMERO 23 Y CALLE NUMERO 24. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: Sitio de suceso mixto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca... se visualiza sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, presentando como vestimenta un suéter manga larga, de rayas horizontales de color rojo y blanco, un pantalón jeans de color gris y un par de calzados deportivo de color azul, todas impregnada de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo, de igual forma se logra observar que presenta los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, cabello crespo-corto; de color negro, frente amplia, cara alargada, mentón ancho, asimismo se observa una (01) herida en forma circular con bordes invertidos en la región occipital izquierda, de donde emana una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. . . “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio del hecho y sus características, así como la colección de sustancia hemática y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy victima luego que el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, lo sorprendiera por la espalda y accionara un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso.

2. Declaraciones de los funcionarios INSPECTOR OSCAR
MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES EGNIS NAVARRO, CASTRO ANDRES, JONATHAN ALVAREZ, JUAN SILVA y JOSMAN COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01844, de fecha 10 de agosto de 2013, al cadáver del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “. . .EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER: Seguidamente se procede a despojarlo de la vestimenta al cadáver en cuestión para practicarle un examen externo donde se pudio constatar que el mismo presenta; un (01) orificio en la región occipital izquierda... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la víctima, así como de la herida por arma de fuego que presentó.
3. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2100, de fecha 12 de agosto de 2013, y practicado al cadáver de la víctima Wilfredo José Colina Chirinos, así como la causa de muerte.... “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano, así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, la herida producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS.
4. Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSÉ RODRÍGUEZ, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quién suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 400, de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.- Un (01) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o Mágnum, de estructuras raso de plomo, de forma cilindro ojival. . . “. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la existencia real del proyectil que fue colectada en el cadáver de la victima, así como sus características.
5. Declaración de la funcionaria Abg. ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 349, de fecha 13 de agosto de 2013, y practicado al cadáver de la victima, practicada a las prendas de vestir de la victima, a las muestras de sustancia hemática colectado en el sitio del suceso y en el cadáver de la víctima, donde se concluye: “CONCLUSION: En base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia pardo rojizo presente en las Muestras analizadas corresponden a una sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana. De lo observado en la reacción con el reactivo de Lungel, en la muestras 01 ausencia de iones y muestra 02, debido a la presencia de agentes contaminantes externos no es posible determinar la presencia o ausencia de estos iones debido a que al interactuar con el reactivo se enmascara la reacción impidiendo visualizar las particularidades que identifican estos iones. Las muestras no presentan soluciones de continuidad en su superficie....”. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente se trata de sangre humana.
6. Testimonio del funcionario HUGO URIBARRI, experto en
balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21 de agosto de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara como se plasma de manera grafica la circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como la posición de los sujetos presentes en el hecho.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES EGNIS NAVARRO, CASTRO ANDRES, JONATHAN ALVAREZ, JUAN SILVA y JOSMAN COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas; Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Agosto de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en la vivienda de los testigos presénciales.
2. Declaración del ciudadano funcionario DETECTIVE CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quién suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto de 2013 la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita la existencia real del proyectil extraído del cadáver del hoy occiso.
3. Declaración de los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, INSPECTORES OSCAR MORALES Y JOSEGLYS CORONEL, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14 de Agosto de 2013, la cual es
útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ apodado “KIKE”,
materializando la orden de aprehensión que fue librada en su contra por el Tribunal de Control.
TESTIGOS
4. Declaración del ciudadano JOSE LUIS LUGO ZAVALA,
quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...el día de ayer como a la diez horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi
residencia y llego un muchacho a quien conozco como PELÓN, quien se quedo sentado en toda la puerta de mi casa ya que le había ofrecido comida, de pronto escucho una fuerte explosión y al observar hacia la puerta observo una sombra y la silueta de un hombre con un arma de fuego, quien luego salió corriendo...”; la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.
5. Declaración de la ciudadana FRANYIBETH CAROLINA SEMECO SEMECO, (datos Reservados); quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 11 de agosto de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “...en momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi padrastro de nombre JOSE LUIS LUGO ZAVALA, de mi hermano SEMECO SEMECO OSMARVI JEAN FRANKLIN y WILREDO JOSE COLINA PACHECO, sentados en la sala de la casa viendo la televisión y en ese momento llego un sujeto apodado “KIKE”, portando un arma de fuego agarro a WILFREDO y le dio un tiro en la cabeza... DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizo el sujeto autor del hecho para apersonarse en el lugar donde suscito el hecho? CONTESTO: El KIKE llego caminando y aprovecho que WILFREDO estaba de espaldas para darle un tiro”., la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, como testigo presencial.
6. Declaración del ciudadano OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 11 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “... en horas de la noche en momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi padrastro de nombre JOSE LUIS LUGO ZAVALA y WILFREDO JOSE COLINA PACHECO, sentados en la sala de la casa viendo la televisión, llego un sujeto desconocido, portando arma un arma de fuego agarro a WILFREDO y le dio un tiro en la cabeza... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del sujeto autor del hecho antes narrado? CONTESTO: Se llama Carlos y le dicen KIKE y se la pasa con un chamo que le dicen Oscar que también es un azote del sector...”; la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.
7. Declaración del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 11 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “... en momento que me desplazaba por la población de Mirimire recibí una llamada telefónica de una vecina de nombre YULI y me manifestó que habían matado a mi hijo de nombre WILFREDO JOSE COLINA... “ la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para acreditar el conocimiento que tiene este ciudadano en su condición de padre de la victima.
8. Declaración del ciudadano ROBERT JOSE COLINA PACHECO, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 11 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...vi pasar a un chamo al que apodan KIKE, con una actitud rara y en ese momento recibí una llamada telefónica donde me decían que habían matado a mí hermano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO. . .SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que los sujetos antes mencionados se ven involucrados en un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: no se decir, pero hace tiempo KIKE tuvo una pelea con mi hermano.. .“; la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01843, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES EGNIS NAVARRO, CASTRO ANDRES, JONATHAN ALVAREZ, JUAN SILVA y JOSMAN COLINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicado en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CALVANIS, CALLE NUMERO 9, ENTRE CALLE NUMERO 23 Y CALLE NUMERO 24, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso mixto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca... se visuallza sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, presentando como vestimenta un suéter manga larga, de rayas horizontales de color rojo y blanco, un pantalón jeans de color gris y un par de calzados deportivo de color azul, todas impregnada de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo, de igual forma se logra observar que presenta los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, cabello crespo-corto; de color negro, frente amplia, cara alargada, mentón ancho, asimismo se observa una (01) herida en forma circular con bordes invertidos en la región occipital izquierda, de donde emana una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. . “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como la colección de sustancia hemática y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy victima luego que el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, lo sorprendiera por la espalda y accionara un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01844, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES EGNIS NAVARRO, CASTRO ANDRES, JONATHAN ALVAREZ, JUAN SILVA y JOSMAN COLINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSE COLINA PACHECO, donde dejan constancia de lo siguiente: “. . .EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER: Seguidamente se procede a despojarlo de la vestimenta al cadáver en cuestión para practicarle un examen externo donde se pudio constatar que el mismo presenta; un (01) orificio en la región occipital izquierda... “ La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como la herida que presentó luego que el encartado de auto accionara un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY N° 2100, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por el DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.810.762, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFA LICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. La cual es útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, la herida producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 400, de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSE RODRIGUEZ, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o Mágnum, de estructuras raso de plomo, de forma cilindro ojival... “. La cual es útil, pertinente y necesaria para establecer la existencia real y características del proyectil que se le extrajo al hoy occiso.
5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 349, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por la Abg. ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir de la victima, a las muestras de sustancia hemática colectado en el sitio del suceso y en el cadáver de la victima, donde se concluye: “CONCLUSION: En base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia pardo rojizo presente en las Muestras analizadas corresponden a una sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana. De lo observado en la reacción con el reactivo de Lungel, en la muestras 01 ausencia de iones y muestra 02, debido a la presencia de agentes contaminantes externos no es posible determinar la presencia o ausencia de estos iones debido a que al interactuar con el reactivo se enmascara la reacción impidiendo visualizar las particularidades que identifican estos iones. Las muestras no presentan soluciones de continuidad en su superficie....”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que las manchas que presentan las prendas de vestir tipo sweter y la tipo pantalón que tenía la víctima, así como la muestra de presunta sustancia de naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso y en el cadáver de la victima, efectivamente se trata de sangre humana.
6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 21 de agosto de 2013, suscrito por el EXPERTO HUGO URIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde se grafica el sitio de la ocurrencia del hecho. El cual es pertinente, útil y necesario para apreciar de manera gráfica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la posición de los sujetos activos y pasivos y testigos presénciales, así como la ubicación del sitio del suceso.
NO SE ADMITE AL MINISTERIO PÚBLICO como prueba documental, conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 19/08/2013, suscrita por Eliezer Reyes, en su condición de Director del Cementerio Municipal de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
La Defensa Privada no promovió pruebas.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación y el sitio de Reclusión, se niega la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO (occiso), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de la defensa, presentado en fecha 23 de Enero de 2014. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación y Sin lugar el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la acusación interpuesta contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA PACHECO (OCCISO). TERCERO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, con excepción del Acta de Enterramiento de fecha 19 de Agosto de 2013. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación se impone al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, de todas las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de lo Hechos quien manifestó “DESEO IRME A JUICIO, por lo tanto no admito los hechos”. QUINTO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación y el sitio de Reclusión, se niega la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa. SEXTO: Se apertura el Juicio Oral y Público, al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.826, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA,

MARIA DOMINGUEZ