REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : IP01-P-2014-000365

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, cedula de identidad N° V-22.608.874 y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, cédula de identidad N° V15.238.819
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2014 en la celebración de la Audiencia oral de Presentación, en ocasión a la presentación en funciones de guardia de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.608.874 y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V15.238.819 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular Belkis Romero quien actualmente se encuentra participando en el PLAN CAYAPA EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, por tanto quien suscribe el presente fallo publica la decisión en su condición de Jueza Suplente por encontrarse actualmente regentando este Tribunal.

En tal sentido, se pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Titular de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular Belkis Romero quien actualmente se encuentra participando en el PLAN CAYAPA EN SAN JUAN DE LOS MORROS EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, por tanto quien suscribe el presente fallo publica la decisión en su condición de Jueza Suplente por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha DIEZ (10) de enero de 2014 en la celebración de la Audiencia oral de Presentación, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada YAMILET MOLINA contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.608.874 y de la ciudadana NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V15.238.819 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2014; siendo las 05:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Misterio Público a cargo de la ABG. YAMILET MOLINA así como los imputados LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA.

Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza o deseaban que se les designara Defensa Pública, manifestando las mismas que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la incautación del Dinero y la evidencia incautada y la destrucción de la sustancia, Es todo”.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente los imputados quedaron identificados el primero de ellos como LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.608.874, quien manifesto: “DESEO DECLARAR” y expuso: “lo único yo iba llegando del trabajo, venía con la chama, que ella venía también de su trabajo, y yo tenía 20 gramos de marihuana en mi bolsillo, los policías me dan la voz de alto y yo me paro entonces ellos, me pegan y me dicen sacate todo lo que tienes en el bolsillo, yo saque la marihuana, la cartera y el teléfono, ellos me quitan la marihuana y se meten para adentro de la casa, y entraron a mi cuarto, a la chama y a mi nos dejaron en la sala, ellos salen y después que entra uno con un bolso negro en el cuarto, con el funcionario que entró con el bolso negro y al rato salio con la panela de marihuana, eso es lo que ellos me sacaron a mi diciendo que yo lo tenía en mi cuarto, yo lo unicio que tenia en mi bolsillo era los 20 gramos de mi consumo, ellos me dijeron hablame claro de que tienes y yo les dije que los 20 gramos que son de mi consumo.

Preguntas del Ministerio Público 1. ¿en que sector te encontrabas cuando llegarón los funcionarios? R: llegando a la calle 05 de mi casa, en el sector Sabana Larga 2. ¿a estado detenido por el delito de Sustancias Estupefacientes y psicoptropicas? R: Si 3.¿la ciudadana Naila Josefina Mendez Garcia se encontraba en el inmueble identificado de color amarillo? R: ella estaba ahí 4. ¿en que momento se apersona la ciudadano Nila Garcia al Inmueble? R: ella llega cuando un funcionario sale a buscarla, porque ella venia conmigo y la mente para dentro de la casa.

Preguntas de la Defensa 1. ¿tu manifiestas que cargabas una sustancia en el bolsillo, sabes que cantidad? R: 20 gramos 2. ¿esa sustancia era para que? R: para mi consumo 3. ¿desde cuando consumes? R: desde hace años, tengo 8 años consumiendo 4. ¿tienes problemas con funcionarios policiales? R: no 5. ¿usted manifiesta que un funcionario entro a su casa con un bolso, puede identificarlo? R: es mediano, de piel oscura, no tenia barba ni chiva 6. ¿en que trabajas? R: en una cosntrucción 6. ¿donde? R: frente al Nuevo Día 7. ¿estabas trabajando? R: no porque ese dia me estaba presentando y el señor me dijo que el lunes 8. ¿desde cuando te estas presentando? R: desde el 2011 9. ¿por que causa? R: por Hurto 10. ¿has estado en tratamiento psicologico por sustancias? R: no 11. ¿En el CICPC te practicaron expertica toxicológica? R: No.

Preguntas del Tribunal: 1. ¿quien reside en ese domicilio? R: mi mamá, una chama con una bebé y mi hermano 2. ¿quien estaba ese dia? R: la chama que estaba preñada con la bebé, solo estaba ella 3. ¿donde estaba esa señora, en que parte de la casa? R: en su pieza.

Seguidamente la segunda imputada quedo identificada como NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V15.238.819, quien manifesto: “ NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para la ciudadana Naila Méndez por cuanto la misma no es Autor o participe del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a la misma no se le incautó nada y en cuando a mi defendido Leonardo García solicito se ordene la practica toxicológica a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado ser consumidor y de no ser procedente se le solicitara a la fiscalía como diligencia de investigación y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para demostrar en la fase de investigación que el no es Autor o participe del delito que imputa el Ministerio Público.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios OF/AGREG. JOEL DÍAZ, OF/AGREG. JEAN CARLOS CASTRO, OF. PEDRO PIÑA, OFICIAL MIGUEL YORIS, OF. JOSUE NEBRUS adscritos a centro de Coordinación Policial N°1, del cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendidos los ciudadanos Leonardo Antonio García Sangronis y Nayla Josefina Mendez García y de la cual se extracta:
“…Aproximadamente a las 01 :55 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector Sabana Larga, del municipio Colina, Estado Falcón, abordo de la unidad de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01, conducida por el OFICIAL PEDRO PIÑA, y como auxiliar el OFICIAL JOSUE NEBRLUS., cuando nos desplazábamos por la avenida cinco, con calle cuatro del mencionado sector logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro y suéter de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial muestra una posición nerviosa e inmediatamente emprende la huida por lo que el OFICIAL JOSUE NEBRUS cumpliendo con tas formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y es cuando ingresa a una vivienda de bloque frisada y pintada en color amarillo, con rejas y puertas de metal de color blanco, ventana de vidrio y cerca perimetral de bloque de cemento gris frisada sin pintar observando que el mismo sujeto al momento de la huida se desprende de un objeto de color negro el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, en vista a la situación, procedemos a ingresar al inmueble ya descrito cumpliendo con lo establecido en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 198 Ejusdem, igualmente solicito apoyo a las unidades en el perímetro ya que la zona donde nos encontrábamos es conocida de peligrosidad, observando que el ciudadano a quien se perseguía se introduce en un cubículo que funge como dormitorio logrando darle alcance y es cuando nos percatamos que dentro del mencionado dormitorio se encontraba una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura y quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y blusa de color marrón, de acuerdo a la situación, tomando las precauciones del caso el OFICIAL PEDRO PIÑA traslada al sujeto y a la ciudadana hacia el primer cubículo que funge como sala, es cuando se hace presente al sitio previo conocimiento del procedimiento el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-516 conducida por el OFICIAL MIGUEL YORIS, haciendo se acompañar de un ciudadano como testigo de las diligencias urg4tes y necesarias de acuerdo a lo que establece el articulo 266 del Código Orgánico Proa1 Penal, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara una inspección corporal al sujeto aun por identificar en presencia del testigo, no localizando ni colectado ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, continuando con el procedimiento el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, y a! OFICIAL MIGUEL YORIS, para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL MIGUEL YORIS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) balanza electrónica, de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les informo el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a trasladar al Centro de Coordinación Policial numero 01, al sujeto y la ciudadana aprehendida, donde al llegar quedan identificado como: e! sujeto LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 08/11/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular dle la cedula de identidad Numero V- 22.608.874, natural Coro y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin frisar a quien al verificar sus datos personales a través de llamada realizada al número telefónico de emergencia 171, de la Sala Situacional, el OFICIAL AGREGADO RENNY GONZALEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, operador de guardia del sistema Siipol, arrojo que dicho ciudadano posee un registro por drogas de fecha 26/09/2008 y un registro por robo genérico de fecha 07/03/2011, ambos por la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARIA de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, a titular de la cedula de identidad Numero V.- 15238819, natural Coro y residenciada en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin pintar, ambos residenciados en el lugar de la aprehensión, a quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal de Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño el y letra, colocando sus huellas dactilares, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, procedo a Y realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO NAYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico a quien le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos y lo colectado …”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios OF/AGREG. JOEL DÍAZ, OF/AGREG. JEAN CARLOS CASTRO, OF. PEDRO PIÑA, OFICIAL MIGUEL YORIS, OF. JOSUE NEBRUS adscritos a centro de Coordinación Policial N°1, del cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendidos los ciudadanos Leonardo Antonio García Sangronis y Nayla Josefina Mendez García y que se cita parcialmente a continuación “…Aproximadamente a las 01 :55 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector Sabana Larga, del municipio Colina, Estado Falcón, abordo de la unidad de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01, conducida por el OFICIAL PEDRO PIÑA, y como auxiliar el OFICIAL JOSUE NEBRLUS., cuando nos desplazábamos por la avenida cinco, con calle cuatro del mencionado sector logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro y suéter de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial muestra una posición nerviosa e inmediatamente emprende la huida por lo que el OFICIAL JOSUE NEBRUS cumpliendo con tas formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y es cuando ingresa a una vivienda de bloque frisada y pintada en color amarillo, con rejas y puertas de metal de color blanco, ventana de vidrio y cerca perimetral de bloque de cemento gris frisada sin pintar observando que el mismo sujeto al momento de la huida se desprende de un objeto de color negro el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, en vista a la situación, procedemos a ingresar al inmueble ya descrito cumpliendo con lo establecido en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 198 Ejusdem, igualmente solicito apoyo a las unidades en el perímetro ya que la zona donde nos encontrábamos es conocida de peligrosidad, observando que el ciudadano a quien se perseguía se introduce en un cubículo que funge como dormitorio logrando darle alcance y es cuando nos percatamos que dentro del mencionado dormitorio se encontraba una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura y quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y blusa de color marrón, de acuerdo a la situación, tomando las precauciones del caso el OFICIAL PEDRO PIÑA traslada al sujeto y a la ciudadana hacia el primer cubículo que funge como sala, es cuando se hace presente al sitio previo conocimiento del procedimiento el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-516 conducida por el OFICIAL MIGUEL YORIS, haciendo se acompañar de un ciudadano como testigo de las diligencias urg4tes y necesarias de acuerdo a lo que establece el articulo 266 del Código Orgánico Proa1 Penal, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara una inspección corporal al sujeto aun por identificar en presencia del testigo, no localizando ni colectado ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, continuando con el procedimiento el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, y a! OFICIAL MIGUEL YORIS, para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL MIGUEL YORIS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) balanza electrónica, de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les informo el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a trasladar al Centro de Coordinación Policial numero 01, al sujeto y la ciudadana aprehendida, donde al llegar quedan identificado como: e! sujeto LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 08/11/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular dle la cedula de identidad Numero V- 22.608.874, natural Coro y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin frisar a quien al verificar sus datos personales a través de llamada realizada al número telefónico de emergencia 171, de la Sala Situacional, el OFICIAL AGREGADO RENNY GONZALEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, operador de guardia del sistema Siipol, arrojo que dicho ciudadano posee un registro por drogas de fecha 26/09/2008 y un registro por robo genérico de fecha 07/03/2011, ambos por la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARIA de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, a titular de la cedula de identidad Numero V.- 15238819, natural Coro y residenciada en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin pintar, ambos residenciados en el lugar de la aprehensión, a quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal de Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño el y letra, colocando sus huellas dactilares, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, procedo a Y realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO NAYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico a quien le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos y lo colectado …”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 007 de fecha 8/1/2014 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 grs.) de CANABBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la MUESTRA DOS: CIENTO OCHENTA Y UN GRAMOS (181 grs.) de CANABBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, la MUESTRA TRES: TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 grs.) de CANABBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la MUESTRA CUATRO ONCE GRAMOS (11 grs) de COCAINA CLORHIDRATO.

De las anteriores actuaciones que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA por la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se verifica la existencia de un hecho punible de reciente data de comisión (8/1/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la representación fiscal ACTA POLICIAL de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios OF/AGREG. JOEL DÍAZ, OF/AGREG. JEAN CARLOS CASTRO, OF. PEDRO PIÑA, OFICIAL MIGUEL YORIS, OF. JOSUE NEBRUS adscritos a centro de Coordinación Policial N°1, del cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendidos los ciudadanos Leonardo Antonio García Sangronis y Nayla Josefina Mendez García y que se cita parcialmente a continuación “…Aproximadamente a las 01 :55 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector Sabana Larga, del municipio Colina, Estado Falcón, abordo de la unidad de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01, conducida por el OFICIAL PEDRO PIÑA, y como auxiliar el OFICIAL JOSUE NEBRLUS., cuando nos desplazábamos por la avenida cinco, con calle cuatro del mencionado sector logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro y suéter de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial muestra una posición nerviosa e inmediatamente emprende la huida por lo que el OFICIAL JOSUE NEBRUS cumpliendo con tas formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y es cuando ingresa a una vivienda de bloque frisada y pintada en color amarillo, con rejas y puertas de metal de color blanco, ventana de vidrio y cerca perimetral de bloque de cemento gris frisada sin pintar observando que el mismo sujeto al momento de la huida se desprende de un objeto de color negro el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, en vista a la situación, procedemos a ingresar al inmueble ya descrito cumpliendo con lo establecido en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 198 Ejusdem, igualmente solicito apoyo a las unidades en el perímetro ya que la zona donde nos encontrábamos es conocida de peligrosidad, observando que el ciudadano a quien se perseguía se introduce en un cubículo que funge como dormitorio logrando darle alcance y es cuando nos percatamos que dentro del mencionado dormitorio se encontraba una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura y quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y blusa de color marrón, de acuerdo a la situación, tomando las precauciones del caso el OFICIAL PEDRO PIÑA traslada al sujeto y a la ciudadana hacia el primer cubículo que funge como sala, es cuando se hace presente al sitio previo conocimiento del procedimiento el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-516 conducida por el OFICIAL MIGUEL YORIS, haciendo se acompañar de un ciudadano como testigo de las diligencias urg4tes y necesarias de acuerdo a lo que establece el articulo 266 del Código Orgánico Proa1 Penal, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara una inspección corporal al sujeto aun por identificar en presencia del testigo, no localizando ni colectado ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, continuando con el procedimiento el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, y a! OFICIAL MIGUEL YORIS, para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL MIGUEL YORIS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) balanza electrónica, de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les informo el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a trasladar al Centro de Coordinación Policial numero 01, al sujeto y la ciudadana aprehendida, donde al llegar quedan identificado como: e! sujeto LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 08/11/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular dle la cedula de identidad Numero V- 22.608.874, natural Coro y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin frisar a quien al verificar sus datos personales a través de llamada realizada al número telefónico de emergencia 171, de la Sala Situacional, el OFICIAL AGREGADO RENNY GONZALEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, operador de guardia del sistema Siipol, arrojo que dicho ciudadano posee un registro por drogas de fecha 26/09/2008 y un registro por robo genérico de fecha 07/03/2011, ambos por la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARIA de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, a titular de la cedula de identidad Numero V.- 15238819, natural Coro y residenciada en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin pintar, ambos residenciados en el lugar de la aprehensión, a quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal de Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño el y letra, colocando sus huellas dactilares, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, procedo a Y realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO NAYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico a quien le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos y lo colectado …”.
Acta de la cual se extrae la aprehensión de los imputados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que alli se especifican, es decir la aprehensión de los imputados en fecha 8/1/2014 por los funcionarios OF/AGREG. JOEL DÍAZ, OF/AGREG. JEAN CARLOS CASTRO, OF. PEDRO PIÑA, OFICIAL MIGUEL YORIS, OF. JOSUE NEBRUS adscritos a centro de Coordinación Policial N°1, del cuerpo de Policía del estado Falcón, en una vivienda ubicada en el sector Sabana Larga del municipio Colina, en virtud de la presunta incautación de una sustancia ilícita.
Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO del ciudadano LUIS MEDINA, la cual se concatena con el Acta Policial antes citada, en atención a los hechos descritos, el sitio del suceso, así como, las evidencias incautadas al imputado de autos y, quien expuso: “Era como las dos de la tarde cuanto iba de mi casa para mi trabajo en eso veo que venia la policía y entonces me pararon, me dijeron que me iban a hacer una requisa y después me pidieron la cedula y me dice un de los policías que si podía colaborar con ellos como testigos de un procedimiento yo les dije que si que si que si no había problema podía ir, entonces me montaron en la patrulla y me llevaron a una casa que esta en la avenida 5 con avenida 4 , en una casa de color amarilla, y la cerca de afuera es de bloques sin pintar, allí habían otros policías en la casa entonces un policía me muestra una bolsa negra y cuando la abre y me enseñan unas bolsitas negras amarradas con hilo azul, entonces el policía las contó y habían 23 bolsitas y dijo un policía que era posible droga, después de dice que entre a la casa para que vea lo que ellos iban a hacer y tenían en la sala a un hombre y una mujer y entonces los policías me llevaron para un cuarto y también al hombre y a la mujer, allí en el cuarto sobre un escaparate había otra bolsita amarilla amarrada con hilo del mismo color que los que estaban en la parte de la entrada de la casa, como la bolsa no es muy oscura se podía ver dentro como un polvo blanco y los policías dijeron que también podría ser droga, entonces en el cuarto se sentía un olor extraño y un policía dice que parece que hay mas droga y entonces comienza a revisar las gavetas del escaparate donde estaba la bolsita amarilla y en la primera gaveta consiguen una broma que parece una calculadora, y uno de los policías me dice que es una balanza, también habían varios pedazos de bolsas negras, y una mas grande, también consiguieron un rollo de hilo azul, y una tijera, después revisaron en las demás gavetas y en la ultima gaveta que estaba mas falsa un policía que estaba revisando la saco y adentro había una bolsa plástica amarilla y tenia jabón y cuando la revisaron había una panela grande envuelta en papel transparente y se le veía adentro un monto y los policías dijeron que podía ser droga, ahí mismo encontraron un paquete anaranjado y negro con celoven transparente y había un dinero, un policial los contó y eran 311 bolívares, después uno de los policías les dijo al hombre y a la mujer que tenían que llamar a un familiar o a su abogado y que estaban detenidos, de allí no pude seguir escuchando porque me trajeron para acá a declarar. TERMINADO LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano y la ciudadana que se encontraban en el interior del inmueble? CONTESTÓ: De lejos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, observó si los oficiales policiales aprehendieron a laguna persona, CONTESTÓ: si vi dos personas a un hombre y una mujer. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, aparte de la evidencia que colectaron los oficiales policiales observo si colectaron alguna otra evidencia? CONTESTÓ: dos fotos del chamo que estaba en la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir a las personas que aprehendieron en el procedimiento CONTESTÓ: Si el chamo era flaco de piel morena como de 1:80 de tamaño, de pelo chicharron y la chama era medio gordita pequeña, pelo negro, PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante puede indicar como era la actitud de los ciudadanos aprehendidos frente a la comisión policial, como vio el lugar donde se encontraban los oficiales de policía efectuando el procedimiento? CONTESTÓ Ellos estaban normales. PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante, puede describir la forma del paquete de color naranja y negro que hace mención en la presente declaración CONTESTÓ si, cuadrado, parece una panela. PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante, puede describir las menciones del dinero que hace describir en la presente declaración: CONTESTÓ si había 5 billetes de cincuenta, tres billetes de 10, un billete de 5 y rece billetes de dos bolívares. PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante en el inmueble que hace mención visualizó la presencia de niños o niñas CONTESTÓ no, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante los funcionarios policiales le informaron a los ciudadanía aprehendidos el motivo de su detención CONTESTÓ si, PREGUNTA: ¿ puede usted la persona declarante especificar en que lugar se encontraba el primero que menciona en su declaración CONTESTÓ si, donde estaba la panela grande, que estaba dentro de una bolsa de jabón y estaba a otra panela, PREGUNTA: ¿ diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la declaración CONTESTÓ no eso es todo,

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/01/2013 N° 003/14 firmado el funcionario NEBRUS SANCHEZ JOSUE recibido por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ: “ Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material. contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto se un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 N° 003/14 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario HECTOR FIGUEROA de: TRESCIENTOS once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívar, un. (01) billete de cuco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario DARWIN DAVALILLO de: UNA BALANZA ELECTRONIA, DE COLOR NEGRO, MARCA ILEGIBLE, CON DOS BATERIAS TRIPLE “A” MARCAS ENERGIZER, SERIALES ILEGIBLES

Consignó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario DARWIN DAVALILLO de: UN TROZO DE PAPEL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE GRAN TAMAÑO, CONTENTIVO DE DIECINUEVE AGUJEROS, ONCE TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EN FORMA CIRCULAR.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario DARWIN DAVALILLO de: DOS (02) FOTOGRAFIAS EN APARENTE PAPEL KODAK, DEL CIUDADANO QUE FUE APREHENDIDO.


Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario DARWIN DAVALILLO de: UNA BALANZA ELECTRONIA, DE COLOR NEGRO, MARCA ILEGIBLE, CON DOS BATERIAS TRIPLE “A” MARCAS ENERGIZES, SERIALES ILEGIBLES


Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Reseñas Fotográficas de las evidencias incautadas antes descritas.

Consta en autos, Acta de Investigación Policial de fecha 9 de enero de 2014 realizada por el funcionario DETECTIVE TULIO VASQUEZ en la cual deja constancia de la verificación de los registros de los ciudadanos aprehendidos a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y deja constancia que a los mismos le corresponden los datos de identidad y que el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS presente registro de fecha 7/3/2011 expediente K-14-0217-0056; asi mismo consta reporte de sistema policial emitido en fecha 9/1/2014 en la cual constan registros policiales relacionados a dos expedientes, uno por delito contra la propiedad y el segundo por delito relacionado al tráfico de drogas.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN EN SITIO DEL SUCESO de fecha 9 de enero de 2014 realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAEWIN DAVALILLO Y DETECTIVE DARWIN TORREALBA al siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, UBICADA EN LA CALLE 05 CON ESQUINA CALLE 04 DEL SECTOR SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.


Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 007 de fecha 9/1/2014 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 grs.) la MUESTRA DOS: CIENTO OCHENTA Y UN GRAMOS (181 grs.) MUESTRA CUATRO ONCE GRAMOS (11 grs.), MUESTRA TRES TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 grs.), constando en el acta que a la muestra 4 de le aplicó el reactivo tiocianato de cobalto, resultando positivo para alcaloide, mientras que las muestras 1, 2 y 3 se encontraban constituidas por restos de vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante.




Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-217-S/N de fecha 9/1/2014 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizado a objetos que resultaron ser, según el reconocimiento legal:

1.- Una (01) Balanza Electrónica, elaborada en material sintético de color negro, marca ilegible, con sus dos respectivas baterías triples A, marca energizer, seriales ilegibles.

2.- Un (01) Carreto elaborado en material sintético de color negro, contentivo de hilo para cocer de color azul.

3.- Una (01) Tijera elaborada en metal niquelada, misma presenta sus agarraderos elaborados en material sintético de color azul.

4.- Un (01) Segmento de gran tamaño, elaborada en material sintético de color negro, el mismo presenta diecinueve (19) orificios de forma circular.

5.- Once (11) Segmentos de forma circular elaborados en material sintético de color negro.

6.- Dos (02) Segmentos de papel foto, los cuales presentan impresa a un ciudadano del sexo masculino en una de ellas se visualiza que dicho ciudadano se encuentra sin camisa y sobre una cama de igual forma se visualiza en la segunda fotografía al mismo ciudadano presentando una prenda de vestir tipo franelilla de color rojo y una gorra de color azul.

CONCLUSIÓN
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de una balanza la cual es utilizada comúnmente para dar el peso exacto de objetos.

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 2, se trata de un Carreto de hilo el cual es utilizado comúnmente para realizar costuras.

El objeto descrito en la Exposición del presenta informe signado con el numeral 3, se trata de una tijera la cual es utilizada comúnmente para cortar tela, hoja, papel u otros objetos similares.

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 4, se trata de segmento de bolsa la cual presenta varios orificios está en su estado original es utilizada para guardar trasladar objetos de un lugar a otro con facilidad.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público,, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 07, suscrita por la Ing. Merlys Hernandez, Inspectora adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual describen las siguientes muestras 9/1/2014 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, elaborados en material sintético transparente, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de mil seiscientos sesenta y seis gramos que al aperturarlo se observa contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color azul con olor fuerte y penetrante conocido comúnmente como jabón en polvo inmerso en este se ubica UN (1) ENVOLTORIO tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético transparente envuelto sobre si mismo, el cual consta en su interior de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatrocientos sesenta y nueve gramos. LA MUESTRA DOS UN ENVOLTORIO de tamaño rectangular, elaborado en material sintético naranja con negro, envuelto sobre si mismo con cinta adhesiva transparente con un peso bruto de 289 gramos, al aperturarlo se observa que contiene una capa elaborada en material sintético transparente y consta de sustancia compacta construida por restos vegetales de verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 181 gramos. LA MUESTRA TRES VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborado en su único extremo coser hilo de coser de color azul, con un peso bruto de 42 gramos y al aperturarlo se observa contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 38 gramos, LA CUARTA MUESTRA UN ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color amarillo, tamaña regular, anudad en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de 11,6 gramos al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 11 gramos, se deja constancia que se tomo una alícuota, y en los resultados y conclusiones, la experta concluye que las muestras 1, 2 y 3 el componente es CANABBIS SATIVA LYNNE ( MARIHUANA), y la muestra 4, resulto COCAINA CLORHIDRATO.


Por ultimo la Fiscal del Ministerio Público acredita dictamen pericial Nª 9700-060-DEF-006, suscrito por el Detective Jefe Héctor Figueroa, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de billetes de banco dubitados. Se le practico a 22 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, identificó los seriales de cada uno y su denominación aparente, para concluir que son auténticos en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y suman la cantidad de 311 bolivares fuertes.


Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante en fecha 8/1/2014 en horas de tarde en virtud de un procedimiento policial desarrollado, conforme el acta policial en presencia de un testigo civil, en una vivienda ubicada en Sabana Larga, avenida 5 con calle cuatro, del municipio Colina del estado Falcón, en la cual presuntamente incautaron los funcionarios actuantes, sustancias psicotrópicas y estupefacientes , tanto en la parte externa de la vivienda ( entre la cerca perimetral y la vivienda, dentro de un envoltorio que presuntamente se le desprendió al ciudadano LEONARDO GARCIA SANGRONIS, como en el interior de la residencia, tal y como se evidencia del siguiente extracto del acta policial que encabeza las actuaciones:
“…continuando el procedimiento el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, (NAILA MENDEZ GARCIA), se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL JOSUE NEBRUS, y a! OFICIAL MIGUEL YORIS, para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL MIGUEL YORIS, en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) balanza electrónica, de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL JOSUE NEBRUS, en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana, asimismo, consta en autos, acta de inspección de sustancia y experticia química botánica, las cuales acreditan que la sustancia incautada en cocaína y marihuana en las proporciones alli señaladas y que dadas las circunstancias, encuadran, prima facie, perfectamente en el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes aunado al hecho de haber sido incautado presuntamente dentro de un inmueble tipo vivienda, descrita parcialmente en el acta de inspección del sitio del suceso en cuyo interior se encontraban sólo los imputados de autos, asimismo consta en autos la incautación de la cantidad de 311 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y otros instrumentos tales como tijera, hilo, material sintético, comúnmente utilizados en la comisión de delios vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos de los cuales consta experticia de autenticidad y falsedad en relación al dinero incautado y reconocimiento legal del resto de objetos, hechos estos narrados igualmente por un testigo presencial, que igual ratifica la presencia en el inmueble solo de los dos imputados aprehendidos, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y el imputado de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el referido ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

La Defensora Pública arguye a favor de su representado: “Solicito la libertad sin restricciones para la ciudadana Naila Méndez por cuanto la misma no es Autor o participe del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a la misma no se le incautó nada y en cuando a mi defendido Leonardo García solicito se ordene la practica toxicológica a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado ser consumidor y de no ser procedente se le solicitara a la fiscalía como diligencia de investigación y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para demostrar en la fase de investigación que el no es Autor o participe del delito que imputa el Ministerio Público.
.

A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en tal sentido, corresponde al Ministerio Público con fundamento en el Principio Rector de Búsqueda de la Verdad, aclarar los hechos suscitados en fecha 8/1/2014 cuando los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, al ser incautada en la vivienda en la cual, según las actas se encontraban, sustancia estupefaciente y psicotrópica que supera la dosis mínima previstas en la ley, siendo que en todo caso deberá recaudar no solo los elementos que la culpen sino que la exculpen en los hechos imputados, correspondiéndole igualmente a la Defensa, el ejercicio de la Defensa Técnica a favor de su representado con la proposición de diligencias ante el Despacho Fiscal, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la Libertad sin restricciones de su defendida NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA y la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se fundamentó ut supra. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado por el imputado Leonardo García Sangronis en su declaración, el Tribunal observa que el cúmulo de elementos de convicción acreditan, en esta etapa incipiente, la imputación presentada por el Ministerio Público en su contra y en contra de la ciudadana Naila Mendez, por lo que su declaración no logró desvirtuar durante la audiencia de presentación la fuerza de los elementos presentados por el Ministerio Público, quedando la etapa de investigación para que ejerza su defensa, estando obligado el Ministerio Público en todo caso deberá recaudar no solo los elementos que los culpen sino además aquellos que los exculpen en los hechos imputados.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.608.874 y de la ciudadana NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V15.238.819 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 274 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la Libertad sin restricciones de su defendida NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA y la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón para que mantenga a los imputados en calidad de detenidos y los traslade a su centro de reclusión.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINUGEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000118.-