REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001552
ASUNTO : IP01-P-2014-001552
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA (E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: EDER HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad al artículo 9 de la Ley Conta el Robo y Hurto de Vehículo
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano imputado EFRAIN ANTONIO ALRUVE PEREZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refieren los artículos 236, 237 ni 238 todos del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de 16 de febrero de 2014, siendo las 6:30 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza Suplente ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el alguacil designado para la sala 01, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado: EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PEREZ.
Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Auxiliar Primero del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, el Imputado EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PEREZ.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere se le designe un defensor publico o posee defensa privada. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PEREZ., quien manifestó que no posee defensor privado, por lo que se hizo llamado a la Defensa publica de Guardia acudiendo a la sala el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensa Pública Sexta Penal.
Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al Defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
La ciudadana Jueza , este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previstos y sancionados en el articulo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y señaló que, “toda vez que las experticias solicitadas no han sido recabadas en virtud de la premura, es por ello que solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y Solicito la Libertad Plena para así proseguir con la investigación.”
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del COPP.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos. Manifestó llamarse de la siguiente manera EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.394.073. Seguidamente se deja constancia que el manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien expuso “: no nos oponemos a la Solicitud Fiscal y en este acto consigno en original Certificado de Circulacion Numero 30776902624M19210452 a nombre de mi defendido a los fines de que se practique experticia de autenticidad o falsedad y verificar la tenecia licita del vehiculo moto identificado en el presente asunto a los fines de que se interponga el acto conclusivo que a bien tenga el beneficio de mi representado. Es todo”.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano imputado EFRAIN ANTONIO ALRUVEZ PEREZ toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL Nª 4 con sede en coro en fecha 15/2/2014, sobre los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 17:00 horas, se presentar6rfpor ante este despacho, quiénes suscriben, SMI3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, Sil. ESCALONA PRIETO JOSE y el Sil. VARGAS JUAREZ RENY, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 15 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu municipio Miranda del Estado Falcón, donde siendo aproximadamente las 16:00 horas, se observo un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color AZUL, modelo Rl CC1000, procediendo el SMI3.GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión corporal le solicita la cedula de identidad al ciudadano conductor del vehículo, quien quedo identificado como ALTUVE PEREZ EFRAIN ANTONIO, Titular de la de identidad V.-l2.394.073, de 38 años edad, Fecha de nacimiento 07-02- 76, seguidamente le solicita la documentación que ampare la propiedad del vehículo, informando el mismo que no poseía ningún documento procediendo el S/1 ESCALONA PRIETO JOSE, a obtener las siguientes características UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAMAHA, MODELO Rl CCI000, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERíA JYARNO5E8YAO8725O, CON UNA PLACA AA4D17N, una vez identificado el ciudadano conductor y obtenidas las características del vehículo, procedió a efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano y la placa de la misma signadas con los caracteres alfanuméricos AA4DI7N, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. CASTILLO JOSE GREGORIO, funcionario de guardia, quien informo que esa placa pertenecía a un vehículo tipo moto TX200, serial de carrocería 812MK1M62BM007487, año 2011, color NEGRO, viendo esto se procede a verificar el serial de carrocería JYARNO5E8YA087250 que tiene la misma, informando que se encuentra QUE TIENE UN REGISTRO POLICIAL SEGUN CASO G370472, DE FECHA 12-03-2003, POR LA SUBDELEGACION DEL C.l.C.P.C, DE MARACAIBO EDO ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, ESTADO ACTUAL: VEHICULO RECUPERADO SIN ENTREGA, viendo la situación el S 1. VARGAS JUAREZ RENY, le informo al ciudadano conductor del vehículo ‘que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del vehículo con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMI3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. ABG. DALIA GUTIERREZ, Fiscal. Aux. Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I,C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoría, que el vehículo fuera retenido y posteriormente trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la respectiva experticia técnica, y que las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de torturas, ni maltratos físicos y el vehículo no sufrió daños a la propiedad por parte de efectivos integrantes de la comisión .Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitó la libertad sin restricciones del imputado, toda vez que no consignó experticias que acreditaran la comisión de algún hecho punible, observándose que sólo consta en autos el acta policial de aprehensión y la respectiva cadena de custodia, lo cual no constituyen suficientes elementos de convicción estimar satisfecho para el momento de la audiencia de presentación, el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se acompañan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado por el Titular de la Acción Penal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano EFRAIN ALTUVEZ PEREZ, pues de los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que no puede estimarse acredita en la audiencia oral de presentación por parte del Ministerio Público el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación para la imposición de la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los supuestos del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal, se ordena la libertad inmediata del ciudadano EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.394.073, por no encontrarse llenos los extremos de ley, que demuestren la comisión de un delito para este momento, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 353 y 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación toda vez que el imputado manifestó su voluntad de no acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014.-
JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000273.-
. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si, se deja constancia que se impuso al ciudadano EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PÉREZ de su derecho a acogerse al procedimiento para los delitos menos graves explicándole de manera clara la naturaleza jurídica y las consecuencias señalando el Ciudadano que no desea acogerse en esta oportunidad a las medidas alternativas de Ley. Se deja constancia que motivada en sala la decisión la Jueza dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PÉREZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previstos y sancionados en el articulo 09 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, De conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PÉREZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 229° del Código Orgánico Procesal Penal. se remite a la Fiscalía del Ministerio Publico para que prosiga la investigación conforme al procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Es todo y firman siendo las 07:10 de la noche.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DILIA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL
ABG. EDER HERNANDEZ
IMPUTADO
EFRAIN ANTONIO ALTUVEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA