REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001716
ASUNTO : IP01-P-2014-001716


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES



JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL: ABG CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FÍSCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADO: JHON ARTURO JIMENEZ VALLES
DEFENSORA PÚBLICA NOVENA PENAL: ABG. MARIA SANCHEZ


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.667, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Veintiuno (21) de Febrero de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, en presencia de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, así como el ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. MARÍA EMILIA SANCHEZ, Defensora Publica Novena Penal del estado Falcón.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicita la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a los artículos 358, 359 y 360 del texto adjetivo penal. Asimismo consigno Diez (10) folios útiles, relacionado con la presente causa. Es todo”.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.667, nacido en fecha 21/11/1986….”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO toda vez que mi defendido me manifestó que desea Admitir los Hechos que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño realizar trabajo comunitario bajo la supervision del Consejo Comunal enmarcado dentro de la no violencia en el Sector Pantano Abajo de Coro, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 19 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por los funcionarios, Amado Moreno, Darwin Sanchez, Alvis Mosquera, Jesús Romero, Ángel Cardera, Luís Ramírez y Jorge Portillo, adscritos funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano , por cuanto en esa misma fecha siendo las 8:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de monitoreo de la marcha que se realizaba en el sector Tres Platos de Coro, avenida Los Medanos, con avenida Independencia, observaron a un ciudadano que vestía franela de color vinotinto, pantalón de vestir masculino de color verde oscuro, verde claro y marrón tipo militar, de tex blanca, de contextura delgada de regular estatura al cual se le visualizó oculto entre el cinto del pantalón, la cintura y la franela que vestía un objeto que a simple vista le ocasionaba un volumen mas de lo normal, específicamente al lado derecho y en la mano izquierda se le observaba una mascarilla de protección boca nariz, por lo que procedieron a darle la voz de alto, ya que el mismo se dirigia hacia el grupo de personas que se encontraban en la protesta, una vez que el ciudadano actata la orden le solicitan que deponga el objeto tipo mascarilla, la cual coloca en la acera de la avenida en mención, luego le realizan una revisión corporal, localizando y colectando , oculto entre el cinto del pantalón y la cintura en la parte derecha UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UNA HOJA METALICA DE MARCA LEE INDIACA, y una mascara marca 3M, de color gris con franjas amarilla, , por lo que de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como JHON ARTURO JIMENEZ VALLES, de nacionalidad, venezolana, de 28 años de edad, fecha de naciento 21/11/1986, cédula de identidad Nª 17.923.667. de estado civil soltero, de profesion u oficio Licenciado en Diseño Grafico, natural y residenciado en al ciudad de Coro, en la avenida Josefa Camejo, casa B2, del Pantano Centro, del municipio Miranda del estado Falcón.
En el acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19/2/2014 de UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UNA HOJA METALICA DE MARCA LEE INDIACA, y una mascara marca 3M, de color gris con franjas amarilla suscrita por los funcionarios Amado Moreno y José Jiménez y Yendrix Guzman , adscritos a la Policia del estado Falcón y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro.
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIENDO LEGAL de fecha 20 de febrero de 2014 realizada el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, en la cual se lee: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA
1.— Un (01) instrumento “MACHETE”, constituido por una hoa metalica, amolado por uno de sus lados y extremidad de forma punta aguda. La pieza tiene acondicionado a forma de mango tapas ajustadas con tres remaches. La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
2.— Dna (01) mascara de seguridad elaborada en material sintético de color gris y amarillo, marca 3m. la pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES
El equipo descrito en el numeral (01) del presente informe se trata de un instrumento (Arma Blanca) de denominado comúnmente machete, utilizado como objeto cortante, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada, la pieza en la pieza (02) se trata de una máscara de seguridad. Del reconocimiento antes señalado se acredita las características del arma empleada y permite estimar que es un arma blanca.

Se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 332 de fecha 20/2/2014 realizada por el funcionario YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada en el siguiente lugar: SECTOR TRES PLATOS, AVENIDO ALOS MEDANOS, CON AVENIDA INDEPENDENCIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Se acredita ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20/2/2014 realizada por el funcionario TULIO VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada en el siguiente lugar: SECTOR TRES PLATOS, AVENIDO ALOS MEDANOS, CON AVENIDA INDEPENDENCIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Sobre las actuaciones antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE AMRMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo se encuentra acredito que el imputado de marras pudo ser el auto o participe en su comisión; observandose que el delito imputado tiene una pena a imponer que no supera los 8 años de edad, ni se encuentra entre las excepciones del procedimiento especial.
Por tales motivos, se acoge la precalificación fiscal, en relación al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, se declara con lugar la Solicitud Fiscal, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.667, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar y oferta como reparacion del Daño realizar trabajo comunitario bajo la supervision del Consejo Comunal enmarcado dentro de la no violencia en el Sector Pantano Abajo de Coro.
En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Se decreta al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, , LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUATRO (4) MESES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le imponen como condiciones lo siguiente:
1.- la Obligación de realizar trabajo comunitario bajo la supervisión del Consejo Comunal enmarcado dentro de la no violencia en el Sector Pantano Abajo de Coro, una por cada vez.
2.- No portar Ningun tipo de Arma.
3.- No infringir en el ordenamiento juridico Venezolano.


Asimismo deberá consignar los recaudos dentro del lapso de Ley y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR REALIZADA Y UNA CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR PANTANO ABAJO.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones, comprometiéndose el mismo a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES..
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano imputado JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.667, nacido en fecha 21/11/1986 en Santa Ana de Coro, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Diseño e Infraestructura, residenciado en Calle Vuelvancaras; Esquina con Calle Jacen, Casa B-2, detrás del Complejo Salesiano Padre Pepe, Hijo de Ivon Valles y Jhon Jimenez, teléfono: 0414-685.0954, Segundo: Se decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES: 1.- Trabajo comunitario bajo la supervisión del Consejo Comunal enmarcado dentro de la no violencia en el Sector Pantano Abajo de Coro, una por cada vez. 2.- No portal Ningun tipo de Arma. 3.- No infringir en el ordenamiento juridico Venezolano. CUARTA: Deberá consignar los recaudos dentro del lapso de Ley, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se entrega un ejemplar de la presente acta certificada, al imputado como constancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas debiendo consignar el imputado: CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR REALIZADA Y UNA CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR PANTANO ABAJO. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se le hace entrega de una copia Certificada de la presenta acta al imputado. Líbrense todos los oficios correspondientes al Consejo Comunal de la localidad.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000126.-