REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000533
ASUNTO : IP01-P-2014-000533
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: OSBEILI GREGORIA QUERO MEDINA
IMPUTADO: ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal Segundo del Código Penal
DEFENSA PRIVADA: DELMORAL ROQUE JOSÉ LUÍS
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal Segundo del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2014; siendo las 03:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por procedimiento de delitos menos graves.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Tercera del Misterio Público a cargo de la ABG. EDGLIMAR GARCIA, la víctima ciudadana OSBEILI GREGORIA QUERO MEDINA, así como el imputado ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que SI tenia abogado de confianza y designa en este al profesional del derecho ABG. DELMORAL ROQUE JOSÉ LUÍS, quien encontrándose presente en sala es Juramentado por acta separada.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a IMPUTAR por ante este Tribunal al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal Segundo del Código Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y solicito se decrete la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves e igualmente se le imponga al imputado de las fórmulas alternas para la prosecución del proceso, es todo”.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado quedo identificado como ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.628.767, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. En consecuencia expone “Ella y yo veniamos de la moto y el sr. Yohany Veroez chofer del carro venia totalmente tomado, nos sorprendio y colisionamos, es todo.
Se deja constancia que la represenatción Fiscal no realizó ninguna pregunta.
Seguidamnete pregunta la Defensa 1 ¿A que velocidad venia el vehiculo que los lesiono? como a 70 a 80 kilometros por hora, 2.- ¿que daños le ocasiono al vehículo que usted transitaba?, la moto quedó inservible e incluso se la robaron en el accidente, 3.-¿quien los auxilio al momento del accidente?, Proteccion civil porque el chofer se fue sin esperar la ambulancia, 4.-¿el vehiculo que los lesiono quedo en el sitio o se lo llevaron?, proteccion civil se lo llevó, 5.-¿además de protección civil que otro organismo llego al lugar de los hechos?, ninguno, 6.-¿que lesiones sufrites tu?, desvio en el Tobillo izquierdo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: “De la revision del expediente solicito la Suspension Condicional del Proceso y ofrece como trabajo Comunitario labores de Mantenimiento y Ornato en el Nucleo Escolar de la Urbanización Aristides de Calvanis, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal Segundo del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA POLICIAL N° CO-135-11 de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario SGTO/1RO. (TT) YOVANNI MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón de la cual se desprende: “…En el día de hoy, 28 de Octubre del Dos Mil Once, siendo las 09.00 Pm, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, el funcionario: Sgto/1ro. (TT). 4090 Yovanni Martínez, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114 Y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, número 12 numeral 2 y numero 14 numeral 13 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticaS, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: En esta fecha 28 de Octubre del Dos Mil Once, siendo las 08:35 Pm, aproximada, me encontraba de servido en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, cuando me fue informado por el Oficial de guardia, que me trasladara a La Calle Nro. 19 de la Urb. Cruz Verde adyacente al Puente de Chávez de coro, a verificar un Accidente de tránsito, procedí a trasladarme al lugar antes indicado y al llegar al mismo se encontraba una multitud de personas quienes nos informaron sobre el accidente tratándose de una Colisión entre Vehículos (Auto-Moto) con Lesionados, y que las personas lesionadas fueron trasladadas hasta el hospital general de Coro y los vehículos fueron movidos por familiares y propietarios de los mismos, se elaboro el grafico demostrativo del accidente se realizaron fijaciones fotográficas y se tomaron las medidas respectivas, posteriormente me trasladé al Hospital General de Coro, donde al llegar al mismo, me entrevisté con Dra. Figueroa Milanyelis, quien me suministró la información sobre los datos personales y respectivos diagnóstico de las personas que habían ingresado a dicho centro asistencial por ese accidente, luego me entreviste con el ciudadano Conductor del Vehículo (Moto), Adelis José Campos García a quien le pedí información sobre el accidente y del paradero de los vehículos involucrados el mismo informándonos que desconoce el paradero de la moto y características del vehículo y datos del conductor, posteriormente pase a mi comando en donde pase la novedad de lo ocurrido y elabore el parte respectivo, quedando identificados como conductor 01 Se desconoce su identificación y su ubicación, el vehículo 01 Se desconoce sus características y su paradero, Como conductor Nro. 02: Adelis José Campos García C.l. 17.628.767, de 27 años de edad, venezolano, Soltero, Reside en: Calle Colombia entre Proyecto y Av. Sucre Casa S/N Coro, el mismo resulto lesionado y se encuentra en el hospital general de coro, el vehículo 02 Placas: Se desconoce su identificación y su paradero, Su acompañante Orbelis Gregoria Quero Medina C.I. 20.680.671, de 22 años de edad, Estudiante, Reside en Calle Colombia entre Proyecto y Av. Sucre Casa S/N Coro. La misma resulto lesionada y se encuentra en el hospital general de coro, Con este procedimiento se tomó la decisión: Vehículos Solicitados, a los lesionados se le elaboro orden de medicatura forense, y se notificó en forma escrita al Fiscal Superior del Ministerio Publico Dr. Argenis Martínez, todo lo concerniente al procedimiento detallándosele la situación de Autores- Participes y Victimas, asimismo de los vehículos, elaborarse el respectivo informe quedado signado como Acta Nro. CO-135-11. CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, determinamos como causa basal del mismo la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del ciudadano Adelis José Campos García conductor del Vehículo 02, al infringir el Artículo 234 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre (entorpecer circulación)…”
Se acompaña ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE de fecha 28 de octubre de 2011 realizado SGTO/1RO. (TT) YOVANNI MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón por el de la cual se desprende: “…DE LA VIA: Se trata de una vía tipo Calle de acuerdo al Artículo 231, Numeral 11 del Reglamente de la ley de Transporte Terrestre, de pavimentación en buen estado, con una amplitud de ancho de Catorce Metros, con Cuarenta Ctms (14.40 Mts). DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: No se observaron indicios. DE LA POSICION FINAL DEL (LOS) VEHICULO (S) INVOLUCRADO(S): Los vehículos fueron movidos de su posición final. DEL (LOS) CONDUCTOR (ES) INVOLUCRADO (S): conductor 01 Giovanny Manuel Veroes, de 29 años de edad, venezolano, Cedula Identidad nro.: 17.628.845, Este ciudadano resulto ileso, conductor Nro. 02: Adelis José Campos García CI. 17.628.767, el mismo resulto si lesionado. DE LA (S) VICTIMAS: Conductor Nro. 02: Adelis José Campos García C.I. 17.628.767, el mismo resulto lesionado y se encuentra en el hospital general de coro, Su acompañante Orbelis Gregoria Quero Medina CI. 20.680.671, la misma resulto lesionada y se encuentra en el hospital general de coro. SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la investigación realizada, el vehículo 01 Placas: lAO-393, circulaba en sentido Sur Norte (Urb. Cruz Verde-Urb. Las Velitas), y es cuando el vehículo 02 placas AB6L33M, que circulaba en sentido Norte Sur por la Calle engrasonada, a llegar a la Calle Nro. 19 de La Urb Cruz Verde se produce la colisión con el vehículo 01 IAO-393, ocurriendo así el accidente. OTROS DE LAS INFRACCIONES: el Ciudadano Adelis José Campos García conductor del Vehículo 02, infringió el Artículo 234 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre (entorpecer indebidamente la circulación). CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, determinamos como causa basal del mismo la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del ciudadano Adelis José Campos García conductor del Vehículo 02, al infringir el Artículo 234 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre (entorpecer indebidamente la circulación)…”
Se acompaña CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 28 de octubre de 2011.
Se acredita INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2848 de fecha 15 de diciembre d e 2011 realizado por el ciudadano DR. EDUARD JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense, a la ciudadana OSBELI GREGORIA QUERO MEDINA, donde se deja constancia que el ciudadano presenta lesión de carácter GRAVE.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal Segundo del Código Penal.
Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal Segundo del Código Penal.
Se le impone al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.767, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.
Se impuso al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Realizar una labor social en el Nucleo Escolar de la Urbanización Aristides de Calvanis, por cada 15 días por el lapso de tres (03) meses 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.
Líbrese oficio al Director o Directora del Núcleo Escolar de la Urbanización Aristides Calvanis y al Consejo Comunal de su Comunidad.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.767, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal Segundo del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.628.767, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (3) MESES por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal Segundo del Código Penal. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Realizar una labor social en el Nucleo Escolar de la Urbanización Aristides de Calvanis, por cada 15 días por el lapso de tres (03) meses 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. CUARTO: Presentar constancia del Director o Directora del Núcleo Escolar de la Urbanización Aristides Calvanis y del Consejo Comunal de su Comunidad. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. QUINTO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. SEXTO: Se ordena mantener la libertad del ciudadano ADENNYS JOSE CAMPOS GARCIA. Consignar los recaudos el día 05 DE MAYO DE 2014, pronunciándose el Tribunal de conformidad al 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se entrega un ejemplar de la presente acta certificada, al imputado como constancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas debiendo consignar el imputado: TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR REALIZADA, UNA CONSTANCIA DE LA DIRECTORA O DIRECTOR DEL NUCLEO ESCOLAR DE LA URBANIZACIÓN ARISTIDES CALVANIS. Líbrese todo lo conducente
Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Director o Directora del Núcleo Escolar de la Urbanización Aristides Calvanis y al Consejo Comunal de su Comunidad.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000134.-