REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001240
ASUNTO : IP01-P-2014-001240


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADA:
ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, a los fines de que se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2014; siendo las 03:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Vigésima Primera del Misterio Público a cargo de la ABG. NEIDUTH RAMOS, así como la imputada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO. Se deja constancia que la imputada fue trasladada por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana imputada si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando la misma que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la incautación de la evidencia incautada y la destrucción de la sustancia, asimismo consigno en este acto Quince (15) folios útiles, relacionados con la presente causa, Es todo”.

La Juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente la imputada quedo identificada como ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.259, quien manifesto: “DESEO DECLARAR” y expuso: “Yo tengo a mi marido allá adentro, él fue el que me obligo hacer eso, yo se que hice mal y estos tres días que tengo detenida siento mucho lo que hice y estoy muy arrepentida por lo que solicito una oportunidad, yo vengo de una familia cristiana, tengo dos niños umo de Un (01) año que todavia estoy amamantando y uno de Cuatro (04), es todo.
Seguidamente pregunta la Fiscal 1.-¿Cual es el nombre del ciudadano a quien vistaba o quien dice ser su conyuge? Riera Francisco Jesús, 2.-¿Es la Primera que lo visitabas? Si primera vez que entraba a un penal. 3.-¿Cómo le solicito su marido que le mandara esa Sustancia? Vía telefónica, que me la iba a entregar un muchacho en la esquina y me la entrego, él era un muchacho que no conocia. 4.-¿Tu dices que no lo conoces, cuando te entrego la sustancia no te dijo como se llamaba? No, era un muchacho gordito, blanquito que se bajo de un taxi, un malibu azul. Es todo.

Seguidamente pregunta la Defensa 1.-¿Cuánto tiempo tiene preso su conyuge? Lo condenaron a diez (10) años y tiene preso siete (07) años, porque le fue revocado el destacamento. 2.-¿Exactamente a que hora pasa por la cola y a que hora las custodias le hacen la requisa? A las 08:00 de la mañana. 3.-¿Habian mas personas en la cola? Si, yo hable con ellas y le dije la verdad. Es todo.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no hace preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “Tomando en consideración el plan de Gobierno con el plan Cayapa, solicito una Medida Menos Gravosa, por cuanto la misma se encuentra en el periodo de lactancia, para garantizarle sus derechos constituciones, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que se evidencia ACTA POLICIAL N° 008 de fecha 08 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios SM/1 CARPIO HEREIRA BORIS y S/1 PERDOMO GARCIA ISMAEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro la Coordinación en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendida la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparecen ante este despacho los efectivos militares: SM/1ERA. CARPIO BORIS HEREIRA C.l.V- 6.967.340, S/1ERO PERDOMO GARCIA ISMAEL C.l.V-17.304.556 adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria De Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 149 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Sendo las 13.00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presentaron las funcionarias (custodias de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificadas como queda escrito: Yerina Del Valle Bencomo Molina C.I.V. 14.824.664 y Orviris Del Carmen Mendoza Montaño, acompañadas por una ciudadana (visitante) con las siguientes características: estatura mediana, piel blanca, ojos claros, cabello liso de color amarillo y negro, usando como vestimenta una franela blanca con estampados, pantalón blue jean color azul, sandalias semicuero color vino tinto, siendo identificada como: Antonieta Elisa Miranda Chiquito C.I.V. 20.234.259 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1990, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciada en la calle Progreso entre Federación y Silva, casa sin numero, Coro Estado Falcón, siendo atendidas por el Sm/1era. Carpio Boris, clase de servicio de inspección; manifestando las funcionarias que la ciudadana antes mencionadas durante la requisa de rigor llevada a cabo en el cuarto de cacheo de Control de Acceso, se le dio la orden que se desvistiera y la misma solo se quito la blusa y se puso nerviosa, motivo por lo cual la trasladaron hasta este comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso. Posteriormente las funcionarias procedieron a llevarla hasta la sala de requisa de este comando donde le realizaron la misma. Aproximadamente diez minutos mas tarde la funcionarias nos informan, que le realizaron el chequeo a mencionada ciudadana, arrojando como resultado la incautación de un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina). Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana al hospital general de Coro donde fue atendida por la Dra. LESBIA SALAZAR, medico de guardia, con el fin de hacerle un chequeo corporal en virtud de lo ya encontrado en su cuerpo, sin haber obtenido algún otro elemento de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión de lo incautado en presencia de las funcionarias custodias ya mencionadas, utilizando un objeto cortante (navaja) con el fin de abrir el envoltorio, encontrando dentro de éste, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior, de restos vegetales de color verde pardoso, de presunta droga denominada marihuana, y dos envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético color amarillo, anudados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos en su interior, de sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack. Se efectuó el respectivo pesaje utilizando una balanza marca KRETZ serial AMLM5VO5O6O14, arrojando el siguiente resultado: 15 gramos en bruto de la presunta droga denominada
marihuana y 05 gramos en bruto de la presunta droga denominada crack.….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL N° 008 de fecha 08 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios SM/1 CARPIO HEREIRA BORIS y S/1 PERDOMO GARCIA ISMAEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro la Coordinación en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendida la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparecen ante este despacho los efectivos militares: SM/1ERA. CARPIO BORIS HEREIRA C.l.V- 6.967.340, S/1ERO PERDOMO GARCIA ISMAEL C.l.V-17.304.556 adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria De Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 149 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Sendo las 13.00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presentaron las funcionarias (custodias de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificadas como queda escrito: Yerina Del Valle Bencomo Molina C.I.V. 14.824.664 y Orviris Del Carmen Mendoza Montaño, acompañadas por una ciudadana (visitante) con las siguientes características: estatura mediana, piel blanca, ojos claros, cabello liso de color amarillo y negro, usando como vestimenta una franela blanca con estampados, pantalón blue jean color azul, sandalias semicuero color vino tinto, siendo identificada como: Antonieta Elisa Miranda Chiquito C.I.V. 20.234.259 (…), siendo atendidas por el Sm/1era. Carpio Boris, clase de servicio de inspección; manifestando las funcionarias que la ciudadana antes mencionadas durante la requisa de rigor llevada a cabo en el cuarto de cacheo de Control de Acceso, se le dio la orden que se desvistiera y la misma solo se quito la blusa y se puso nerviosa, motivo por lo cual la trasladaron hasta este comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso. Posteriormente las funcionarias procedieron a llevarla hasta la sala de requisa de este comando donde le realizaron la misma. Aproximadamente diez minutos mas tarde la funcionarias nos informan, que le realizaron el chequeo a mencionada ciudadana, arrojando como resultado la incautación de un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina). Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana al hospital general de Coro donde fue atendida por la Dra. LESBIA SALAZAR, medico de guardia, con el fin de hacerle un chequeo corporal en virtud de lo ya encontrado en su cuerpo, sin haber obtenido algún otro elemento de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión de lo incautado en presencia de las funcionarias custodias ya mencionadas, utilizando un objeto cortante (navaja) con el fin de abrir el envoltorio, encontrando dentro de éste, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior, de restos vegetales de color verde pardoso, de presunta droga denominada marihuana, y dos envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético color amarillo, anudados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos en su interior, de sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack. Se efectuó el respectivo pesaje utilizando una balanza marca KRETZ serial AMLM5VO5O6O14, arrojando el siguiente resultado: 15 gramos en bruto de la presunta droga denominada marihuana y 05 gramos en bruto de la presunta droga denominada crack.….”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 076 de fecha 09/02/2014 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita: MUESTRA 1: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético, de color verde, anudada con su mismo material, la cual consta de: MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco; con un peso bruto de siete gramos (7 gr), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ocho granos (6,8 ge). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre sí mismo; con un peso bruto de catorce coma cinco granos (14,5 gr), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 gr). Se procede a colectar las alícuotas siendo estas un grano de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-076 de fecha 09 de FEBRERO de 2014.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de reciente data de comisión (08/02/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL N° 008 de fecha 08 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios SM/1 CARPIO HEREIRA BORIS y S/1 PERDOMO GARCIA ISMAEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro la Coordinación en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendida la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparecen ante este despacho los efectivos militares: SM/1ERA. CARPIO BORIS HEREIRA C.l.V- 6.967.340, S/1ERO PERDOMO GARCIA ISMAEL C.l.V-17.304.556 adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria De Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 149 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Sendo las 13.00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presentaron las funcionarias (custodias de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificadas como queda escrito: Yerina Del Valle Bencomo Molina C.I.V. 14.824.664 y Orviris Del Carmen Mendoza Montaño, acompañadas por una ciudadana (visitante) con las siguientes características: estatura mediana, piel blanca, ojos claros, cabello liso de color amarillo y negro, usando como vestimenta una franela blanca con estampados, pantalón blue jean color azul, sandalias semicuero color vino tinto, siendo identificada como: Antonieta Elisa Miranda Chiquito C.I.V. 20.234.259 (…), siendo atendidas por el Sm/1era. Carpio Boris, clase de servicio de inspección; manifestando las funcionarias que la ciudadana antes mencionadas durante la requisa de rigor llevada a cabo en el cuarto de cacheo de Control de Acceso, se le dio la orden que se desvistiera y la misma solo se quito la blusa y se puso nerviosa, motivo por lo cual la trasladaron hasta este comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso. Posteriormente las funcionarias procedieron a llevarla hasta la sala de requisa de este comando donde le realizaron la misma. Aproximadamente diez minutos mas tarde la funcionarias nos informan, que le realizaron el chequeo a mencionada ciudadana, arrojando como resultado la incautación de un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina). Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana al hospital general de Coro donde fue atendida por la Dra. LESBIA SALAZAR, medico de guardia, con el fin de hacerle un chequeo corporal en virtud de lo ya encontrado en su cuerpo, sin haber obtenido algún otro elemento de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión de lo incautado en presencia de las funcionarias custodias ya mencionadas, utilizando un objeto cortante (navaja) con el fin de abrir el envoltorio, encontrando dentro de éste, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior, de restos vegetales de color verde pardoso, de presunta droga denominada marihuana, y dos envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético color amarillo, anudados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos en su interior, de sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack. Se efectuó el respectivo pesaje utilizando una balanza marca KRETZ serial AMLM5VO5O6O14, arrojando el siguiente resultado: 15 gramos en bruto de la presunta droga denominada marihuana y 05 gramos en bruto de la presunta droga denominada crack.….”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 076 de fecha 09/02/2014 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita: MUESTRA 1: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético, de color verde, anudada con su mismo material, la cual consta de: MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco; con un peso bruto de siete gramos (7 gr), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ocho granos (6,8 ge). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre sí mismo; con un peso bruto de catorce coma cinco granos (14,5 gr), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 gr). Se procede a colectar las alícuotas siendo estas un grano de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-076 de fecha 09 de FEBRERO de 2014.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 046 de fecha 09/02/2014 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita la sustancia incautada en dos muestras.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 0238 de fecha 09/02/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA y GALISMARY VIÑA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada en el SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECÍFICAMENTE EN CUARTO DE CACHEO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FLACÓN (sitio del suceso).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 08/02/2014 suscrita por los funcionarios SM/1 CARPIO HEREIRA BORIS y la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA: “La cantidad de dos (02) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético color amarillo, anudados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante similar a la sustancia psicotrópica denominada Crack, con in peso bruto de 05 gramos, y un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante similar a la sustancia psicotrópica denominada marihuana, con un peso bruto de 15 gramos.”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2014 realizada a la ciudadana ORVIRIS DEL CARMEN MENDOZA MONTAÑO C.I.V-24.839.673, de Profesión u Oficio Custodio Penitenciario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien manifestó lo siguiente: “bueno, eran como las 08:30 de la mañana, yo llamo a la señora (ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, CIV-20.234.259) que entrara al cuarto de cacheo, donde le digo que se quite la ropa, y es cuando yo noto una actitud de nerviosismo, ya que ella no se querría desvestir, solo se quito la blusa, en ese momento es cuando llamo a mi compañera YERINA BEMCOMO DEL VALLE, de ahí procedimos a traerla hasta el comando de la Guardia, donde nos atendió el Sargento que estaba de guardia en la prevención (SM/1ra Carpio Boris) donde se procedió a realizarle un cacheo mas riguroso, logrando visualizar un objeto de color negro, y es cuando la muchacha por su propia voluntad saca el objeto que tenía dentro de la vagina, pudiendo observar que era de color negro y redondo, posteriormente le notificamos a los funcionarios de la guardia nacional, quienes abrieron el envoltorio de color negro, logrando notar que dentro del envoltorio habían dos (02) envoltorios de color amarillo con algo blanco adentro, y uno transparente de presunta marihuana, bueno eso es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: bueno, eso fue hoy sábado (8-02-14) aquí en el comando de la guardia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observo al momento de la requisa? CONTESTO: un envoltorio de color negro, que al ser revisado por los funcionarios de la guardia nacional, se descubrió dos (02) envoltorios de color amarillo con una sustancia de color blanco y uno (01) de color transparente con presunta marihuana …”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2014 realizada a la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA C.l.V-14.824.664, de Profesión u Oficio Custodio Penitenciario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien manifestó lo siguiente: “bueno, eran como las 08:30 de la mañana, encontrándome en mi puesto de servicio, mi compañera ORVIRIS DEL CARMEN MENDOZA MONTAÑO, me notifica que al momento de realizarle el cacheo de rutina a una señora, (ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, CIV-20.234.259) mostro una actitud sospechosa de nerviosismo, motivo por el cual, procedimos a trasladarla hasta el comando de la guardia, para realizarle un cacheo mas riguroso, lográndosele visualizar un objeto de color negro entre sus partes íntimas, notificándole a la misma que tenia algo introducido en sus partes, la cual ella misma accedió a sacárselo, siendo esto un envoltorio de color negro y redondo, posteriormente le notificamos a los funcionarios de la guardia nacional, quienes abrieron el envoltorio de color negro, logrando notar que dentro del envoltorio habían dos (02) envoltorios de color amarillo con algo blanco adentro, y uno trasparente de presunta marihuana, bueno eso es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados” CONTESTO bueno, eso fue hoy sábado 08 de agosto del año 2014, dentro del comando de la Guardia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observo al momento de la requisa? CONTESTO: un envoltorio de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que contenía el envoltorio de color negro? CONTESTO: tenia dos (02) envoltorios de color amarillo con una sustancia de color blanco y uno (01) de color trasparente con presunta marihuana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la ciudadana que presuntamente ocultaba la droga dentro de la vagina? CONTESTO: era una muchacha de…”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO quien fuera aprehendida en fecha 08/02/14 al momento que pretendía ingresar como visita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, con las evidencias de interés criminalístico y antes descritas, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicha ciudadana en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuya pena posible a imponer es superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y las imputadas de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

La Defensora Pública alegó a favor de su representada: “Tomando en consideración el plan de Gobierno con el plan Cayapa, solicito una Medida Menos Gravosa, por cuanto la misma se encuentra en el periodo de lactancia, para garantizarle sus derechos constituciones”.

A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en tal sentido, por cuanto los hechos se suscitaron dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro cuando la imputada de autos pretendía ingresar como visita y fuera aprehendida de manera flagrante con la sustancia ilícita, en todo cado, Búsqueda de la Verdad, aclarar los hechos suscitados en fecha 08/02/2014 dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro donde fuera aprehendida la ciudadana imputada de autos, siendo que en todo caso deberá recabar no solo los elementos que la culpen sino que la exculpen en los hechos imputados, correspondiéndole igualmente a la Defensa, el ejercicio de la Defensa Técnica a favor de su representada con la proposición de diligencias ante el Despacho Fiscal. Y así se decide.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 274 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a Una Medida Menos Gravosa de su defendida ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 42, Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, para que mantenga a la imputada en calidad de detenida y la traslade a su centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000137.-