REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009471
ASUNTO : IP01-P-2013-009471
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA
IMPUTADOS: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA y WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada a los ciudadanos YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA y WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, respectivamente.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Público Abg. Ana Caldera.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2013, siendo las 07:00 de la noche oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA Y YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA se constituyó en la Sala, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de guardia a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de guardia Abg. GABRIELA MORILLO y el Alguacil designado a la sala.
Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. NEUCRATES LABARCA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA Y YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos imputados si poseen o no abogado de confianza o desean designar uno público y respondieron cada uno por separado que no tienen Defensor Privado y que desean un Defensor Publico; por lo que se procedió a llamar a la Defensora Pública de Guardia ABG. ANA CALDERA.
Se deja constancia de que a la mencionada abogada se le concedió un tiempo prudencial a los fines de imponerse de las actas procesales que conforman el presente expediente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA quien hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputados; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante este Tribunal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la aprehensión flagrancia y para el ciudadano WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA solicito la Libertad sin Restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa al ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, les impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, no obstante si desean declarar pueden hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, al lo cual respondieron de forma separada NO DESEAMOS DECLARAR, por lo que se identificó al primero de ellos como YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.448.628. El Tribunal Deja Constancia que el ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA se encuentra vestido con pantalón jeans color Azul, Franela color Morada, posterior es de tez morena oscura, cabello corto, color negro. Y el segundo de los imputados WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.278.867. Se deja constancia que el ciudadano esta vestido con Franela Azul clara, blue jeans, de tez blanca, de cabello color Rubio Oscuro, con mechas doradas con corte bajo.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. ANA CALDERA y manifestó: En este acto en representación de los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA Y YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, esta Defensa Publica Segunda Penal de Guardia no se opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto al ciudadano WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, y en cuanto al ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, esta Defensa Solicita la Libertad sin Restricciones, en virtud de los plasmado en las actuaciones, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 13 de diciembre de 2013 se observa lo siguiente:
”…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de diciembre del año en curso, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad moto signada con las siglas M-481,, momentos que me desplazaba por la Urbanización francisco de Miranda, momentos en que avisto a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo moto de color negra los cuales reúnen las siguientes características el primero de tez morena quien vestía suéter manga largas de color morado y pantalón de color negro, quien fungía como conductor del vehículo moto, el segundo de tez blanca quien vestía suéter manga larga de color gris oscuro, quien iba en la parte que funge parrillero en el vehículo moto, quienes al notar mi presencia optan una actitud nerviosa, por lo que procedo a pedir apoyo a la unidades en el perímetro, siguiendo a estos ciudadanos a una distancia prudencial con las precauciones del caso, quienes se desplazaban en sentido este-oeste, seguidamente hacen acto de presencia en el lugar las unidades motos signadas con las siglas M-521, conducida por el OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, y la unidad moto M-479, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS, quienes se abocan al procedimiento, simultáneamente estos ciudadanos aun por identificar al notar la presencia de la comisión optan por acelerar el vehículo moto en el cual se desplazaban, es cuando estando debidamente identificados como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darles la voz de alto a la cual hacen caso omiso, produciéndose una breve persecución en sentido este-oeste, logrando darles alcance a estos ciudadanos en la entrada principal de la Urbanización las Eugenias, ordenándoles a estos ciudadanos aun por identificar que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS para que les realice un registro corporal a estos ciudadanos en apego a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar al primero de los nombrados quien reúne las siguientes características: tez morena, contextura delgada, quien vestía suéter manga larga de color morado y pantalón jeans de color negro, a la altura del cinto del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, de color negro, calibre 38, con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis cuartuchos, contentivo de cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tres (03) cartuchos calibre 9mm y un cartucho (01) calibre 380, seguidamente procedo a solicitarle al ciudadano los documentos y la permisología correspondientes del arma de fuego antes descrita, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentos de la misma, seguidamente se procede con la inspección de persona del segundo de los nombrados quien para el momento del registro corporal se torna agresivo contra del funcionario OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA vociferando palabras obscena en contra de la comisión e intentando agredirlo con golpes de puño no logrando su cometido, por lo que precedemos a neutralizar al ciudadano en mención, seguidamente se procede con la aprehensión de estos ciudadanos en apego a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del supra citado Código en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como el primero de los nombrados: YOJANNIER JOSE MOVEDA MEDINA, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° 21448.628, (…), el segundo de los nombrados: WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° 20.278.867,(…) se procede con el traslado de los ciudadanos, aprehendidos y la evidencia colectada la cual quedo (sic) descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, de color negro, calibre 38, con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis cuartuchos, contentivo de cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tres (03) cartuchos calibre 9mm y un cartucho (01) calibre 380, un (01) vehículo moto, marca empire, modelo arsen II 150, color negro, serial de chasis 8123D1K1XDM008922, hasta la Dirección General de la Policía del estado falcón (sic), donde al llegar los ciudadanos aprendidos es ingresado a la sala de retención policial …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial de fecha 13/12/2013, antes mencionada en el capitulo de los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA y WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA: ”…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de diciembre del año en curso, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad moto signada con las siglas M-481,, momentos que me desplazaba por la Urbanización francisco de Miranda, momentos en que avisto a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo moto de color negra los cuales reúnen las siguientes características el primero de tez morena quien vestía suéter manga largas de color morado y pantalón de color negro, quien fungía como conductor del vehículo moto, el segundo de tez blanca quien vestía suéter manga larga de color gris oscuro, quien iba en la parte que funge parrillero en el vehículo moto, quienes al notar mi presencia optan una actitud nerviosa, por lo que procedo a pedir apoyo a la unidades en el perímetro, siguiendo a estos ciudadanos a una distancia prudencial con las precauciones del caso, quienes se desplazaban en sentido este-oeste, seguidamente hacen acto de presencia en el lugar las unidades motos signadas con las siglas M-521, conducida por el OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, y la unidad moto M-479, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS, quienes se abocan al procedimiento, simultáneamente estos ciudadanos aun por identificar al notar la presencia de la comisión optan por acelerar el vehículo moto en el cual se desplazaban, es cuando estando debidamente identificados como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darles la voz de alto a la cual hacen caso omiso, produciéndose una breve persecución en sentido este-oeste, logrando darles alcance a estos ciudadanos en la entrada principal de la Urbanización las Eugenias, ordenándoles a estos ciudadanos aun por identificar que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS para que les realice un registro corporal a estos ciudadanos en apego a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar al primero de los nombrados quien reúne las siguientes características: tez morena, contextura delgada, quien vestía suéter manga larga de color morado y pantalón jeans de color negro, a la altura del cinto del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, de color negro, calibre 38, con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis cuartuchos, contentivo de cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tres (03) cartuchos calibre 9mm y un cartucho (01) calibre 380, seguidamente procedo a solicitarle al ciudadano los documentos y la permisología correspondientes del arma de fuego antes descrita, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentos de la misma, seguidamente se procede con la inspección de persona del segundo de los nombrados quien para el momento del registro corporal se torna agresivo contra del funcionario OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA vociferando palabras obscena en contra de la comisión e intentando agredirlo con golpes de puño no logrando su cometido, por lo que precedemos a neutralizar al ciudadano en mención, seguidamente se procede con la aprehensión de estos ciudadanos en apego a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del supra citado Código en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como el primero de los nombrados: YOJANNIER JOSE MOVEDA MEDINA, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° 21448.628, (…), el segundo de los nombrados: WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° 20.278.867,(…) se procede con el traslado de los ciudadanos, aprehendidos y la evidencia colectada la cual quedo (sic) descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, de color negro, calibre 38, con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis cuartuchos, contentivo de cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tres (03) cartuchos calibre 9mm y un cartucho (01) calibre 380, un (01) vehículo moto, marca empire, modelo arsen II 150, color negro, serial de chasis 8123D1K1XDM008922, hasta la Dirección General de la Policía del estado falcón (sic), donde al llegar los ciudadanos aprendidos es ingresado a la sala de retención policial …”.
.-Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ciudadano funcionario LUIS ARIAS adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: A. - Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson” calibre .38 Special, modelo 10, fabricado en USA, desprovisto de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (1) pieza elaborada material sintético de color negro de ergonómica. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden. Ver peritación. B. Tres (3) Balas, para Arma de fuego calibre 9 milímetros, de fuego central, de las marcas: una (1) “CAVIM” y tres (3) con la inscripción “311 08”, sus cuerpos se componen de: proyectil deforma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante. - C.- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .32 Auto, de fuego central, de la marca: su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. -
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad toda vez que se incautó un armamento sin permiso y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (13/12/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN citada ut supra, así como, las siguientes actuaciones:
.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/12/2013 donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RE VOL VER, MARCA SMITH WESSON, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MATERÍAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CUARTUCHOS, CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 9MM Y UN CARTUCHO (01) CALIBRE 380.
.- Se acompaña INSPECCIÓN de fecha 14/12/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE VÁSQUEZ TULIO adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO DEL CICPC CORO, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II 150 cc, PLACA NO PORTA, COLOR NEGRO SERIAL DE CARROCERÍA *8123D1K1XDM00892*.
.- Se acompaña INSPECCIÓN de fecha 14/12/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE VÁSQUEZ TULIO adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en la URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
.-Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ciudadano funcionario LUIS ARIAS adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: A. - Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson” calibre .38 Special, modelo 10, fabricado en USA, desprovisto de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (1) pieza elaborada material sintético de color negro de ergonómica. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden. Ver peritación. B. Tres (3) Balas, para Arma de fuego calibre 9 milímetros, de fuego central, de las marcas: una (1) “CAVIM” y tres (3) con la inscripción “311 08”, sus cuerpos se componen de: proyectil deforma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante. - C.- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .32 Auto, de fuego central, de la marca: su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. -
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA en el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue encontrado el arma de fuego acredita en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA conforme a los artículos 8, 9 y 229 eiusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, antes identificado, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA conforme a los artículos 8, 9 y 229 eiusdem. SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones del ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000140.-