REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002724
ASUNTO : IP01-P-2012-002724


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en esta misma fecha en virtud del cumplimiento de condiciones en el asunto penal seguido al ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.070, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a derecho una vez, evaluado y verificado el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal se emitido el correspondiente pronunciamiento de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 15 de julio de 2012, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para al ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.070, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de julio de 2012, se celebró la audiencia de presentación, DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Dabajuro del estado Falcón.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra al prenombrado imputado y solicitó fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se decretara la apertura al juicio oral y público.

En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso al ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, las siguientes condiciones:

1) Dictar ocho (08) charlas de prevención del delito, no portar armas de fuego, no consumir drogas, no al acoso escolar y temas de interés social a niños que se encuentren en quinto y sexto grado de educación primaria, ante la Escuela Unidad Básica Guillermo de León, ubicada en Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, debiendo el imputado consignar al termino previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por la Escuela Básica Guillermo de León de asistencia de los participantes, avalada por la maestra o el director o directora de la escuela.
2) Mantenerse activo laboralmente y consignar la constancia de trabajo dentro de un año.
3) No portar arma de ningún tipo. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento.
4) Cesan las presentaciones por ante el Comando de la Guardia de Dabajuro.
5) Debe acudir en esta misma ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario para que se le designe un delegado de prueba y supervise las condiciones impuestas.

En esta misma fecha se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensora Pública, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, que se decrete igualmente el sobreseimiento de la causa, en ocasión al vencimiento del lapso de cumplimiento de condiciones impuestas.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.070, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de las partes, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal y la Defensa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.070 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación definitiva del arma de fuego en la presente causa según Expertita N° 9700-060-B-292 de fecha 14/07/2012 suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS (folio 28) y su remisión al DARFA a los fines de la destrucción respectiva. Líbrense los oficios conducentes a los fines de que los organismos de seguridad remitan inmediatamente el arma en cuestión. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000086.-