REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001676
ASUNTO : IP01-P-2013-001676

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, FISCAL CUARTO
ACUSADO: ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON BOLIVAR
VICTIMA: NOEL CRISTIAN MENDOZA y MILEYDI FERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

CAPÍTULO I

En fecha 23 de Marzo de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA Y MELSIDY FERNANDEZ

En fecha 7 de Mayo de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA Y MELSIDY FERNANDEZ

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Noviembre de 2013 se realizó la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA Y MELSIDY FERNANDEZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad V–13.488.238, de 19 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-09-93, domiciliado en Cajobal, por la Sabana del Municipio Píritu, diagonal a Tacamire y Agua Linda, estado Falcón, obrero, manifiesta saber leer y manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Privada expuso sus alegatos de defensa, “dado la oportunidad que me da el estado de derecho y el coop en el articulo 60 concatenado con el articulo 13 de defender al ciudadano orlando enrique romero, en vista de que la ciudadana fiscal se adhiere al acta policial yo niego, contradigo y rechazo, mi defendido para ese instante estaba cumpliendo un reposo de un mes por haberse falseado un pie de manera que en el momento que ocurren los hechos y el sitio donde reside mi defendido no concuerda con el lugar ni con el día, de todas formas yo aquí tengo la constancia medica que asegura que mi defendido estaba en estricto reposo en su casa porque tenia un yeso, en el momento que es aprehendido el ciudadano orlando enrique estaba cumpliendo con un reposo, y llegan a su casa porque e tiene una moto y el accidente que tuvo fue con una moto, de manera que no se donde toman referencia que mi defendido estaba en ese instante en donde las victimas aquí presentes fueron asaltadas, y bueno no tiene ningún tipo de responsabilidad del hecho que ha sido acusado, sin embargo estando las victimas aquí ellos podrán testificar si mi defendido estuvo presente en este acto, en vista de que yo doy por inocente al ciudadano orlando le ido a este digno tribunal que sea cambiado la medida impuesta de privación de libertad y le sea dada la libertad plena, es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS
““…El día 20 de Marzo de 2.013, siendo las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:00 horas, se presentaron en el punto de control dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios de Protección Civil, con la finalidad de denunciar que habían sido objeto del robo de un vehículo tipo moto de color negro perteneciente a Protección Civil- Píritu por parte de dos hombres que los sometieron con una escopeta y los mismos se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, siendo atendidos por el S/S. VILLARREAL RODRÍGUEZ JOSE, quien le informa a los funcionarios que les prestaría el apoyo manteniendo la supervisión sobre los vehículos tipos motos que se desplazaran por esa vía y que al llegar el vehículo de patrullaje adscrito a ese punto de control se implementaría patrullajes por la zona con el fin de localizar a los presuntos agresores, posteriormente el día de hoy 21 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:00, se presenta nuevamente en la sede del punto de control móvil, uno de los funcionarios victimas del robo acontecido el día anterior, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de su jefe, quien le informo que habían visto los dos ciudadanos presuntos atracadores vía la sabana de Mamuche, y que se desplazaba con las motos, en vista de esto inmediatamente se activo comisión de seguridad y orden publico para la prevención de delitos con la finalidad de atender y verificar La información aportada por el denunciante, trasladándonos en compañía del mismo hasta referido sector y a pocos metros en una población denominada Cajobal, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, siendo aproximadamente las 17:00 horas el denunciante logra observar a uno de los ciudadanos que presuntamente lo había despojado del vehículo tipo moto, señalándolo inmediatamente, pudiendo observar el SMI3. MENDOZA VILLANUEVA VÍCTOR, que el ciudadano al ver la comisión militar emprende veloz huida y logrando introducirse en una vivienda, por tal motivo amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a la persecución y posterior captura del ciudadano que se había intentado huir, una vez neutralizado el ciudadano el Sf2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a aplicarle un revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ¡lícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, seguidamente procede a llevarlo hasta donde estaba el denunciante, siendo reconocido directamente por el denunciante COMO LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA EN COMPAÑÍA DE OTRO HOMBRE A BORDO DE UNA MOTO DE COLOR ROJO LO INTERCEPTARON EN LA CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO A LA ALTURA DE LA POBLACIÓN DE CURARI Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, en vista de esto inmediatamente el SIS. VILLARREAL RODRÍGUEZ JOSE, procedió a identificar al ciudadano detenido, quien resulto ser y Ilamarse: ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, Titular de la cedula de identidad V.- 25.457.489, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1 993, natural de Churuguara, edo. Falcón, residenciado en la población de Caobal, calle principal, casa sin número, municipio Píritu del estado Falcón, ya identificado procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en un hecho punible establecido en nuestra legislación nacional, seguidamente le informa al ciudadano que sería trasladado hasta el punto de control, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de la población de Píritu, para realizar el respetivo procedimiento, igualmente procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar si el ciudadano presentaban algún registro policial, siendo infructuosa la comunicación, una vez en el comando del Punto de Control móvil, dialogando con el ciudadano detenido, el mismo manifiesta donde habla ocultado el vehículo tipo moto, en tal sentido es embarcado en el vehículo de patrullaje con las medidas de seguridad necesarias con la finalidad que nos dirigiera hasta donde se encontraba el vehículo tipo moto robado, es así que siendo las 21:00 horas, en el ciudadano detenido nos dirigió hasta una zona enmontada de la población de Cajobal, cercano al lugar de la detención, procediendo de manera inmediata el SMI3. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, a aplicar una revisión al vehículo tipo moto encontrado logrando constatar que se trataban de un vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color NEGRO, año 2011, Placas AB4JOIG, señal de carrocería 81 2MCI K67BM021 286, siendo efectivamente reconocida por ambos ciudadanos denunciantes, ya capturado uno de los ciudadanos implicado en el robo y localizado el vehículo tipo moto robado, se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya en el comando SM/3. MENDOZA VILLANUEVA VÍCTOR, le informo mediante llamada telefónica al Abg. EDDI PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera remitido al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria.


CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, ya que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo y se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, es encuadrable en el supuesto del tipo penal ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA Y MELSIDY FERNANDEZ bajo circunstancias reales que le pudieron permitir conocer las consecuencias de sus actos.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO y el tipo penal descrito como ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA Y MELSIDY FERNANDEZ.

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad V-13.488.238, de 19 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-09-93, domiciliado en Cajobal, por la Sabana del Municipio Píritu, diagonal a Tacamire y Agua Linda, estado Falcón.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
LOS EXPERTOS:

1- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron en fecha 23-3-2013 Acta de Inspección Nº 0650.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron en fecha 23-3-2013 Dictamen Pericial Nº 279-13.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS S/S VILLAREAL RODRIGUEZ JOSE, SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR Y EL S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana.

VICTIMAS:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILEIDY MAGDALENA FERNANDEZ.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO NOEL RAFAEL CRISTIAN MENDOZA.


DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCION Nº 0650, de fecha 23 de Marzo de 2013, realizada por los funcionarios detectives Yondrix Guzmán y Mario Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.

2.- DICTAMEN PERICIAL Nº 279-13, de fecha 23 de Marzo de 2013, realizada por los funcionarios detectives Ronny Morales y Detective Agregado Carlos Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad V–13.488.238, de 19 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-09-93, domiciliado en Cajobal, por la Sabana del Municipio Píritu, diagonal a Tacamire y Agua Linda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA Y MELSIDY FERNANDEZ, por los hechos acontecidos el día 23 de Marzo de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de NOEL MENDOZA Y MILEIDY MAGDALENA FERNANDEZ. Segundo: Se declara temporáneo el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen en su oportunidad. Quinto: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. Sexto: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Séptimo: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. Octavo: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO