REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006212
ASUNTO : IP01-P-2013-006212

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISITAN FIGUEROA, FISCAL PRIMERO
ACUSADO: VICTOR JOSE MARIN VARGAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EURO COLINA y ABG. MARIANGELICA FORNERINO
VICTIMA DIRECTA: GREGORIO GUADALUPE FONSECA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

CAPÍTULO I

En fecha 11 de Septiembre de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 12 de Septiembre de 2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca.

En fecha 26 de Octubre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Diciembre de 2013 se realizó la audiencia en el marco de la realización del Plan contra el Retardo Procesal previo traslado del tribunal a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la cédula de identidad V–9.527.374, de 44 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 16/05/1969, criador, domiciliado en el sector los dos caminos, calle principal, casa S/N, como a 100 metros del dispensario, Parroquia Guaivacoa, Municipio Colina del Estado Falcón, manifiesta saber leer y manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Euro Colina expuso sus alegatos de defensa, quien ratifica que se violentó el debido proceso por cuanto la defensa puede contestar a unas diligencias que fueron consignadas hace tres días, no siendo debidamente consignadas a los fines de que la defensa pudiera contestar, y solicita sea subsanado, dejando en indefensión a la defensa para un eventual juicio oral y público.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:



LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de hoy lunes 09 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del sector Mataruca del Municipio Colina, específicamente por Mataruca Arriba, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-324 conducida por el OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA y al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica por parte de los funcionarios policiales adscrito al punto de control fijo Mataruca ubicado en la carretera Morón-Coro, quienes informan que allí se encontraban unas personas manifestando, que en el sector Los Dos Caminos de la parroquia Guaivacoa se había suscitado un hecho donde resulto herido un ciudadano por arma de fuego, de inmediato llegamos al lugar donde se encontraban estos ciudadanos y, ya que estos andaban en un vehículo particular nos trasladamos hasta el lugar Los Dos Caminos siendo guiados por estos ciudadanos, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano quien se identifico como: VICTOR JOSE MARIN VARGAS y vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela a rayas azules con naranja el mismo tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros pavón negro con cacha de madera, de fabricación Estado Unidense, con letras que se leen en el conjunto móvil NEW ENGLAND FIREARMS serial NN338679. con un cartucho del mismo calibre percutido, el mismo se nos puso a disposición informándonos que había herido a un ciudadano de un disparo, con esa escopeta, ya que observo cuando este le estaba robando una CABRA, y que posteriormente le prestó los primeros auxilios sacándolo hasta la vía principal y llamando al 171 llamadas de emergencias donde acudió una ambulancia de protección civil, posteriormente le pregunte si poseía otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostrara aparte de la escopeta que estaba entregando, siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA para que le haga un registro corporal al mencionado ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el interior de su vestimenta, seguidamente solicito apoyo vía radio fónica (legando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano hasta el comando de la Vela, Centro de Coordinación Policial Nro. 11 donde quedo identificado como: VICTOR JOSE MARIN VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, de Fecha de nacimiento 19/05/69, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio criador, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.527.374, natural de Coro y residenciado en el sector los dos caminos calle principal casa SIN como a 100 metros del dispensario, parroquia Guaivacoa del Municipio Colina del estado Falcón, posteriormente se hizo llamada vía radio fónica a la centralista de la estación policial del Hospital General de Coro para verificar y constatar si había ingresado un ciudadano por herida de arma de fuego oriundo de esta jurisdicción, siendo positiva su respuesta y que presento LESION EPATICA GRADO 03, HERIDA ABIERTA RECLUIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (U.C.I), seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del referido ciudadano amparado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado. aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, amparado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, posteriormente traslada el ciudadano aprehendido en la unidad siglas P339 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA y en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA al mando del suscrito hasta la comandancia General de Polifalcón…“

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, ya que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo y se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente valiéndose de un arma de fuego la accionó contra la humanidad de Gregorio Fonseca bajo circunstancias reales que le pudieron permitir conocer las consecuencias de sus actos.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS y el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca.

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

Así mismo en cuanto a lo planteado por la defensa en relación a la consignación de las diligencias de manera posterior a la presentación de la acusación, sin embargo, según lo manifestado por la defensa la misma tenía conocimiento de la existencia de dichas diligencias y del resultado de las mismas, y que sólo faltaba agregarlas a la causa, para lo cual se le concedió un plazo a la vindicta pública para que las consignaras, siendo efectivamente consignadas a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no existiendo por ningún lado violación al debido proceso tal y como lo denuncia la defensa, toda vez, que las diligencias si fueron efectivamente practicadas por el Ministerio Público dentro del lapso establecido por el legislador patrio. Y así se decide.-

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la cédula de identidad V–9.527.374, de 44 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 16/05/1969, criador, domiciliado en el sector los dos caminos, calle principal, casa S/N, como a 100 metros del dispensario, Parroquia Guaivacoa, Municipio Colina del Estado Falcón.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:

1- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ARMANDO COLINA, OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA y OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del imputado.-

2- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y MARIO GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron en fecha 9-9-2013 Acta de Inspección Nº 020943.

3.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MSC. LENALIDA GUARECUCO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica, de fecha 10 de Septiembre de 2013.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 10 de Septiembre de 2013, signada con el Nº 9700-060-B-402.

5.- TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, quien suscribió INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL signada con el número 2359, de fecha 12 de septiembre de 2013.

6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA FONSECA.

7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO GREGORIO GUADALUPE FONSECA.

8.- TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE FRANKLIN CHIRINO FONSECA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN NO. 020493, de fecha 09 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Mario Gutiérrez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de Inspección realizada en el SECTOR LOS DOS CAMINOS, VIA EL TIGRAL, VIA PUBLICA, PARROQUI GUAIBACOA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. Elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, de fecha 10 de Septiembre de 2013, practicada por la Msc. Lenalida Guarecuco, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-462, de fecha 10 de Septiembre de 2013; suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUIEZ, experto adscrito al área técnica de la subdelegación de coro, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signado con el No. 2352 de fecha 11-09-2013, donde se deja constancia de haber practicado examen medico legal al ciudadano GREGORIO GUADALUPE FONSECA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DEL CIUDADANO SERGIO JOSE ATENCIO VARGAS.

2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSELYS GUADALUPE BLANCO VENTURA.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- ESCRITO DEL CONSEJO DE CAMPESINOS DE PRODUCTORAS Y PRODUCTORES “ANTONIO MACEO” RIF J-31631308-5, ubicado en el sector Mataruca-Guaibacoa, Parroquia La Vela, Municipio Colina.

2.- ESCRITO DEL CONSEJO DE CAMPESINOS DE PRODUCTORAS Y PRODUCTORES “ANTONIO MACEO” RIF J-31631308-5, ubicado en el sector Mataruca-Guaibacoa, Parroquia La Vela, Municipio Colina.

3.- ESCRITO DEL CONSEJO COMUNAL LAS VENTOSAS, Parroquia La Vela, Municipio Colina.

4.- DOCUMENTO DE EMPADRONAMIENTO de fecha 16 de Febrero de 2004, emitido por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, Municipio Autónomo de Colina de un arma tipo escopeta calibre 12, marca NEW ENGLAND SBI; CAÑON 71 CMS, SERIAL NN338679, DE UN TIRO; PESA 2 KILOS y 500 GRAMOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO EDGAR GUADALUPE REYES MARIN.

5.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE SEÑALES, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el Nº 40, folios 68 al 69 protocolo primero del tercer trimestre del año 1979.

6.-CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA COMPAÑÍA CELULAR MOVILNET, donde se deja constancia que la línea telefónica número 426-6604237 pertenece al ciudadano MARIN VARGAS VICTOR JOSE.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:

1.- Tiraje Gráfico del Diario Nuevo Día de fecha miércoles 11 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO”.

2.- Tiraje Gráfico de Reporte Periodístico del Diario La Mañana, en fecha martes 17 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la cédula de identidad V–9.527.374, de 44 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 16/05/1969, criador, domiciliado en el sector los dos caminos, calle principal, casa S/N, como a 100 metros del dispensario, Parroquia Guaivacoa, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca, por los hechos acontecidos el día 9 de Septiembre de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público. CUARTO: Se admiten los medios probatorios enumerados en la presente resolución conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. QUINTO: Se declaran inadmisibles las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la defensa: 1.- Tiraje Gráfico del Diario Nuevo Día de fecha miércoles 11 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO”. 2.- Tiraje Gráfico de Reporte Periodístico del Diario La Mañana, en fecha martes 17 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca. SEPTIMO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014).-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO