REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009763
ASUNTO : IP01-P-2013-009763


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón, VERON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANNIER ANGARITA en fecha 24 de Diciembre de 2013 los siguientes hechos: “Lo que paso fue que yo estaba trabajando mecánica en casa de un compañero en guaibacoa y cuando estamos trabajando yo veo a los dos chamos que pasan caminando, después que terminamos de trabajar, yo le digo al chamo que iba para la casa para comer y que luego venía, bueno fui a la casa y cuando venía de regreso me encuentro nuevamente a los dos chamos que vienen de frente hacia donde vengo yo y me hacen seña que me pare y me pregunta que si conozco a una chama que se llama Nirismal y cuando yo volteo para decirles donde vive la chama uno de los chamos me saca una escopeta recortada y me dice que les de la moto, en eso yo me río porque pensé que no era en serio, en eso el chamo que estaba desarmado le dice al que tenía la escopeta que me de un tiro y el chamo monta la escopeta y me apunta, en lo que apunta yo me bajo de la moto y el chamo le dice mata a ese mama huevo se montaron en la moto y se fueron, en eso van pasando unos chamos que viven por allá les digo que esos chamos me quitaron la moto y se les pegó atrás y el otro chamo llamó a la policía después nos vinimos a colocar la denuncia”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, plenamente identificados en auto, se efectuó producto de una denuncia en la cual hacen del conocimiento de la autoridad del robo de un vehículo tipo moto, procediendo a informar vía radiofónica de lo ocurrido con las características de los sujetos, en eso, los funcionarios que suscriben el acto policial haciendo labores de patrullaje logran visualizar a los sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto por la carretera nacional morón coro, quienes mostraron una actitud esquiva al observar a los funcionarios policiales y finalmente lograron su aprehensión coincidiendo el vehículo en el cual se desplazaban con el vehículo que habían denunciado como robado”.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.


En el presente asunto verificado como fue la detención de los imputados de autos, que se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Prevé el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo lo siguiente:
Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.…”:


Prevé el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo lo siguiente:
Circunstancias Agravantes.

La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1 Por medio de amenazas a la vida
2 Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de aterrorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma simulare serla.
3 Por dos o mas personas.…”:


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, denuncia Nº 01310 efectuada por el ciudadano FRANNIER ANGARITA en la cual deja constancia de lo siguiente: ““Lo que paso fue que yo estaba trabajando mecánica en casa de un compañero en guaibacoa y cuando estamos trabajando yo veo a los dos chamos que pasan caminando, después que terminamos de trabajar, yo le digo al chamo que iba para la casa para comer y que luego venía, bueno fui a la casa y cuando venía de regreso me encuentro nuevamente a los dos chamos que vienen de frente hacia donde vengo yo y me hacen seña que me pare y me pregunta que si conozco a una chama que se llama Nirismal y cuando yo volteo para decirles donde vive la chama uno de los chamos me saca una escopeta recortada y me dice que les de la moto, en eso yo me río porque pensé que no era en serio, en eso el chamo que estaba desarmado le dice al que tenía la escopeta que me de un tiro y el chamo monta la escopeta y me apunta, en lo que apunta yo me bajo de la moto y el chamo le dice mata a ese mama huevo se montaron en la moto y se fueron, en eso van pasando unos chamos que viven por allá les digo que esos chamos me quitaron la moto y se les pegó atrás y el otro chamo llamó a la policía después nos vinimos a colocar la denuncia”, estimando este despacho que los imputados, se encuentran incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. De igual forma se desprende Acta policial en la cual exponen los funcionarios que dicho procedimiento se efectuó producto de una denuncia en la cual hacen del conocimiento de la autoridad del robo de un vehículo tipo moto, procediendo a informar vía radiofónica de lo ocurrido con las características de los sujetos, en eso, los funcionarios que suscriben el acto policial haciendo labores de patrullaje logran visualizar a los sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto por la carretera nacional morón coro, quienes mostraron una actitud esquiva al observar a los funcionarios policiales y finalmente lograron su aprehensión coincidiendo el vehículo en el cual se desplazaban con el vehículo que habían denunciado como robado, estimando este despacho que los imputados, se encuentran incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, delitos que se encuentran materializados al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 24 de Diciembre de 2013.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la forma flagrante en la cual aprehendieron a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, toda vez que se efectuó producto de una denuncia en la cual hacen del conocimiento de la autoridad del robo de un vehículo tipo moto, procediendo a informar vía radiofónica de lo ocurrido con las características de los sujetos, en eso, los funcionarios que suscriben el acto policial haciendo labores de patrullaje logran visualizar a los sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto por la carretera nacional morón coro, quienes mostraron una actitud esquiva al observar a los funcionarios policiales y finalmente lograron su aprehensión coincidiendo el vehículo en el cual se desplazaban con el vehículo que habían denunciado como robado.


2- DENUNCIA Nº 01294, efectuada por el ciudadano FRANNIER ANGARITA en la cual deja constancia de lo siguiente: ““Lo que paso fue que yo estaba trabajando mecánica en casa de un compañero en guaibacoa y cuando estamos trabajando yo veo a los dos chamos que pasan caminando, después que terminamos de trabajar, yo le digo al chamo que iba para la casa para comer y que luego venía, bueno fui a la casa y cuando venía de regreso me encuentro nuevamente a los dos chamos que vienen de frente hacia donde vengo yo y me hacen seña que me pare y me pregunta que si conozco a una chama que se llama Nirismal y cuando yo volteo para decirles donde vive la chama uno de los chamos me saca una escopeta recortada y me dice que les de la moto, en eso yo me río porque pensé que no era en serio, en eso el chamo que estaba desarmado le dice al que tenía la escopeta que me de un tiro y el chamo monta la escopeta y me apunta, en lo que apunta yo me bajo de la moto y el chamo le dice mata a ese mama huevo se montaron en la moto y se fueron, en eso van pasando unos chamos que viven por allá les digo que esos chamos me quitaron la moto y se les pegó atrás y el otro chamo llamó a la policía después nos vinimos a colocar la denuncia.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-12-2013, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento el cual es: UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (1) TELEFONO CELUAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO Y GRIS.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-12-2013, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento el cual es: UN (1) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AB6R54U, SERIAL CHASIS: 8123A1K13DMD478000…

5.- ACTA DE INSPECCIÓN SIN NUMERO, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y KENYERVER QUIJADA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN SIN NUMERO, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y KENYERVER QUIJADA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “EL SECTOR GUAIBACOA, CALLE UNION, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

8.- DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 791, de fecha 25 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, a UN (1) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AB6R54U, SERIAL CHASIS: 8123A1K13DMD478000.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC, de fecha 25 de Diciembre de 2013.

10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, por cuanto se desprende que los mismos con el uso de la fuerza y bajo amenaza lograron despojar a la víctima de un vehículo de su propiedad tal y como relata la misma víctima, y al funcionarios hacer la aprehensión observaron como los ciudadanos antes mencionados se trasladaban en el mismo vehículo que había sido denunciado como robado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación de los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, delito que posee una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados antes mencionados e identificados en auto, por el delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que los delitos atribuidos prevén una pena que supera con creces los diez años, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo cual se procede a imponer a los imputados JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, identificados en auto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de conceder una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, contra los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000067