REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000001
ASUNTO : IP01-P-2014-000001


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron en forma separada: “SI deseo declarar” , quedando identificados de la siguiente manera: RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 08-08-1993, mayor de edad, 20 años de edad, Primer año de grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.446 quien vive en la Avenida Sucre con Calle Sucre, casa N° 10, Sector Curazaito, a una calle de la licorería los compadres, Coro Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien se identifico como JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 16-09-1986, mayor de edad, 27 años de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.739, quien vive en la Calle Monzón entre flores y mi cabaña, casa N° 02-A, Sector Cabudare N° 01, Coro Estado Falcón. JESUS ANTONIO ARCILA COLINA manifestó que “SI DESEABA DECLARAR” por lo que se le procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano RAUNDY PIRONA, para tomar el testimonio del ciudadano JESUS ARCILA, quien expuso: “Ese día yo iba para funda barrios con una chama, y es mentira de que yo hubiera prestado mi moto, yo fui con mi novia que venia de un hotel, luego veo que viene unos civiles en una moto en los cuales llevaban armamentos en las manos, me bajo de la moto negra de donde estoy y entro a la casa de mi novia, salgo corriendo y en el mismo patio me caigo donde había unos vidrios y me corte la pierna, en los cuales los ciudadanos que me estaban siguiendo estaban arriba en la casa, ellos me llevan detenidos y me montan en una camioneta una Cherokee negra, sin encontrarme nada, al ciudadano lo consiguen en otra parte, en ningún momento ni lo he visto ni lo conozco y me involucran que yo estaba con el con la droga, declara en la zona 01 de la policía lo que estoy diciendo ahorita, en el C.I.C.P.C., no me dejaron declarar, eso fue todo me llevaron a la policía desde el 30-12-2013, el que había dicho que el no me conocía y que su droga era de él, doctora yo soy un estudiante, tengo un equipo de juego, yo tengo mi esposa y mis hijos, yo fui escolta de Samuel Coello jefe del IUPOL, y chofer de la institución, anoche me sacaron de la policía porque me iban a matar, si me mandan a la comandancia me van a matar, toda mi familia es policía, no puedo pisar la comandancia, yo nunca he estado robando, se lo pido no me meta hay porque me van a picar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted manifiesta que venia de un hotel con una chama como se llama?. R.: Lorena la conocí en la tasca del Kilómetro 7 esa misma noche. ¿Tu la conociste porque ella trabaja allí?. R.: La conocí bailando ella vive en funda barrio y mi novia legal vive en funda barrio que fue donde me aprehendieron. ¿Como se llama la que tu dices que es novia?. R.: Yusmery Terán. ¿Donde vive?. R.: En funda barrio no se como se llama esa calle. ¿Tu frecuentas la casa de tu novia?. R.: He ido como seis veces a dejarla de noche y me devuelvo a la casa. ¿Cuando dices que al ciudadano lo consiguieron en otra parte a quien te refieres?. R.: Al ciudadano al que trajeron conmigo. ¿Tu manifiestas que a el le consiguen la droga pero en primera instancia dices que montan en la camioneta?. R.: A mi me montaron en la camioneta y a el lo Traían para la camioneta y dijeron le conseguimos drogas había mucha gente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que relación guardas tu con el sujeto que esta detenido?. R.: Ninguna. ¿Que tiempo llevas conociéndolo?. R.: Ninguno. ¿Te realizaron algún examen toxicológicos?. R.: Ninguno. ¿Te hicieron examen forense?. R.: Ninguno. ¿Posees algunos antecedentes penales que se relacionen con la presente causa?. R.: Ninguno. ¿Donde resides actualmente?. R.: Calle Monzón entre flores y mi cabaña casa N° 2-A, Tapicería Dios y Arcila. ¿Al momento de tu detención cuantas personas habían?. R.: Habían bastante gente el vecino de al lado el del frente y en el cuarto estaba mi novia?. R.: La señorita Lorena es ubicable si en el 7 se la pasa bebiendo en esa tasca. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dijo que usted salio corriendo cuando lo detuvieron porque?. R.: Porque al momento que estaban colocando un cajón y la gente salio corriendo y pensaba que iban a disparar en contra de todos y salí para dentro de la casa de donde vive mi novia. ¿A cuanto tiempo de que lo detienen a usted, detienen al otro señor?. R.: Como una hora, allanan a la casa de el y consiguen la droga. ¿Como estaba vestido usted?. R.: Estaba con el pantalón negro en cotizas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal quien expuso sus elementos de defensa: Las actas en ningún momento dicen que mi defendido estuviera en presencia de alguna sustancia ilícita, que estuviera las sustancias fuera de él por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EURO COLINA quien expone: “Hay criterio de la sala plena que es necesaria la individualización de las personas, por lo que no se puede demostrar la responsabilidad de mi defendido, consigno en este acto carta de residencia, consigno en este acto constancia de trabajo de donde ha trabajado mi defendido, ya que mi defendido lo que fue, fue a dejar a su novia, y no porque una persona corra no se le puede atribuir la comisión de un hecho punible, solicito copia simple y copia certificada del presente Asunto Penal”, Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual riela al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Estado Falcón, que los hechos que se le imputan a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN son los siguientes: “… Aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde del dìa de hoy me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector de la urbanización los medanos a borde la unidad motorizada m.482 cuando nos desplazábamos por la calle principal de la manzana A avistamos a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial aceleraron el mencionado vehículo moto por lo que uno de los oficiales le da la voz de alto haciendo caso omiso a tal orden y es cuando los mismos aparcan la moto en la parte del frente de una vivienda de bloque, frisada y pintada de color verde con rejas ventanas y puerta de metal puntadas de color blanco observando que el sujeto quien vestía pantalón Jean de color negro y sin camisa se desprende de algún objeto que a la distancia se pudo visualizar el color negro; específicamente en la entrada de la vivienda en ingresan ambos sujetos en veloz carrera hacia la parte interior del inmueble en virtud a la situación ingresan al inmuebles los funcionarios policiales logrando visualizar uno de ellos un (1) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño el cual se encontraba en la entrada de la vivienda de cuyo envoltorio se había desprendido el sujeto quien vestía pantalón y sin camisa, una vez en el interior del inmueble observo sobre una mesa de metal de color blanco dos platos de metal niquelado y dentro de los mismos se observan arios envoltorios de material sintético tipo cebollitas, en el segundo plato se observa un envoltorio de gran tamaño en material sintético rectangular con adhesivo de color marrón y continuando con la persecución uno de los oficiales logra dar alcance a quien vestía pantalón de color negro sin camisa en la parte del solar al momento que trato de huir hacia un solar vecino, seguidamente se buscaron dos testigos y en presencia de los mismos los funcionarios policiales procedieron a colectar UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, así mismo en presencia de los testigos específicamente en un pasillo que se ubica entre la sala y el solar, sobre una mesa de metal de olor blanco en un plato de metal niquelado de forma circular la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, procediendo a la aprehensión de los mencionados sujetos…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó luego de una persecución por parte de la policía observando como uno de los sujetos se desprendía de un paquete y ambos ingresaron a un inmueble, y en dicho inmueble fueron incautados como evidencia de interés criminalístico UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, así mismo en presencia de los testigos específicamente en un pasillo que se ubica entre la sala y el solar, sobre una mesa de metal de olor blanco en un plato de metal niquelado de forma circular la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, considera quien aquí decide, que se está en presencia de una flagrancia.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran testigos presenciales del hecho a la autoridad pública aportando características tanto del vehículo como de la vestimenta de los sujetos activos del hecho, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad puede ser verificada en primer lugar por la incautación de UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, así mismo en presencia de los testigos específicamente en un pasillo que se ubica entre la sala y el solar, sobre una mesa de metal de olor blanco en un plato de metal niquelado de forma circular la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, que luego de ser sometido al análisis respectivo se determinó que efectivamente se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), tal como consta en la experticia botánica Nº 1013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL (FOLIOS 5 y 6): de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual se transcribe íntegramente a continuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector de la urbanización los medanos a borde la unidad motorizada m.482 cuando nos desplazábamos por la calle principal de la manzana A avistamos a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial aceleraron el mencionado vehículo moto por lo que uno de los oficiales le da la voz de alto haciendo caso omiso a tal orden y es cuando los mismos aparcan la moto en la parte del frente de una vivienda de bloque, frisada y pintada de color verde con rejas ventanas y puerta de metal puntadas de color blanco observando que el sujeto quien vestía pantalón Jean de color negro y sin camisa se desprende de algún objeto que a la distancia se pudo visualizar el color negro; específicamente en la entrada de la vivienda en ingresan ambos sujetos en veloz carrera hacia la parte interior del inmueble en virtud a la situación ingresan al inmuebles los funcionarios policiales logrando visualizar uno de ellos un (1) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño el cual se encontraba en la entrada de la vivienda de cuyo envoltorio se había desprendido el sujeto quien vestía pantalón y sin camisa, una vez en el interior del inmueble observo sobre una mesa de metal de color blanco dos platos de metal niquelado y dentro de los mismos se observan arios envoltorios de material sintético tipo cebollitas, en el segundo plato se observa un envoltorio de gran tamaño en material sintético rectangular con adhesivo de color marrón y continuando con la persecución uno de los oficiales logra dar alcance a quien vestía pantalón de color negro sin camisa en la parte del solar al momento que trato de huir hacia un solar vecino, seguidamente se buscaron dos testigos y en presencia de los mismos los funcionarios policiales procedieron a colectar UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, así mismo en presencia de los testigos específicamente en un pasillo que se ubica entre la sala y el solar, sobre una mesa de metal de olor blanco en un plato de metal niquelado de forma circular la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, procediendo a la aprehensión de los mencionados sujetos…

De la presente acta policial obtiene ésta Juzgadora la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautadas.

2.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 7): Rendida por el ciudadano JESUS BORGES, (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba con mi amigo OTHMAN en la urbanización las velita cuatro diagonal a la licorería la Kakarona íbamos cada uno a nuestras casas cuando de repente iba pasando una patrulla y nos dice que nos detengamos y se abajo un policial y nos pide que le mostremos las cedulas, nosotros se las mostramos y nos dicen que nos iban a realizar una requisa, después el policía nos dice que si queríamos prestarle la colaboración para que fuéramos testigos de un procedimiento, yo le dije que si y OTHMAN dijo que si también, nos llevaron para fundabarrios y cuando llegamos nos pusieron un chaleco antibala a cada uno y unos cascos para resguardar nuestra integridad física, entonces vi que había muchos policías en la calle y nos llevan hacia una vereda, después llegamos a una casa de color verde con puertas y rejas de color blanca, en la parte de afuera frente a la puerta había un pedazo de bolsa negra parecía una pelota y estaba amarrada con pabilo de color blanco y un policía la agarro y la guardo, entonces nos dijeron que nos metiéramos para dentro de la casa y en un pasillo que esta entre la cocina y la sala había sobre una mesa de hierro pintada de blanco dos platos de metal cromados y sobre uno de ellos habían varias bolsitas entre negros y verdes amarradas con hilo rojo, el policía que había guardado la primera bolsa mas grande comenzó a contarla y habían cincuenta y ocho verdes transparente que se le veía dentro como un monte y veinticinco negros que a esos no se les veía nada, en otro plato había una bolsa verde y estaba envuelta con tirro marrón y tenia una parte cortada y tenia un monte en la parte de adentro también había un tenedor de metal cromado y sin mango después el policía los guardo y nos sacaron de allí, es todo.

Se observa de ésta declaración rendida por el ciudadano que presenció el procedimiento que efectivamente se incautaron las sustancias presuntamente ilícita, y quien permitió la inspección a la misma, así mismo se observa que la misma coincide en modo tiempo y lugar del hecho.

3.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 8): De fecha 30 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano OTHMAN MARTINEZ, Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno yo iba caminando con mi amigo Jesús con dirección cada quien para su casa, íbamos caminando por la urbanización las velitas cuatro, cerca de una licorería, cuando de repente una patrulla de la policía nos dice que nos paremos y un policía nos dice que si estaba al alcance de nosotros de colaborar con ellos para que fuéramos testigos de un procedimiento. Jesús u up le dijimos que si, entonces nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la urbanización los medanos y cuando llegamos nos pusieron un chaleco antibalas y unos cascos, y allí habían varios policías en la calle después entonces nos llevan a una vereda de ese sector cuando llegamos vi que era una casa de color verde con puertas y reas blancas y en la puerta en la parte de afuera había una bolsa negra y adentro había algo estaba envuelta en forma redondo y estaba amarrada con un pabilo blanco y un policía la agarro y nos mostró a mi y a JESUS lo que encontró y lo guardó, entonces nos dijeron que nos metiéramos para dentro de la casa y en un pasillo que esta entre la cocina y la sala, había sobre una mesita de hierro blanco dos platos de metal niquelado y adentro de los platos en uno habían varias bolsitas entre negros y verdes amarradas con hilo rojo entonces un policía que había guardado la primera comenzó a contarlas y habían cincuenta y ocho verdes transparente y veinticinco negros, en otro plato había una bolsa verde y estaba envuelta con hilo marrón y estaba abierta por una parte y adentro había un monte en la mesa había un tenedor de metal niquelado…

Se desprende de ésta declaración rendida por el testigo requerido por la comisión policial que el mismo observó de manera directa cuando los funcionarios incautaron la presunta sustancia ilícita coincidiendo en las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo descrito por los funcionarios policiales en el acta.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 12): De fecha 30 de Diciembre de 2013. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 13): De fecha 30 de Diciembre de 2013. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: DOS PLATOS DE METAL NIQUELADOS EL PRIMERO DE FORMA CIRCULAR Y EL SEGUNDO DE FORMA OVALADA, UN UTENSILIO DE COMEDOR TIPO TENEDOR DE METAL NIQUELADO.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 14): De fecha 30 de Diciembre de 2013. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: SIETE (7) FOTOGRAFIAS EN APARENTE PAPEL KODAK DONDE SE OBSERVAN EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICA.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 15): De fecha 30 de Diciembre de 2013. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR ROJAS MARCA ARSEN II EMPIRE 150cc PLACAS AA906111, SERIAL CHASIS 8123DIK14DM008656, SERIAL MOTOR KW162FM-J2.

8.- ACTA DE INSPECCION Nº 97O0-060-1013 (FOLIO 17): UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso neto de catorce coma dos gramos 14,2 gr. CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso neto de 37 gramos.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N (FOLIO 44): De fecha 31 de Diciembre de 2013. Practicada por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y JAIRO GARCIA adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N (FOLIO 45): De fecha 31 de Diciembre de 2013. Practicada por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y JAIRO GARCIA adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL MANZANA A, DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA FRISADA Y PUINRTADA DE COLOR VERDE “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

11. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-1013 (FOLIO 49): De fecha 30 de Diciembre de 2013. Practicada sobre las siguientes muestras: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, RESULTADOS Y CONCLUSIONES: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

El acta policial analizada conjuntamente con la declaración de los testigos, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 30 de Diciembre de 2013 aproximadamente a las 12:20 de la tarde, los testigos observaron cuando los funcionarios policiales incautaron UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON PABILI DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, así mismo en presencia de los testigos específicamente en un pasillo que se ubica entre la sala y el solar, sobre una mesa de metal de olor blanco en un plato de metal niquelado de forma circular la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE PARDO VERDOSO DON OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, dichas evidencias fueron recabadas y trasladadas con su respectiva cadena de custodia tal como consta en el acta de inspección y en la experticia botánica resultando ser marihuana. Así mismo las declaraciones de los testigos coinciden en cuanto a la descripción exacta del lugar donde se hallaron dichas sustancias con el acta de inspección del sitio del suceso. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancia ilícita y con un peso que encuadra perfectamente en los delitos imputados De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que tanto testigos presenciales del hecho identifican plenamente a los dos imputados e incluso describen su vestimenta y de las sustancias incautadas, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN plenamente identificados up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)


ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA



EL SECRETARIO


ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000069