REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726
ASUNTO : IK01-P-2014-000003


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a solicitud de traslado interpenal Ciudadano ROBERTH NAVARRO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano ROBERTH NAVARRO, identificado en autos, se encuentra actualmente recluido en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, pero es el caso que se recibió oficio, procedente del respectivo órgano de investigación y oficio de fecha 13-02-2014 procedente de la Policía del Estado Falcón comunicación signado con el Nº 0538, al cual anexa tres folios y participa el ciudadano ut supra indicado no fue recibido en dicho centro Penitenciario permaneciendo en la sede de ese despacho, solicitando el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, “en virtud de que han destruido parcialmente en su interior la infraestructura del recinto, atentando contra los otros internos, visitantes y efectivos policiales, tal solicitud obedece al hecho de que estas instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura (colapso de red de aguas servidas), así como al elevado numero de hacinamiento, instalaciones que fueron inicialmente construidas para albergar de manera temporal, un numero aproximado de sesenta (60) personas y que en la actualidad cuenta con un universo de 235 privados de libertad entre procesados y penados, lo cual ha traído como consecuencia hechos de violencia protagonizados por los reclusos, donde se han producido recientemente dos (02) muertes violentas a consecuencia de armas de fuego y armas blancas, secuestros a familiares visitantes, lesiones personales entre los internos, evasiones de detenidos donde han sido secuestrados y agredidos Funcionarios Policiales, igualmente se han incautado armas de fuego, blancas, artefactos explosivos…” razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal del referido ciudadano hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, por no tener el Estado Falcón, otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .

Es preciso, destacar que el traslado de los imputados de auto, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar los traslados NO POSEER CUPO, siendo ingresado nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso POLI-FALCON, en sus instalaciones no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura (colapso de red de aguas servidas), así como al elevado numero de hacinamiento, instalaciones que fueron inicialmente construidas para albergar de manera temporal, un numero aproximado de sesenta (60) personas y que en la actualidad cuenta con un universo de 235 privados de libertad entre procesados y penados; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal del ciudadano ROBERTH NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.311, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, por no tener el Estado Falcón, y que DEBERÁ ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el tipo penal y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a los imputados de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de deben ser trasladados las veces que lo requiera el Tribunal. .

De manera que, dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL del ciudadano ROBERTH NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.311, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, y que deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIFALCON, para que traslade al referido ciudadano, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL del ciudadano ROBERTH NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.311, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina Estado Mérida, y que debe ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 Y 55 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA (s) QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCIÓN Nº: PJ00520014000075