REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000733
ASUNTO : IP01-P-2014-000733


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 2 de Enero de 2014.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, señaló que nos encontramos en un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 26-05-1991, mayor de edad, 22 años de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.797 quien vive en las Malvinas, Calle N° 06 Casa Nº 02, Municipio Colina del Estado Falcón “SI DESEABA DECLARAR” quien expuso: “Cuando yo me encontraba en la de la panadería la cumarebera, en ese momento me pasaron buscando el chamo que me iba a pasa buscando para hacerme la carrera, y el me dijo que me iba a pasar buscando con unos panas, me monto vamos por la manaure, cruzamos en la panadería Animas de Guasare, luego cruza por la calle de la antigua cocacola, cuando cruza vienen unos motorizados frente el esquivo con la parte de la cera la camioneta de voltea, del lado del chofer, yo quedo como saliendo por la parte del vidrio, y de allí quede inconciente y me desperté en el hospital. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama el muchacho que tu dices que llamaste?. R.: Salazar, Jesús Salazar. ¿Desde cuando lo conoces?. R.: desde hace cuatro meses. ¿de donde lo llamaste?. R.: desde mi celular. ¿Levabas contigo el teléfono?. R.: Si. ¿Cuál es el numero?. R.: No lo se mi esposa si lo sabe. ¿En el momento que te comunicas con Jesús Salazar, el Trabaja de Taxista?. R.: Si. ¿Conocías a los ciudadanos que iban con él ¿. R.: si de la comunidad penitenciaria. es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó la siguiente pregunta: ¿Tu tienes licencia de manejar?. R.: No. ¿Tu has manejado vehiculo algunas veces?. R.: No. ¿Dónde vives tu?. R.: Las Malvinas Sector Carrizalito, calle 06, casa N° 02. ¿Sabes donde vive Salazar?. R.: Como a dos cuadras de donde yo vivo, yo lo conocía de allí ya que yo salía a comprar el pan todos los días y el me hacia las carreras. ¿Regularmente el señor Salazar te hacia las carreras?. R.: si. ¿Andaba siempre en el mismo vehiculo?. R.: no el me dijo que ese era otro y que el había entregado el carro. Acto seguido el Defensor Privado José Salón realizó las siguientes preguntas: ¿En donde usted vive funciona un establecimiento comercial?. R.: Si. ¿Dentro de los rubros que venden venden panes?. R.: Si. ¿Usted era el encargado de buscar el pan?. R.: Si, siempre era constante comprando el pan. ¿A que hora buscaba el pan?. R.: Seis y media siete de la mañana. ¿Había otro taxista que le hiciera esa carrera?. R.: No. ¿Siempre iba con Salazar?. R.: si, yo siempre lo llamaba, para que me hiciera el servicio, antes los buscaba en un carro particular. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cual era su numero telefónico?. R.: No me recuerdo porque era nuevo. ¿Cual era el numero del señor que llamo?. R.: No me recuerdo era un digitel. ¿A que hora lo pasaron buscando?. R.: A las diez. ¿Para donde se dirigía usted?. R.: A mi casa, el agarro la manaure. ¿De donde venia ese señor?. R.: No se el me dijo ando con unos panas te voy a pasar buscando de una vez. ¿De quien era la camioneta?. R.: No se yo se la había visto esa vez y en otra oportunidad. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realizó su exposición y presento sus alegatos de defensa: Esta defensa la imputación fiscal en virtud de que no están llenos los presupuesto del artículo 236, ya que el delito que se le esta imputando a mi defendido es el de trafico, porque se tiene que demostrar como se incauto esa sustancia en el vehiculo, ya que el mismo manifestó el porque se encontraba en ese vehiculo, ya que el manifestó que había solicitado los servicios del taxi, también manifiesta mi defendido que al momento que sufre el volcamiento del vehiculo el queda inconciente, no recuerda mas nada de lo sucedido, también manifiesta que en el vehiculo habían otras personas, ya que no se la consiguieron en sus pertenencias la sustancia, por eso la defensa contradice lo que dicen las actas policiales, hay que destacar también que nuestro defendido se encuentra con problemas de salud, por lo que solicitamos se realice las evaluaciones de las heridas que presenta mi defendido. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En Acta Policial de fecha 23 de Enero de 2014 que riela a los folios 2 y 3 del presente asunto se observa que el funcionario: OFICIAL JEFE ROBERT TOYO titular de la cedula de identidad Nro. 12.265.958, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de ayer miércoles 22 de Enero del año en curso, me encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector ampies del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376 conducida por el OFICIAL RONALD NAVEDA, y como auxiliar el OFICIAL JOHANDRI COLINA, es cuando recibimos llamada vía telefónica por parte de una ciudadana que se identifica como GIOVANNA CAMPANINI, quien informa que sobre un vehículo marca Toyota modelo terios de color plateado con vidrios humado en actitud sospechosa por la urbanización el isiro y se encontraba estacionada específicamente en la calle san Luis con esquina gubarca, donde desbordan del mismo dos ciudadanos, donde los sujetos visualizaban las residencias a sus alrededores y en un lapso de 5 minutos abordan nuevamente el vehículo en mención y se retiran del lugar, es cuando procedo e inmediato a reportar dicha información vía radio a las unidades radio patrulleras y unidades motos en el perímetro y puntos de control fijo, seguidamente siendo las 11:15 hora de la mañana procedí a instalar punto de control en la avenida Manaure con calle inspectoría y luego de varios minutos logramos visualizar un vehículo con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionada quien al notar la presencia de la comisión policial dio un giro de manera brusca para evadir el punto de control dirigiéndose en sentido sur-norte a gran velocidad, por lo que procedimos a abordar la unidad radio patrullera pasando el reporte vía radio de lo sucedido a las demás unidades iniciando una persecución y en momentos que nos desplazábamos por la calle san Luís con prolongación Manaure visualizamos que el vehículo que anteriormente había evadido el punto de control había sufrido un accidente de transito tipo volcamiento logrando observar a cuatro sujetos quienes emprendieron veloz huida a pie había al final de la calle Coca-Cola en sentido oeste este, quienes abordaron un vehículo pequeño de color oscuro del cual se desconoce mas características, descendemos rápidamente y nos acercamos rápidamente al vehículo terios de color gris, para inspeccionar la parte interna del mismo, apreciando específicamente en la parte del piloto a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana y tez blanca y vestía para ese momento suéter manga larga de color blanco con rayas rojas y pantalón Jean quien se encontraba herido e inconsciente, se inicio la búsqueda del otro vehículo que se había dado a la fuga…,… una vez trasladado el ciudadano que se encontraba herido se procedió a verificar el vehículo en el cual se trasladaban y se constató que el mismo se encontraba requerido por la sub delegación de Barquisimeto, estado Lara, por el delito de hurto de vehículo en plena vía pública según expediente Nº K-13-0056-07501, de fecha 16-11-2013, se apersonó al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas conformada por los ciudadanos Detectives Juan Peña y Jonathan Álvarez, quienes realizaron inspección técnica al referido vehículo incautando varias evidencias de interés criminalístico entre ellas un envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, contentivo de presunta droga.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendido luego de una persecución que se iniciara por una denuncia de actitud sospechosa de unos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo evadiendo en segundo lugar el punto de control policial, siendo el sujeto aprehendido el conductor del vehículo que había sido señalado, logrando incautar en el interior del mismo una sustancia ilícita y por otro lado el vehículo donde se desplazaba se encontraba solicitado.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención del imputado KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso dos hechos punibles, tal como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)

De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia botánica se desprende que la misma fue de: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO de forma cuadrada tamaño grande, elaborado en material sintético de color marròn, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de doscientos ochenta y nueve gramos (289) al ser aperturado se verifica que consta de varias capas descritas de afuera hacia dentro, siendo una de material sintético de color marrón una de material sintético de color verde, una de material sintético de color transparente y una de papel de color beige esta contenido de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardazo u semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doscientos sesenta y dos gramos (262).

Por otro lado, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, se verifica el mismo al encontrarse el vehículo donde se trasladaba el ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA solicitado.

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL (FOLIOS 2, 3 y 4): de fecha 23 de Enero de 2014, la cual se transcribe íntegramente a continuación: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de ayer miércoles 22 de Enero del año en curso, me encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector ampies del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376 conducida por el OFICIAL RONALD NAVEDA, y como auxiliar el OFICIAL JOHANDRI COLINA, es cuando recibimos llamada vía telefónica por parte de una ciudadana que se identifica como GIOVANNA CAMPANINI, quien informa que sobre un vehículo marca Toyota modelo terios de color plateado con vidrios humado en actitud sospechosa por la urbanización el isiro y se encontraba estacionada específicamente en la calle san Luís con esquina gubarca, donde desbordan del mismo dos ciudadanos, donde los sujetos visualizaban las residencias a sus alrededores y en un lapso de 5 minutos abordan nuevamente el vehículo en mención y se retiran del lugar, es cuando procedo e inmediato a reportar dicha información vía radio a las unidades radio patrulleras y unidades motos en el perímetro y puntos de control fijo, seguidamente siendo las 11:15 hora de la mañana procedí a instalar punto de control en la avenida Manaure con calle inspectoría y luego de varios minutos logramos visualizar un vehículo con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionada quien al notar la presencia de la comisión policial dio un giro de manera brusca para evadir el punto de control dirigiéndose en sentido sur-norte a gran velocidad, por lo que procedimos a abordar la unidad radio patrullera pasando el reporte vía radio de lo sucedido a las demás unidades iniciando una persecución y en momentos que nos desplazábamos por la calle san Luís con prolongación Manaure visualizamos que el vehículo que anteriormente había evadido el punto de control había sufrido un accidente de transito tipo volcamiento logrando observar a cuatro sujetos quienes emprendieron veloz huida a pie había al final de la calle Coca-Cola en sentido oeste este, quienes abordaron un vehículo pequeño de color oscuro del cual se desconoce mas características, descendemos rápidamente y nos acercamos rápidamente al vehículo terios de color gris, para inspeccionar la parte interna del mismo, apreciando específicamente en la parte del piloto a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana y tez blanca y vestía para ese momento suéter manga larga de color blanco con rayas rojas y pantalón Jean quien se encontraba herido e inconsciente, se inicio la búsqueda del otro vehículo que se había dado a la fuga…,… una vez trasladado el ciudadano que se encontraba herido se procedió a verificar el vehículo en el cual se trasladaban y se constató que el mismo se encontraba requerido por la sub delegación de Barquisimeto, estado Lara, por el delito de hurto de vehículo en plena vía pública según expediente Nº K-13-0056-07501, de fecha 16-11-2013, se apersonó al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas conformada por los ciudadanos Detectives Juan Peña y Jonathan Álvarez, quienes realizaron inspección técnica al referido vehículo incautando varias evidencias de interés criminalístico entre ellas un envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, contentivo de presunta droga.

De la presente acta policial obtiene ésta Juzgadora la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautadas.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 0143 (FOLIO 9): De fecha 23 de Enero de 2014. En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde compareció ante este Despacho los Funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al CICPC, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

Con este elemento de convicción se constata las características del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano aprehendido KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA y de las condiciones en las que el mismo se encontraba.

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 0142 (FOLIO 10): De fecha 23 de Enero de 2014. En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho los Funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al CICPC, practicada en el siguiente lugar: CALLEJON LAS MARGARITAS CON PROLONGACION MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON”.

Con este elemento de convicción se constata las características del sitio del suceso.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 48): De fecha 22 de Enero de 2014. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) PAQUETE EN FORMA CUADRADA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA.

5.- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-034 (FOLIO 67): De fecha 24 de Enero de 2014, suscrita por la Inspector Merlys Hernández adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de la sustancia incautada y de su peso bruto y neto.

6. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-034 (FOLIO 68): De fecha 24 de Enero de 2014. Practicada sobre las siguientes muestras: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO de forma cuadrada tamaño grande, elaborado en material sintético de color marròn, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de doscientos ochenta y nueve gramos (289) al ser aperturado se verifica que consta de varias capas descritas de afuera hacia dentro, siedo una de material sintetico de color marrón una de material sintético de color verde, una de material sintetico de color transparente y una de papel de color beige esta contenido de una sustnaica compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso u semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doscientos sesenta y dos gramos (262).

El acta policial analizada conjuntamente con las inspecciones del vehículo y del sitio del suceso y la sustancia ilícita incautada, son coherentes entre si, y coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso que encuadra perfectamente en los delitos imputados De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Así mismo observamos que el ciudadano imputado posee conducta predelictual según Reporte de Sistema.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, antes identificado, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito imputado por el Ministerio Público. Tercera: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, antes identificado, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Poli falcón, donde permanecerá recluido el ciudadano. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese y regístrese. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO