REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003828
ASUNTO : IP01-P-2011-003828


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a los ciudadanos NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, Y HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA,, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Noviembre de 2013, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los Imputados: NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, Y HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 126 y 131 del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputado de autos. Manifestaron llamarse de la siguiente manera: BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, venezolana, de 48 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.617, nacida en San Luís, en fecha 16 de Marzo de 1.965, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, Estado Falcón, teléfono 0416 9663457; BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.613, nacida en San Luís, en fecha 04 de Febrero de 1.993, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, Estado Falcón; HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 24.622.582, nacido en Coro, en fecha 29 de Marzo de 1.990, con domicilio en San Luís, calle principal del sector San Antonio, Posada Paraguariba, Estado Falcón; y NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, venezolana, de 25 años de edad, Divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.572, nacida en Coro, Estado Falcón en fecha 15 de Mayo de 1.988, residenciada en la calle principal de San Luís, municipio Bolívar del estado Falcón, casa sin número, al lado de las antenas de CANTV, teléfono 0426 2641350.

Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, Y HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso “solicitamos la Suspension Condicional del Proceso de igual modo solicitamos copias del presente asunto. Es todo”.

Seguidamente el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, Y HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA. Quienes manifestaron SI ADMITIMOS la responsabilidad en los hechos por los cuales se nos imputan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y a la Fiscal asimismo solicito se nos decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa pública y los imputados, es todo.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356: sobre la Audiencia de imputación

Se acompaña DENUNCIA COMUN N° 1263 de fecha 30/06/2011, interpuesta por el ciudadano BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, en la sede de la COMANDANCIA GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREEVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.

Igualmente se acompaña JUSTIFICATIVO MEDICO, practicado al ciudadano ABDUL AVADALLAN RAHMAN, de fecha 30-07-11.

Igualmente se acompaña JUSTIFICATIVO MEDICO, practicado a la ciudadana DUNIA DINAMAR AVADALLAN, de fecha 30-07-11.

Igualmente se acompaña JUSTIFICATIVO MEDICO, practicado al ciudadano BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, de fecha 30-07-11.

Igualmente se acompaña INFORME MEDICO, practicado al ciudadano ABDUL AVADALLAN RAHMAN, de fecha 31-07-11.

Igualmente se acompaña INFORME MEDICO, practicado a la ciudadana DUNIA DINAMAR AVADALLAN, de fecha 31-07-11.

Igualmente se acompaña INFORME MEDICO, practicado al ciudadano BAHIYED ABDER DE AVADALLAN, de fecha 31-07-11.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos imputados NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, Y HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones y les ordena cumplir con CIEN (100) DE TRABAJO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, el cual deberán cumplir los ciudadanos BERTHA FRANCISCA LOPEZ COLINA, BRENDA HEIDYMAR LOPEZ COLINA, Y HEYBERTH ABRAHAM LOPEZ COLINA, en el Consejo Comunal “GUARACAMA”, ubicado en el Sector San Antonio Parroquia San Luís, del Estado Falcón, y la ciudadana NIDA ABOUCHALBAYA IBRAHIM, deberá cumplir en el Consejo Comunal de Pantano Abajo Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG MAYSBEL MARTINEZ.
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
RESOLUCION Nº: PJ052014000092