REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009479
ASUNTO : IP01-P-2013-009479



AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 17 de Diciembre de 2013, siendo las 04:16 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del secretario Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el imputado YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada Abogada LOURDES LOPEZ, previa juramentación. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solicitó al Tribunal se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº: V-22.602.789, nacida en Coro estado Falcón y domiciliado y residenciada en la Calle Libertad, con Avenida Sucre, casa N° 23, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón. El cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LOURDES LOPEZ, quien expuso: “Mi defendida quiere asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dicho esto procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana imputada YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº: V-22.602.789, nacida en Coro estado Falcón y domiciliado y residenciada en la Calle Libertad, con Avenida Sucre, casa N° 23, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condición: Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad. Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Comunidad donde reside la imputada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 03:39 de la tarde. Es todo y firman.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Yenire Toyo Ortega, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 07.45 horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano OCHOA FORERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-13.312.797, ampliamente identificado en actas como denunciante victimas en las actas procesales K-13-0217-02948, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien manifestó que en su local comercial denominado “MI TESORO”, ubicado en la avenida manaure de esta ciudad, se encontraba una ciudadana, de sexo femenino, de tez morena, solicitando un cargados de corriente para un (01) equipo Nintendo (DS3D) y su persona al manipularlo se percato que era el mismo que le había sido despojado el dia de ayer en su vivienda por sujetos desconocidos, ya que al revisarlos habían fotos de sus familiares en el mismo, procediendo dicho ciudadano a cortar dicha comunicación. Obtenida esta información le informe a la superioridad de lo antes expuesto, la cual ordeno que me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO y los Detectives HEMBERSON VALENCIA y GLAISMARY VIÑA, en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, una vez presente en dicho establecimiento comercial, observamos a una ciudadana de tez morena, de contextura regular, quien poseía en sus manos un (01) equipo Nintendo (DS 3D) de color verde a quien se le solicitaron sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, ….”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a treinta meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 05 de enero de 2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 07.45 horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano OCHOA FORERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-13.312.797, ampliamente identificado en actas como denunciante victimas en las actas procesales K-13-0217-02948, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien manifestó que en su local comercial denominado “MI TESORO”, ubicado en la avenida manaure de esta ciudad, se encontraba una ciudadana, de sexo femenino, de tez morena, solicitando un cargados de corriente para un (01) equipo Nintendo (DS3D) y su persona al manipularlo se percato que era el mismo que le había sido despojado el dia de ayer en su vivienda por sujetos desconocidos, ya que al revisarlos habían fotos de sus familiares en el mismo, procediendo dicho ciudadano a cortar dicha comunicación. Obtenida esta información le informe a la superioridad de lo antes expuesto, la cual ordeno que me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO y los Detectives HEMBERSON VALENCIA y GLAISMARY VIÑA, en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, una vez presente en dicho establecimiento comercial, observamos a una ciudadana de tez morena, de contextura regular, quien poseía en sus manos un (01) equipo Nintendo (DS 3D) de color verde a quien se le solicitaron sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, …..”

- INSPECCION TECNICA, suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO Y LOS DETECTIVES JUAN SILVA, HEMBERSON VALENCIA Y GLAIMARY VIÑA (CICPC), realizada en la AVENIDA MANAURE CON CALLE GARCES, LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “MI TESORO”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-12-13, suscrito por los funcionarios GLAISMARY VIÑA Y JHONATHAN ALVAREZ (CICPC), referente a UN (01) NINTENDO 3DS, COLOR VERDE, SERIAL EW4DWMW028, PROVISTO DE SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA DE 2GB, MARCA TOSHIBA,…. ”
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 14-12-13, suscrito por el funcionario Detective JHONATHAN ALVAREZ (EXPERTOS CICPC).
- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 15-12-13, practicado a la ciudadana YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA.
- INSPECCION TECNICA, suscrito por los funcionarios DETECTIVE KENLLERBETH QUIJADA Y HEMBERSON (CICPC), realizada en la VIVIENDA NUMERO 17 UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CALLE ANDRES BELLO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
- DICTAMEN PERICIAL de fecha 13-12-13, suscrito por el funcionario Detective KENLLERBETH QUIJADA (EXPERTOS CICPC).
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede judicial, conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000049