REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676
ASUNTO : IP01-P-2013-009676


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. NIOMARA TREMONT
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ALEXANDER MONTILLA, NELSON GARCIA, GRISEL ARENAS Y SHARLINE ARENAS
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de la ley orgánica contra el financiamiento para el terrorismo,.



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

1.- ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, nació el 21-07-1977, 36 años de edad, Soltera, manicurista, residenciado urbanización Juan Crisóstomo falcón titular de la cédula de identidad V-13.488.401 teléfono: 0414-685-1261.

2.- RHINA YANET ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, nació el05-01-1970, 43 años de edad, soltera, estilista, calle González entre maparari y libertad titular de la cédula de identidad V-10.707.422, teléfono: 0416-114-7060.

3.- JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, nació el 12-02-1989, 24 años de edad, soltero, estudiante urbanización guaranao 2 calle Aruba casa número 2 titular de la cédula de identidad V-18.199.978, teléfono: 04146848586.

4.- JIMMY JOSEU ARAGIN GARFILO, venezolana, mayor de edad, nació 15-11-1977 edad 36 años de edad, Soltero, chofer, calle urbanización plata 3 vereda 8 casa 18 Valera estado Trujillo n titular de la cédula de identidad V-13.261.301 teléfono: 0426-163-5242.



DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 21 de Diciembre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, por la presunta comisión de los DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de la ley orgánica contra el financiamiento para el terrorismo,.


En fecha 22 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy domingo (22) de Diciembre de 2013; siendo las 11:27 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en labores de presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. NIOMARA TREMONT y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público, YAMILET MOLINA así como los imputados ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, se deja constancia que se encuentran presentes los defensores Privados ABG. Grisel Arenas (quien asiste a ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON), Abg. Alexander Montilla (quien asiste a JAVIC MARQUEZ, Abg. Sharline Arenas Gómez (quien asiste a ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS), y Abg. Nelson García (quien asiste a ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON). Acto seguido la jueza le pregunta a los ciudadanos presentes en sala si poseen defensor de su confianza manifestando los mismos que si que eran los ABG. Grisel González, Abg. Alexander Montilla, Abg. Nelson García, Abg. Sharline Arenas Gómez. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de los abogados ABG. Grisel Arenas, Abg. Alexander Montilla, Abg. Nelson García, Abg. Sharline Arenas Gómez quienes fueron juramentados por Acta Separada. Seguidamente la ciudadana jueza explica a los presentes la naturaleza y objeto del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a las ciudadana ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud Pidió se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida los ciudadanos en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIADION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 37 de la ley orgánica contra el financiamiento para el terrorismo, asimismo solicito Privativa de libertad. Así mismo solicito la incautación de los vehículos incautados, del vehiculo que sirvió de transporte, vehiculo silverado marca Chevrolet, vehiculo wolsvagen y el camión año 2007, solicito también los teléfono galaxi color azul, blackberry, orinoquia, vetelca y chip de teléfonos, incautados en el procedimiento, se solicita la incineración de las sustancias las cuales deben ser puestas a al orden de la ONA, y solicito orden de aprehensión contra el ciudadano EDUAR ARENAS GOMEZ .por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIADION PARA DELINQUIR para estos ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ en virtud de que nos encontramos en la presencia de dos hechos delictivos como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIADION PARA DELINQUIR narrando los elementos de convicción que a su juicio motivan su solicitud. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “DESEO DECLARAR” Y se identifico como ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ , venezolana, mayor de edad, nació el 21-07-1977, 36 años de edad, Soltera, manicurista, residenciado urbanización Juan Crisóstomo falcón titular de la cédula de identidad V-13.488.401 teléfono: 0414-685-1261: y expuso: me encontraba trabajando en la peluquería que esta en planta baja del hotel hostería villa del mar estaba atendiendo ala Sra. flor garcía en el Moreto en que mi hija entra gritando que hay unos funcionarios de la guardi nacional agrediendo a las personas que estaban En el estacionamiento en ese momento salimos mi hermana rhina y yo a ver que era lo que estaba pasando cuando llegamos al estacionamiento estaba el Sr. Jimmy tirado en el piso, el muchacho de mantenimiento Ronald mi hermano Eduard y en el momento le pregunte a los funcionarios que estaba pasando y quienes estaba al mando de la comisión nos alteramos un poquito mi hermana y yo puesto que hace varios años fuimos victimas en las mismas circunstancias del secuestro de una hermana, llegaron del mismo modo operandi y así se la llevaron, por eso nuestra actitud de alteración, estos funcionarios nunca dijeron, lo que estaba pasando ni traían una orden, mi hermano se levanto del piso y gritaba que llamáramos a aun fiscal que lo habían golpeado y agredido los funcionarios lo primero que hicieron fue revisar el camión sin encontrar nada en su interior solamente la cesta vacía de los pollos, en varias oportunidades le pedí al funcionario que abriera el portón que lo tenían cerrado por que sentían que era un secuestro, yo dije en muchas oportunidades que esto es un secuestro por que nunca nos dijeron de que se trataba, sin embargo mi hermano dijo que estaba golpeado y que se iba a una clínica mi hermano en ningún momento huyo ellos lo dejaron ir por que el dijo que iba a una clínica, yo volví a ala peluquería a decirle a la Sra. flor que por lo que estaba pasando no la podía seguir atendiendo, cuando vengo de regreso al estacionamiento dos de los guardias me gritan tu ven acá para que veas lo que conseguimos aquí me dirigen hasta el estacionamiento y la puerta del carro gold negro estaba abierta y que viera lo que estaba allí que ellos habían encintrado, después nos pusieron a mi hermana y a mi que fuéramos testigos de lo que ellos estaba sacando del carro llamaron la lavandera como testigo, aun cliente que venia bajando, y una muchacha que estaba haciendo un día de suplencia como camarera para que fueran los testigos de todo lo que ellos estaban sacando del carro mi responsabilidad en este caso es estar en el sitio donde trabajo ese fue mi único error estar en el sitio y la hora equivocada. Se deja constancia de algunas preguntas y respuestas formuladas por la representación fiscal: P-La filiación con el ciudadano arenas Gómez Eduard. R Es mi hermano. P como hermana cual es el teléfono celular de su hermano Eduard. R Eduard no tenia teléfono, hacia unos días que había comprado uno, no me lo se de memoria esta en mi directorio. P espeficicamente quisiera saber ya que tiene teléfono de ese dispositivo Móvil cual era el lapso de compra del mismo. R aproximadamente como 1 mes. P. quienes son los dueños de ese hotel. R mis 9 hermanos. P me los puede nombrar, R GILES ARENAS, GRISEL ARENAS, EDUAR ARENAS, RHINA ARENAS, SHARLINE ARENAS. RENE ARENAS, RONADL ARENAS, GOLMARYS ARENA, ROSMERY ARENAS. P a que se dedica su hermano Eduard? R no tiene oficio es comerciante. P usted conoce al ciudadano Aragón garrido Jimmy Josue. R si lo conozco. P cual es su relación con el mismo. R ninguna. P acostumbra el ciudadano JIMMY a hospedarse en el hotel. R si. P tiene conocimiento si el ciudadano Javict Joseph Márquez se hospedaba en el hotel, R no nunca lo había escuchado nombrar .P a quien pertenece el Vehicle wolgbage color negro. R lo cargaba mi hermano .P sabe a que se dedica el ciudadano Jimmy. R se dedica a transportar pollitos. R A quien pertenece el camión color blanco. R lo maneja Jimmy. Es todo. Se deja constancia de algunas preguntas y respuestas formuladas por el defensor privado Abg. NELSON GARCIA P cual es la ubicación del salón de belleza con relaciona al lugar donde estaba ubicado el vehiculo wolgbage,.R la peluquería estaba frente al hotel y el estacionamiento esta detrás del hotel, tengo que pasar todo el área del piscina para poder llegar hacia el estacionamientos usted estuvo presente en el momento exacto cuando consiguen los paquetes en el wolgbage,. R no cuando a mi m llevan a dond estaba en carro estacionado ya el carro estaba abierto. P los funcionario de la guardia le requirieron información a quien pertenecía el vehiculo. R no. P como se entera quien es el propietario. R ellos subieron pidieron el lista de hospedaje al percatarse que en la lista aprecia Eduard subieron ala habitación donde encontraron las llaves que ellos asumieron que era del carro y si era del carro. Es todo Acto seguido la Ciurana jueza Pregunta:. P usted pregunto que quien iba al mando cual fue la respuesta. P nunca me dieron respuesta. P cuantos eran. R como 5. P Usted tiene conocimiento en que clínica esta su hermano. R no, P usted dijo cuando usted llego estaban sacando las cosas que cosas. R 3 cajas en el asiento trasero del carro, el abrió las cajas y dijo esto es marihuana el guardia nacional. P que observo. R algo envuelto en papel enboplat. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “DESEO DECLARAR” Y se identifico como RHINA YANET ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, nació el05-01-1970, 43 años de edad, soltera, estilista, calle González entre maparari y libertad titular de la cédula de identidad V-10.707.422, teléfono: 0416-114-7060. expuso: en el momento que sucedieron los hechos estaba laborando en la peluquería estaba mi hijo mi hermana y yo, yo estaba aplicando una queratina y mi hijo estaba cortando cabello y mi hermana haciendo unas uñas. Mi hijo me dice que le revise el corte a ver si esta bien en el momento que agarro el peine sale mi hija y la recepcionista me dicen que hay un poco de guardias en el estacionamiento y que no sabia lo que estaba pasando, y cuando salimos al estacionamiento estaban 2 muchachos tirados en el piso espadados, preguntamos que estaba pasando que era eso y los guardián no nos dijeron anda y yo pregunte quien estaba al mando pero en ningún momento nos decían nada, y corrían para Allah y para acá. Mi hermano Eduard y su esposa pegaban gritos y eso fue un desastre, luego el capitán decían que revisaban el camión y nosotros fuimos a ver lo que estaban revisando mi hermana decía que abrieran el portón por que eso parecía un secuestro yo me pare en el camión para ver que hacían los guardias y no consiguieron absolutamente nada, le pregunte nuevamente que pasaba y no nos decían nada. Luego corrimos a la recepción estaba mi hermano Eduard sentado y estaba el capitán frente de el hablando con el y como veo que tiene el brazo agarrado y las rodillas rotas le pregunto si lo golpearon y m dice que si que no aguanta el brazo que lo deje ir para ir a una clínica y el capitán lo dejo ir, si el estaba buscando a Eduard por que lo dejo ir, cuando nos dirigidos al estacionamiento estaba la puerta de Wald negro abierto y estaban unas cajas adentro yo dije que es esto y el capitán dijo aquí hay algo y luego pidieron que llamaran a los testigos a la camarera y a la lavandera para que fueran testigo, luego el capitán dijo ustedes están detenidas hasta que su hermano aparezca, yo dije bueno si es así vamos por que supuestamente nosotras íbamos a declarar no nos iban a involucrar en esto. Es todo. Se deja constancia de algunas preguntas y respuestas formuladas la representación fiscal. P el capitán autorizo a su hermano para ir a una clínica R no lo autorizo pero si lo dejo ir por que el brazo lo tenia hinchado se lo toque y le dolía, el se fue y el capitán lo vio se fue el y esposa. P dígame usted donde se encontraba su hermano Eduard que usted observo cuando el se fue en un taxi, la distancia que usted pudo observar. R estaba en la recepción estaba el capitán con Eduard yo estaba en la puerta y se ve todo para la calle. P usted dice que lo dejaron ir, como el capitán le dice a usted que hasta que no aparezca su hermano no la dejan libre. R por que el se fue y después fuimos todo al estacionamiento y ya el carro estaba abierto, cuando estábamos allí el capitán nos dijo ustedes van a ser detenidas. P. a que se dedica su hermano Eduard. R comerciante. P que tipo de comercio. R no se en que trabaja. P tiene conocimiento cual es el teléfono Mobil de su hermano, R no. P. tiene conocimiento si el ciudadano Eduard adquirió un teléfono. R no se muy poco tenemos comunicación. P usted conoce al ciudadano Jimmy R si. P a que se dedica el R no se. P a quien pertenece el vehiculo wolgbage R. el negro donde apareció la droga a Eduard. P tiene conocimiento por que el ciudadano Eduard siendo el dueño del wolgbage se monto en un taxi R. no se. P en que clínica se encuentra su hermano. R no. La ciudadana Jueza realiza preguntas. P usted dijo que se encontraba dos muchachos esposados. R JYMY y Ronald el muchacho de la recepción supuestamente Ronald salio corriendo. P cuantas personas se encontraban en el estacionamiento cuando usted llego. P cuando yo llegue estaba Jimmy, Ronald, Eduard, marbelis, mis sobrinas María victoria rosmerys y yo y luego apareció mi hijo por que no quiso dejar sola la peluquería. P usted manifestó que la esposa de Eduard pegaba gritos como se llama ella R MARBELIS. P a ella también la dejaron ir como R Yo fui al estacionamiento y ellos estaban reunidos. P quienes. R marbelis Eduard y el capitán. P recuerda el nombre del capitán R. no P donde se encontraba Eduard cuando llego la comisión en el estacionamiento. R no se realmente quienes estaban por que yo estaba trabajando. Es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “DESEO declarar Manifestó llamarse JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, nació el 12-02-1989, 24 años de edad, soltero, estudiante urbanización guaranao 2 calle Aruba casa numero 2 titular de la cédula de identidad V-18.199.978, teléfono: 04146848586. Expuso: yo me encontraba el día 19 de diciembre en la panadería Dino pan luego llega hay una comisión de la guardia se identifican me dicen que le de mi documentación dicen que tengo un a orden de aprehensión me leen el acta toman a una persona como testigo nos dirigimos al comando me tienen a mi y a una persona de testigo, me quitan todo cartera y celular, yo escuche a la ciudadana fiscal que decía que tenia varios celulares y yo nada mas tenia una blanco marca orinoquia recibí llamada, me lo quitan y luego no puedo tener contacto con nadie, luego le toman declaración al testigo duro un rato mas hay y se retiro y Lugo quedo privado de libertad. Veo movimiento que el mas alto militar se va y a mi nunca me trasladaron para aca y no m hicieron la presentación hasta el día de hoy. La ciudadana fiscal manifiesta que yo hable con una persona llamada Eduard la cual nunca converse con el. Esta demás decir en esta sala que una persona que tenga mas de 4 dedos de frente que en un caso de droga no puede involucrar a nadie por motivos de seguridad. Cargaba una camioneta que alquilamos esta a nombre de ella por motivo que mi tarjeta de crédito no tiene crédito suficiente. Y por el motivo también que no tengo la edad tengo 24 años, ella trabaja en un banco. Nosotros íbamos a viajar todo el fin de semana a la sierra. En ese momento no pude viajar pero la camioneta es de una empresa del aeropuerto y ahora la camioneta esta detenida. Se hablo con el dueño y ellos dijeron que igual se pagara la plata del diario. No conozco a los ciudadanos que están aquí. El ciudadano manifestó que no quiere responder ninguna pregunta. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “no deseo delcarar ” Y se identifico como JIMMY JOSEU ARAGIN GARFILO, venezolana, mayor de edad, nació 15-11-1977 edad 36 años de edad, Soltero, chofer, calle urbanización plata 3 vereda 8 casa 18 Valera estado Trujillo n titular de la cédula de identidad V-13.261.301 teléfono: 0426-163-5242. Acto seguido Se le concede la palabra a la defensa Abg. Alexander montilla expone: de conformidad con lo que establece el articulo 174 y 175 del COPP solicito la nulidad de la acta policial donde hubo la continuación del procedimiento donde resultaron aprehendido los ciudadanos que no son mis defendidos en virtud de que se viola el articulo 49 numeral 5to de la constitución ya que de lo que se desprende de dicha acta preguntan a mi defendido declaro sin encontrarse en presencia de aun Abg. defensor y ante las autoridades judiciales a pesar que dicha delcaraion se torna demostrativa de una propia incriminación de mi defendido lo cual es completamente nulo por violación de dicho articulo constitucional y de lo que prevé el articulo 132 del Código orgánico procesal penal, en segundo lugar solicito de conformidad con los articulo 174 y 175 del copp la nulidad de la totalidad del procedimiento donde resultare aprehendido mi defendido como consecuencia de la violación del articulo 187 del código orgánico procesal penal en virtud que del acta levantada al momento de la aprehensión de mi defendido en la pendería Dino pan de punto fijo de acuerdo a los funcionarios el mismo tenia en su poder unas evidencias que solo constan por el decir de los funcionarios mas no y así indico al tribunal que verifique que no se encuentra cursante en auto la cadena de custodia de las evidencias incautadas a mi defendido, tal irregularidad procesal denota una franca violación a la colección resguardo traslado y deposito de las evidencias físicas que hipotéticamente se colectaron cosa que no consta menos aun consta la cadena de custodia del vehiculo automóvil tipo camioneta silverado por lo que al no existir tales elementos dentro del proceso actual se debe considerar la inexistencia de los mismos, en tercer lugar sobre la base del petititorio fiscal relativo a la privativa de libertad respetuosamente esta defensa considera que apresar que mi defendido tiene una orden de aprehensión lo cual amerita su inmediato traslado al tribunal competente al tribunal de macuto estado vargas la fiscaliza solicita privación judicial preventiva de libertad e imputa unos delitos sin tener los elementos de convicción requeridos como condición concurrente para el decreto de una privativa, en cuarto lugar en el ataque de la ausencia de los elementos de convicción debe esta defensa hacerle ver cuidada juez la inclonguencia entre el acta de aprehensión donde hubo la incautación de una diga en que sentido los funcionarios al dejar plasmado el momento de la aprehensión en Dino pon lo dejaron constancia que mi defendido recibiera llamada telefónica peor aun, la entrevista del testigo que presencian su aprehensión nada dice al respecto sin embargo el contenido del acta policial donde resultaron aprehendido posterior mente los demás ciudadanos de manera incongruente expresan que mi defendió recibió una llamada telefónica al momento de la aprehensión a un equipo telefónico celular que por ningún lado del expediente consta en virtud de la ausencia de la cadena de custodia, por ultimo debo hacerle saber al tribunal como lo manifestó mi defendido el vehiculo camioneta silverado no le pertenece lo alquilo una ciudadana quien es su novia y aprovecho la oportunidad para solicitar sea agregado al expediente el contrato de arrendamiento de la ciudadana Mónica hurtado de la camioneta a la empresa insuperable rental cars e igualmente consigno al tribunal la carta donde la ciudadana le informa a la empresa que el vehiculo se encuentra retenido a la orden de fiscaliza por lo que pido al tribunal en virtud de lo que le consigno sea declarada sin lugar la incautación preventiva de vehiculo pues tal como lo establece el articulo 186 de la ley de drogas estamos en presencia de un bien que no pertenece al procesado, corresponde a un tercero y que no se encuentra absolutamente en ningún delito que de ser decretada dicha incautación la misma podría ocasionar irreparables daños al patrimonio de la ciudadana así como de la empresa en virtud de la consecuencia jurídica de dicha medida. Por todo ello voy a solicitar sea declarada nula la aprehensión en flagrancia de mi defendido en virtud de las nulidades aludidas y que todo evento ese tribunal tal como lo establece el COPP conforme al articulo 62 en concordancia con el 64 declina la competencia de conocer ante el tribunal de control del estado varga en todo caso debe ser urgentemente presentado el imputado a los efecto de discutiste la aprensión de la cual fue objeto. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Nelson garcía expone: como bien lo ha manifestado nuestro máximo tribunal las audiencias de presentación de detenidos se constituyen en verdaderos actos de presentación. Que el ministerio publico precise a los imputados los hechos que se le atribuyen de manera tal de permitir al juez de control de establecer si existen una perfecta adecuación entre los hechos atribuidlos y los supuestos fácticos contenidos, en los delitos imputados y estos como garantía de un ejercicio pleno del derecho la defensa, en el caso que nos ocupa el ministerio publico imputa el delito de trafico de drogas por la simple razón de que mis defendidos se encontraban en el lugar donde fue incautada la droga pero obvia mencionar que en el caso de las ciudadanas RHINA ARENAS Y ROSMREY ARENAS no solamente son copropietarias del establecimiento comercial en donde se suscitaron los hechos si no que además poseen en el mismo una peluquería que regentan ambas y que se encuentra en la parte externa de dicho local lugar este donde se encontraban cuando llego la comisión de la guardia. El articulo 236 de la norma adjetiva penal establece los requisitos concurrentes que deben existir para medida de privación judicial privativa de libertad u otra menos gravosa siendo que l numeral segundo exige la pluralidad del elementos de convicción pero no bastan con que sean múltiples si no que los mimos debe ser lo suficientemente contundente para comprometer la repnsaslibodad penalidad de los imputados. Ciudadana jueza la única relación que guardan mis defendidas con el hecho o con la incautación de la droga es ser hermana del propietario o del poseedor del vehiculo donde la misma de encontraba es decir del ciudadano eudar arenas lo cual como usted bien lo sabe no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de mis patrocinadas sobre todo por que la responsabilidad penal es individual. Nos encontramos con un procedimiento policial realizado a todas Luces para tratar de incriminar a paresotas que fueron detenidas de manera ilegitima y tan es así y como siempre la verdad dale a reducir que en la propia acta Policía espeficicamente en el folio 19 dejan plasmado lo siguiente “se dio lectura a lo que esta establecido en el folio 19” en caso de mi defendida Jimi Aragón en el camión que según las actas se manifiesta que maneja el no se encontró ningún elemento de convicción, es un procedimiento que se inicio con un acto nulo tratando de violar el derecho constitucional de estar asistido en todo el proceso lo cual es totalmente nulo. Retomo la solicitud hecha por la anterior defensa de solicitar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese acto, espeficidamente en el folio 18. Ciudadana juez imputa el fiscal del ministerio publico el delito de asociación para delinquir, la debe sustentarse con los elementos de convicción vale decir una asociación constituida para hacer ese delito. Yo quisiera saber cual es la actuación de mis defendidas en esa asociación y cual es su participación en el delito de drogas, ciudadana juez en sus manos estas que sece la injusticia que se esta cometiendo con mis defendidos. Como dijo mi defendida su único pecado fue estar en el lugar donde se cometieron los hechos, yo le pido ciudadana jueza analice los hechos, ya que no se puede jugar la libertad de una persona, y se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito que se le dicte una medida menos gravosa. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la solicitud del ministerio Público y se Impone a los imputados ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la defensa del Abg. Alexander montilla donde solicita la nulidad del procedimiento ya que viola los derechos de su defendido, este tribunal lo declara sin lugar en virtud de lo establecido en el artículo 115 del código orgánico procesal penal y del acta de entrevista levantada al testigo presencial del procedimiento. Aunado al hecho de que la aprehensión se esta realizando ajustada a derecho por cuanto posee orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de control del Estado Vargas. En relación a la violación del artículo 132 que usted se refiere a la cadena de custodia se evidencia en el presente asunto que riela en las actuaciones registro de cadena de custodia de un celular orinoquia, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. SEGUNDO: en relación a la solicitud del Abg. Nelson García en relación a que la declaración de las testigos de que a la pregunta numero 5 colocaron las mismas respuestas por lo cual solicita la nulidad de la referida acta observa quien aquí decide que las referidas actas se encuentran efectivamente firmadas cada una de ellas por los testigos del procedimiento y por los funcionarios que se le tomaron. En relación a que se desestime el delito de Asociación este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación. TERCERO: Se en relación al ciudadano Javict Márquez se decreta la declinatoria de la competencia al Tribunal del Estado Vargas por ante el cual tiene Orden de Aprehensión librada, CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa SEXTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa. Se ordeno la incautación de los vehículos con excepción de la camioneta Silverado, por no contar en el presente asunto la cadena de custodia ni dictamen pericial del mismo y de los teléfonos incautados. Se ordena la incineración de la sustancia incautada. Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficios a la Guardia Nacional comando Antidrogas a los fines de que mantenga a los imputados en calida de detenidos y sean trasladados el día Lunes a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerdan copias simples del presente asunto solicitada por las defensas. Siendo las 02:40 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS FREDDY JESUS, SARGENTO PRIMERO GARCIA FINOL ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS y SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo as 11:55 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE. MEJIAS SEIJAS FREDDY JESUS. titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09 10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del art 149 de la ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA RODRIGUEZ EL VIS JOSE Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyo comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. GARCIA FINOL ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PENA GONZALES CRISTHIAN JOSE, titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardán, frente al edificio sede Cardán Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, tenía en su poder un (01) bolso tipo coala color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Irnail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 palavecino del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo, fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q Lina (01) tarjeta de F3anesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de Abdias Moisés Ramonez Jordán, titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos.…”

Así mismo se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUEÑDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”

Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el presente asunto verificado como fue la detención del imputado de autos JAVICT JOSEPH MARQUEZ, conforme a lo que establece el numeral 1 del artículo in comento y en relación a los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS y JIMY ARAGON, que se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución, por lo que la aprehensión de los ciudadanos se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a los ciudadanos, ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS, JAVICT JOSEPH MARQUEZ y JIMMY JOSUE ARAGON GARFILO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por los mismos misma imputados que ciertamente se encontraban en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde se encontró la sustancia incautada, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, de igual forma solicita la defensa privada Abg. Alexander Montilla, la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal donde hubo la continuación del procedimiento donde resultaran detenidos el resto de los ciudadanos que no son sus defendidos ya que se desprende de dicha acta su defendido el ciudadano Javict Márquez declaró sin la presencia de su abogado defensor, en tal sentido este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la acreditación o no de suficientes elementos de convicción, procede a dar respuesta a las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por ambas defensas, observa este Tribunal que en el Titulo V capitulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 174: Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (omisis)

La defensa solicitó la nulidad del acta de investigación penal de fecha 19/12/2013, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antidroga, lo que el señaló como una declaración de imputado, sin la presencia de su abogado de confianza, en contravención a sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución, específicamente hizo referencia a parte del acta en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:
(Omisis) el cual el mismo ciudadano manifestó: quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado…(Omisis)

El texto antes transcrito, debe ser considerado, dentro del contexto en el cual se encuentra inmerso, en tal sentido, dicho texto fue extraído del acta de investigación penal antes citada, la cual corre inserta al folio 18 del presente asunto en la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANETH, asimismo dejan constancia del motivo de su aprehensión, por encontrarse requerido por el Tribunal Cuarto de Control de Macuto Estado Vargas, conforme a los procedimientos propios de dicho cuerpo investigativo y de la posterior es en ese contexto, cuando los funcionarios, dejan constancia en actas, de lo manifestado por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO. Esta Juzgadora considera que tal circunstancia, plasmada por los funcionarios actuantes, no esta viciada de nulidad, por considerar que no constituye violación al derecho del imputado a su intervención, asistencia y representación en este proceso penal, ni que constituye violación o inobservancia a derechos o garantías establecidas en la Constitución, las leyes o tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, por el contrario, los funcionarios actuantes están obligados a dejar constancia en actas de las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos, de la identidad de los autores y demás partícipes, sobre esta obligación el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 115. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada


De lo anterior se desprende la aprehensión de todos los ciudadanos traídos a éste tribunal con ocasión al procedimiento levantado y donde dejan constancia de la incautación de evidencias de interés criminalístico, los cuales terminaron guardando estrecha relación con los hechos imputados, por lo que considera quien aquí decide, que no es procedente la nulidad del acta investigación señalada, por no evidenciarse violación a normas constitucionales o procedimentales, todo lo contrario, la actuación policial tiene la debida fundamentación conforme a derecho, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por ambas defensas, en cuanto a las circunstancias de las cuales no consta en autos, sino el dicho en sala de los imputados y la defensa, señalando inclusive la presencia de testigos, esta Juzgadora considera que no puede el Tribunal despegarse de lo previsto en la norma y en esta fase, sólo es procedente la estimación de elementos de convicción conforme a las normas que rigen la fase inicial del procedimiento; en segundo lugar solicita la defensa Abg. Alexander Montilla la nulidad de la totalidad del procedimiento donde resultara aprehendido su defendido, en virtud de que no consta la cadena de custodia de evidencias físicas presuntamente incautadas a su defendido Javict Joseph Márquez, observando quien aquí decide de la revisión del presente asunto que consta al folio noventa y cuatro (94) de la causa que consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, por el Comando antidrogas, de fecha 21-12-2013, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada al ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ, siendo esta UNA BOLSA TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR DE COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL 3259308772EI, IMAIL 665606011857388 Y UN CHIP MOVISTAR SERIAL 895804220004371093, NUMERO TELEFONICO 04140616207 Y UN TELFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53 COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES Y TECLAS NEGRAS, SERIAL 27C9KC9341606016, IMAIL 862717013290610, DENTRO DEL MISMO UN CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001215976188 NUMERO TELFONICO 0426-3133453 CIERRA CON UN PRECINTO AMARILLO Nº 692684, lo cual coincide con el acta policía narrada ut supra con ocasión a la detención del imputado la cual establece entre otras cosas: “percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardán, frente al edificio sede Cardán Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, tenía en su poder un (01) bolso tipo coala color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Irnail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453…”, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada de decretar la nulidad del procedimiento por no encontrarse cursante en autos la cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas al ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ. Ahora bien establece el Abg. Nelson García, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS y JIMMY JOSUE ARAGON GARFILO, que debe decretarse la nulidad del acta que riela al folio 18 y de todas las actuaciones de la presente causa, en virtud de que el presente proceso se inicio por un acto nulo, observa esta instancia judicial que la aprehensión de los ciudadanos se produjo de forma flagrante según se desprende del acta de investigación penal, s/n, de fecha 19 de Diciembre de 2013 y que fuese levantada por el Comando Nacional Antidrogas URIAGUARNAC-4, no evidenciando vicio alguno que acarree la nulidad del acta de investigación penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada Abg. Nelson García, aunado al hecho que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos según consta en las actas de aprehensión levantadas por los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputado, la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa a los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primer delito prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años, cuya pena seria aumentada en un tercio conforme a la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la ley especial, asi mismo establece segundo de los delitos una pena privativa de libertad que oscila de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 19 d de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUEÑDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”

Se desprende de las actuaciones Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada a: Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, dando como resultado un peso bruto de 16,390 kg.

Se desprende de las actuaciones Experticia Botánica de fecha 20-12-2013, signada con el Nº 1003, practicada a, Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, obteniendo un peso neto de 15, 800 Kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se lee FOGATA, conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada.

Encontrándose satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS FREDDY JESUS, SARGENTO PRIMERO GARCIA FINOL ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS y SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo as 11:55 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE. MEJIAS SEIJAS FREDDY JESUS. titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09 10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del art 149 de la ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA RODRIGUEZ EL VIS JOSE Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyo comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. GARCIA FINOL ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PENA GONZALES CRISTHIAN JOSE, titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardán, frente al edificio sede Cardán Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, tenía en su poder un (01) bolso tipo coala color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Irnail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 palavecino del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo, fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q Lina (01) tarjeta de F3anesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de Abdias Moisés Ramonez Jordán, titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos…”Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUEÑDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…” Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ARENAS GOMEZ RHINA JANET y ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN.

- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, rendida ante el Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, en la cual expone: “siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente llegaron los funcionarios del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana entraron en la panadería dinopan ubicada en avenida ollarvides punto fijo estado falcón, procedieron a realizar un chequeo a todos los que nos encontrábamos dentro de la misma revisaron a un muchacho y me solicitaron que estuviese presente en el procedimiento se le leyó una orden de aprehensión e informaron unos derechos, sin yo saber con que motivos se los llevaron y me solicitaron la colaboración y procedimos a trasladarnos hasta la patrulla y después al del comando antidrogas que esta frente al edificio sede de la refinería cardón…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Javict Joseph Márquez en virtud de ser testigo del procedimiento.

- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BORJES MARIA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “ hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba como camarera en el Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente frente al mercado Nuevo Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando de repente llega una comisión de la Guardia Nacional, sacando a todos los trabajadores que nos encontrábamos en la recepción pidiéndonos que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, al momento que vamos hacia el estacionamiento nos dimos cuenta de que iban unos efectivos detrás de una persona que habia salido corriendo del estacionamiento sin poder agarrarlo luego en nuestra presencia comenzaron a revisar un cava que se encontraba hay y después un vehiculo wolvangen de color negro, que cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que en su interior tenia unos paquetes cuadrados envueltos en emboplas y uno de os guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MARQUINA VICENTE, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “hoy como a las 13:00 de la tarde aproximadamente iba saliendo de mi habitación donde me encuentro Hospedado en el “HOTEL VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en coro específicamente frente al Mercado Nuevo Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando bajo las escaleras un tiempo después no se como de cuanto llega una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y me preguntan que si el carro que se encontraba allí era mío y les dije que no que yo ni se manejar, y me preguntan que donde trabajo y les dije que en el ministerio de salud, al momento de que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestia camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el, uno de los efectivos me dijo que los acompañara hasta esa habitación, que se encuentra en el segundo piso y en mi presencia y de otra joven que era testigo revisaron y encontraron las llaves del vehiculo wolsvagen de color negro, luego bajamos y abrieron el carro en presencia de nosotros y cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que dentro de ellas tenían unos paquetes como tipo panela cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte, y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista en vista de lo sucedido…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana SANCHEZ MARIELA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba en la lavandería del Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en Coro específicamente frente al Mercado Nuevo Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando salgo de la lavandería se encuentra una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y al momento que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestia camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el, uno de los efectivos me dijo que los acompañara hasta esa habitación, que se encuentra en el segundo piso y en mi presencia y de otra joven que era testigo revisaron y encontraron las llaves del vehiculo wolsvagen de color negro, luego bajamos y abrieron el carro en presencia de nosotros y cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que dentro de ellas tenían unos paquetes como tipo panela cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte, y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista en vista de lo sucedido…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CERRADA CON EL PRECINTO Nº 692931, LA CUAL CONTIENE UN TELEFONO SAMSUMG GALAXI S3 SERIAL N RFID23Q52CL, IMEI 355536105107909216, UN BLACKBERRY MODELO 8310 IMEI 354005029463792, CHIP MOVISTAR SERIAL 89580412009458027, PIN 254D55BO, UN TELEFONO VETELCA BLANCO MODELO S202 SERIAL 123412231953 IMEI 868663007523877 CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001433342314 Y UN TELEFONO ORINOQUIA MODELO C8600 SERIAL AYA 9mb193021840, MEI A0000026BD5B3E CON UNA BATERIA HUAWEY SERIAL LGCBA042I3906337, y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

- Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada a: Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, dando como resultado un peso bruto de 16,390 kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se lee FOGATA, conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma.


- Experticia Botánica de fecha 20-12-2013, signada con el Nº 1003, practicada a, Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, obteniendo un peso neto de 15, 800 Kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se lee FOGATA, conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO 01, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA FRANJA AZUL CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692932, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO DOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692914 Y UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO TRES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA FRNAJA AZUL CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692935, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO CUATRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CAJAS DE CARTON VACIAS DONDE SE ENCONTRABAN LA PRESUNTA DROGA CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECINTO DE AMARILLO, DE NUMERO 692965 LA CUAL CONTIENE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS UNA CEDULA DE IDENTIDAD 10.707.422 ARENAS GOMEZ RHINA JANET UNA C.I. 13261301, ARAGON GARFILO JIMMY JOSUE, UNA CI 13.488.401, ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, UNA CI 9.926.687 HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, UNA CI 17.349.153 ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIEL, UN REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) 17349153 ARENAS HOUSSEIN EDUARD DANIEL, (RIF) 09522653-8 ARENAS GOMEZ EDARD REINEL UN RIF 09522653-8, HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS UN RIF 40202026-0 BEAR CA, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR TIPO 5 A NOMBRE DE ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIEL DE C.I 17.349.153, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR A NOMBRE DE EDWARD ARENAS CI 17349153, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE NUMERO 11.364.524 DE UN CAMION CARGA JAULA POLLERA DE PLACA A75ANOV, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE NUMERO 5810661 DE UN VEHICULO TIPO VOLKSVAGEN DE PLACA KBP73V, UNA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL DE NUMERO DE CUENTA 0071842886 A NOMBRE DE HOUASEIN DE ARENAS RADA LA CUAL CONTENIAN DOCE CHEQUES EN BLANCO, UNA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL DE NUMERO DE CUENTA 0071894483 LA CUAL CONTIENE 16 CHEQUES EN BLANCO, UN CHEQUE DE NUMERO DE CUENTA 0071746054, CHEQUE N° 72900009, A NOMBRE DE EDWARD ARENAS POR LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS, UNA CARPETA DE COLOR NEGRO LA CAUL CONTENIA 22 FOLIOS EN EL CUAL SE REGISTRABAN LOS CLIENTES DE HOSTERIA VILLA DEL MAR CA, UNA LLAVE DE LA HABITACION C-5, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.


- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO AMARILLO DE NUMERO 692938, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CRUZ MARIA MEDINA DE POLO CIV 2788357, UN COMPROBANTE DE PAGO NRO 12205 PERTENECIENTE AL HOTEL TACARIGUA POR CONCEPTO DE PAGO A NOMBRE DEL CIUDADANO EDWARD REINEL ARENAS GOMEZ CI 9.522.653, UNA FOTOCOPIA A COLOR Y AMPLIADA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADNO EDWAR REINEL ARENAS GOMEZ, CIV-9522653, DOCE FOTOCOPIAS DE AUTORIZACION DE PARTE DE LA CIUDADANA CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, CI 2788357, HACIA EL CIUDADANO EDARD ARENAS CI 9522653, PARA CONDUCIR UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL, UNA COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO 215050947, UNA (01) COPIA CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET CALSE CAMION AÑO 2011, TIPO JAULA POLLERA, PLACAS A75AN0V SERIAL CHASIS 82CPFG633BV404811 Y COPIA FOTOSTATICA DE UN REGISTRO DE COMERCIO DE LA COMPAÑÍA HOSTERIA VILLA DEL MAR, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.


- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECITO AMARILO DE NUMERO 692949 LA CUAL CONTIENE BOLSO DE COLOR BLANCO CON UN SIMBOLO DE UNA ESTRELLA MARCA CONVERSE, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el S/1 García Finol Alejandro, adscrito al Comando Antidrogas Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de que se realizo la retención preventiva de un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, elemento de convicción donde se deja constancia de la retención del vehiculo donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, elemento de convicción donde se deja constancia de los vehículos incautados donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado de los aprehendidos y de los objetos de interés criminalísticos incautados den el procedimiento.

- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02432, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para inspeccionar dos vehículos de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, de las características, estado y conservación de los mismos, vehículos estos donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02431, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOTEL DENOMINADO HOSTERIA VILLA DEL MAR UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, de las características del mismo, lugar donde presuntamente se encontraban estacionados los vehículos incautados en el procedimiento donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 785-13, practicada por el Detective Agregado Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 786-13, practicada por el Detective Agregado Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, vehiculo este donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.


- Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-0217-SDC-1064, de fecha 20-12-2013, suscrito por Yondrix Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a las evidencia de interés Criminalísticas incautadas en el procedimiento.


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-12-2013, signada con el numero 002-13, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR DE COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL 3259308772EI, IMAIL 665606011857388 Y UN CHIP MOVISTAR SERIAL 895804220004371093, NUMERO TELEFONICO 04140616207 Y UN TELFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53 COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES Y TECLAS NEGRAS, SERIAL 27C9KC9341606016, IMAIL 862717013290610, DENTRO DEL MISMO UN CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001215976188 NUMERO TELFONICO 0426-3133453 CIERRA CON UN PRECINTO AMARILLO Nº 692684,elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado la existencia de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal antes citada, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS JAVICT MARQUEZ y ARAGON JIMMY, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS JAVICT MARQUEZ y ARAGON JIMMY, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS JAVICT MARQUEZ y ARAGON JIMMY, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que prevén una pena privativa de libertad que excede de 10 años, motivo por el cual al admitir este despacho la precalificación fiscal consecuencialmente declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de no acoger el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. Y así se decide.-

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-

Se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Coro Estado Falcón a los fines de fotocopiar el presente asunto y ser remitido al Tribunal Cuarto de Control de Vargas, de igual forma líbrese oficio al Tribunal antes mencionado con el fin de informarle que el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ, se encuentra privado de libertad por el Tribunal Quinto de Control por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos retenidos en el presente procedimiento y de los teléfonos móviles, mas no así del vehiculo Silverado 4x2, año 2011, color plata, clase camioneta, tipo pick-up, placas A06AM1V, por carecer de Registro de Cadena de Custodia.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS JAVICT MARQUEZ y ARAGON JIMMY, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón a los fines de fotocopiar el presente asunto y ser remitido al Tribunal Cuarto de Control de Macuto Estado Vargas, de igual forma líbrese oficio al Tribunal antes mencionado con el fin de informarle que el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ, se encuentra privado de libertad por el Tribunal Quinto de Control por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos retenidos en el presente procedimiento y de los teléfonos móviles, mas no así del vehiculo Silverado 4x2, año 2011, color plata, clase camioneta, tipo pick-up, placas A06AM1V, por carecer de Registro de Cadena de Custodia. Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de que trasladen a los imputados, hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero de 2014. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº: PJ052014000048.-