REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009650
ASUNTO : IP01-P-2013-009650

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA SUPLENTE: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LENIS MILDRED MORILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS ERNESTO RODRIGUEZ y JHONNY CHIRINOS.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

- LENIS MILDRED MORILLO, venezolana, mayor de edad, nació el 14/07/1974, 39 años de edad, casada, ama de casa, residenciado Yaracal estado Falcón Sector Las Viviendas calle Aras, casa N02 color verde, titular de la cédula de identidad V-14.536.227, teléfono: 0416-9679411.


DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.


En fecha 21 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy sábado veintiuno (21) de Diciembre de 2013; siendo las 11:27 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en labores de presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, NEIDUTH RAMOS, así como la imputada LENIS MILDRED MORILLO. Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y la misma manifiesta que SI. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de los abogados DIMAS ERNESTO RODRIGUEZ GARCIA Y JHONNY CHIRINOS, quienes fueron juramentados por Acata Separada. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud Pidió se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo consigno en este Acto Dieciocho (18) Folios Útiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse LENIS MILDRED MORILLO, Venezolana, mayor de edad, nació el 14/07/1974, 39 años de edad, casada, ama de casa, residenciado Yaracal estado Falcón Sectro Las Viviendas calle Aras, casa N02 color verde, titular de la cédula de identidad V-14.536.227, teléfono: 0416-9679411. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “DESEO DECLARAR” y expuso : Buenos días, el martes en la noche mi hijo me llama y me dice mama un señor aquí adentro me dice que si usted le puede hacer el favor de traerle unas cosas personales, le dije no se si pueda porque llevo tu paquetería, una señora te lo hará llegar le dije estoy allá a las cinco de la mañana y me dijo que le daría mi numero a la señora me llamo y le dije a la hora que estaría allá, cuando llegue me llamo y le dije que ya estaba allá y me paso la paquetería donde tenia el papel toalet, un jabón en polvo y uno específicamente como ella me lo paso lo de je en su bolsa, nos hicieron pasar los guardia y al rato escucho cuando dicen callo una con papel y yo normal porque se que tenia mis cosas normales y py la custodia pregunta quien mas tiene papel del grande y yo le dijo yo, y se lo pase, ella se lo lleva y me dice venga y cuando los custodias revisan yo no me puse nerviosa me arrecoste cuando ellos lo estaba sacando estaba sorprendida yo no conozco la droga yo soy cristiana no me gustan las cosas mal hechas, incluso mi hijo esta ahí porque mi esposo y yo lo entregamos porque no nos gustan las cosas mal hechas yo no había visto la droga tan cerca, yo no me voy a perjudicar yo misma, como ayudo yo a mi hijo así, Preguntas del Ministerio Público 1.¿Como se llama su hijo? R: Andi Contreras 2. ¿Conoce el nombre de la señora que le entrego la bolsa? R: Yo no lo conozco ni sabia quien era, incluso ella esta aquí también, no se su nombre, me di cuenta cuando me llamo porque estábamos despalda, es conocida porque la había visto en la cola, pero no tengo confianza con ella 3. ¿Esa ciudadana le entrego el paquete en la cola? R: el día miércoles en la mañana en la cola d la visita 4. ¿Como se llama la señora? R: Liliana Preguntas de la Defensa 1. ¿Manifestó que la ciudadana que le entrego el paquete esta detenido ella paso primero o después que usted? R: Primero que yo 2. ¿En que modulo esta detenido su hijo? R: Modulo tres 3. ¿Al igual que el señor que le iba a llevar la paquetería? R: La verdad no se me imagino que si Preguntas del Tribunal 1. ¿Como se llama el señor que su hijo le dijo que le entregara la paquetería? R: No se 2. ¿Y como la iba a entregar si no sabía su nombre? R: Porque la de mi hijo no tenia papel y yo se lo daría a el 3. ¿A que numero la llamo la señora? R: 04169679411 4. ¿A que hora fue la llamada en la noche como a las 11:30 de la noche del día martes 4. ¿Si esa persona le entrego una paquetería a usted y estaba en la cola porque no la entrego ella misma? R: Porque ella llevaba una y la otra me la pasó a mi 5. ¿Cuando la señora la llama ella se identifica con usted? R: Si porque estábamos de espalda 6.¿No la primera vez que la llamo? R: Me llamo en la noche y me dijo pase una paquetería 7. ¿Ella no se identifico? R: no 8.¿Usted habla con una persona que no sabe quien es? R: Estaba casi dormida no me dijo nada9. ¿Recuerda el número del que la llamaron? R: no Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada Jhonny Chirinos: una vez que he escuchado al ministerio público y mas que nuestra defendida ha declarado la verdad de los hechos, sobre como acontecieron los mismos quiero dejar claro a este Tribunal que la ciudadana ha estado en todo momento a disposición de colaborar y que la mercancía fue entregada de manera voluntaria a los funcionarios para que la pudieran revisar la cual manifestó no le partencia e incluso dio el nombre de la persona que se la facilito, por lo cual mi defendida no tiene participación en el delito que se le imputa y no tiene ningún tipo de delito para el delito que se le imputa debe existir la planificación previo y llama la atención que la ciudadana que ella nombra también esta detenidas y esta defensa entiendo la solicitud fiscal además quiero señalar específicamente que los ciudadanos que sirven de testigos los cuales son los custodios que hace la descripción de una cantidad de personas no coinciden las características propias de la persona que esta aquí en la sala sin embargo si señalan las características de otras persona que no esta en la sala, esta defensa un vez analizados los artículos 236, 237 y 238 pido se tome en cuenta su declaración sobre la verdad de los hechos y solicita que se decrete una medida menos gravosa, o en un centro de la ciudad y siendo que es sustento del hogar y por el interés superior de los niños que sea su centro de reclusión en su hogar o en la ciudad, ella esta colaborando con la verdad, no existe posible obstaculización de la verdad, consigno en este acto quince folios en los cuales consta unos exámenes médicos donde señala que presentan quistes en sus senos, constancia de residencia y buena conducta, tal como se refleja del sistema SIPOL, y solicito copias de la totalidad de las actuaciones, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone a la imputada LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa SEXTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese oficios a la Guardia Nacional a los fines de que mantenga a la imputada en calida de detenida y la trasladen el día Lunes a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Siendo las 12:20 meridiun, se concluye el acto. Es todo y firman.2

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana con disposición de ingresar al recinto penitenciario, al la presencia de los efectivos militares y los rigurosos controles ejercidos por los mismos, a fin de detectar cualquier irregularidad en los objetos a ingresar por los visitantes, esta tomo una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos militares le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo, apoyados por funcionarios de custodia y los equipos de control de acceso, lograron detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios, logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, CON UN PESO APROXIMADO DE 75 GRAMOS”. En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MORILLO LENIS MILDRED C.l.V- 14.036.227, F.N 14107174, DE 39 AÑOS DE EDAD NATURAL DE TUCACAS, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS VIVIENDAD, CASA NUMERO 02, CALLE VIVIENDA YARACAL ESTADO FALCÓN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, evidenciando ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por la misma imputada, que ciertamente se encontraba en el lugar (comunidad penitenciaria) donde fue incautada la sustancia ilicita, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la ciudadana, manifestó encontrarse poder de los objetos de interés criminalísticos incautados, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que la misma fue aprehendida una vez que fue observada por los efectivos militares tratando de ingresar los objetos incautados en el procedimiento, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputados la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de doce a dieciocho años, pena que por la calificación fiscal será aumentada de un tercio a la mitad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 18 de diciembre de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana con disposición de ingresar al recinto penitenciario, al la presencia de los efectivos militares y los rigurosos controles ejercidos por los mismos, a fin de detectar cualquier irregularidad en los objetos a ingresar por los visitantes, esta tomo una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos militares le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo, apoyados por funcionarios de custodia y los equipos de control de acceso, lograron detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios, logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, CON UN PESO APROXIMADO DE 75 GRAMOS”. En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MORILLO LENIS MILDRED C.l.V- 14.036.227, F.N 14107174, DE 39 AÑOS DE EDAD NATURAL DE TUCACAS, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS VIVIENDAD, CASA NUMERO 02, CALLE VIVIENDA YARACAL ESTADO FALCÓN…”

De igual forma consta en el presente asunto EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada con el Nº 997, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada a Muestra 1: Dos (2) ENVOLTORIOS, tamaño mediano, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de treinta y cuatro coma cincuenta gramos (34,50 gr.), contentivos de una sustancia similares características la cual consiste en una sustancia compacta y suelta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma cero dos gramos (22,02 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético, donde uno es de color azul y se encuentra anudado con hilo de color blanco y el otro de color azul con blanco y anudado con su mismo material con un peso bruto de setenta y cinco coma ochenta gramos (75,80 gr.), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en una sustancia de forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y dos coma ochenta gramos (72,80 gr.), según indica Acta de Inspección, número 9700-060-997 de fecha 19 de Diciembre de 2013, dando como resultado que los restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante se trata de Cannabis Sativa Line (marihuana) y la sustancia constituida por gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante se trata de cocaína clorhidrato, de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad pre-calificado jurídica por la fiscalia del ministerio público y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana con disposición de ingresar al recinto penitenciario, al la presencia de los efectivos militares y los rigurosos controles ejercidos por los mismos, a fin de detectar cualquier irregularidad en los objetos a ingresar por los visitantes, esta tomo una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos militares le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo, apoyados por funcionarios de custodia y los equipos de control de acceso, lograron detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios, logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, CON UN PESO APROXIMADO DE 75 GRAMOS”. En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MORILLO LENIS MILDRED C.l.V- 14.036.227, F.N 14107174, DE 39 AÑOS DE EDAD NATURAL DE TUCACAS, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS VIVIENDAD, CASA NUMERO 02, CALLE VIVIENDA YARACAL ESTADO FALCÓN…” Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos.

- Acta de Entrevista del ciudadano Laya Fuenmayor Juan Jose, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:20 y las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.

- Acta de Entrevista de la ciudadana NAIRU ALAYAN, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:20 y las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.

- Acta de Entrevista de la ciudadana NAIRU ALAYAN, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:20 y las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0058, donde se deja constancia de la evidencia colectada DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS; DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” CON UN PESO APROXIMADO DE 75 GRAMOS, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0058, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN (01) ROLLO DE PAPEL HIGIENICO TIPO INDUSTRIAL, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Diciembre de 2013, signada con el Nº 9700-060-97, suscrita por la Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

- ACTA DE INSPECCION Nº 02424, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los Detectives Juan Peña y Jonathan Álvarez, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECIFICAMENTE EN EL AREA CONTROL DE ACCESO (COA) MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del lugar, donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita, procedimiento en el cual resultó detenida la imputada de autos.
- EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA, signada con el Nº 997, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y sus características.

- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC-1056 de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por el Detective, Jonathan Álvarez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia y características del elemento de interés criminalístico incautado.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la ley, TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al artículo 193 de la Ley de Orgánica Drogas; CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de que trasladen a la ciudadana hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de 2014. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº: PJ052014000051.-