REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009651
ASUNTO : IP01-P-2013-009651
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA SUPLENTE: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LINDA BELKIS MACHADO FERRER
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS ERNESTO RODRIGUEZ y JHONNY CHIRINOS.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA
- LINDA BELKIS MACHADO FERRER, Venezolana, mayor de edad, nació el 25/11/1978, 35 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Barrio Luis Negrón Pulguita Avenida 114C-02, calle 85 casa N° 85ª-67. Parroquia Antonia Borjas Romero Municipio Maracaibo, estado Zulia cédula de identidad V-13.355.841, teléfono: 0414-6811803 y 0261-3235297.
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 21 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy sábado veintiuno (21) de Diciembre de 2013; siendo las 12:45 del medio día, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en labores de presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, NEIDUTH RAMOS, así como la imputada LINDA BELKIS MACHADO FERRER. Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y la misma manifiesta que SI. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de los abogados DIMAS ERNESTO RODRIGUEZ GARCIA Y JHONNY CHIRINOS, quienes fueron juramentados por Acta Separada. Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud Pidió se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse LINDA BELKIS MACHADO FERRER, Venezolana, mayor de edad, nació el 25/11/1978, 35 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Barrio Luis Negrón Pulguita Avenida 114C-02, calle 85 casa N° 85ª-67. Parroquia Antonia Borjas Romero Municipio Maracaibo, estado Zulia cédula de identidad V-13.355.841, teléfono: 0414-6811803 y 0261-3235297. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “DESEO DECLARAR” y expuso : Yo vengo dos veces al mes a visitar a mi pareja que esta en la Comunidad Penitenciaria, he venido solo cinco veces, generalmente lo hago cada 15 días, cuando venia en camino el día martes recibo una llamada como a las 09:00 de la noche y había pasado la alcabala de Dabajuro y me dicen por teléfono linda y yo si quien me habla, mira que yo soy la señora que te va a dar la paquetería para que se la pases a mi hijo y me dice ya estas en coro y le digo no me falta una hora para llegar y me dijo bueno vamos hacer algo yo te llamo en la mañana para ver que numero te toco y le dije me llama temprano porque yo siempre entro entre las primeras diez, le dije aja con quien hablo y ella titubeo dos veces hasta que me dijo Raiza , me iba a decir otro nombre pero dijo Raiza, en la mañana la ver que no llegaba yo le escribí de mi teléfono me dijo que venia llegando a Coro pero que venia en un taxi gris que la esperara por el kiosco azul, al ver que se tardaba la volví a llamar, llego la señora y no era un taxi era un carro gris pequeño cuatro puertas con dos muchachos jóvenes adelante, la señor era mayor de cara gorda y me entrega un balde con cosas personales y le comente a mis amigas de la cola que me ayudara a revisar porque ya estábamos por pasar, revisamos todo no había nada, perfecto y la sorpresa es cuando paso por donde estaba los custodios y me consiguen dos teléfonos y un cargador, la guardia nacional me detiene y me llevan al punto de control de la guardia, cuando llego allá había mas señoreas que habían detenido por droga en ese momento, al ver que era la única que no tenia droga de las detenidas lo guardias a cargo del procedimiento se ensañaron con la paquetería que yo llevaba y me revisaron todo con varios cuchillos el papel donde me habían conseguido los teléfonos, porque no podía ser que entre todas las detenidas yo fuera loa única que no tenia droga y en ese momento con los dos cuhillos consiguen un tercer teléfono yo voltee y ellos me recalcaron que no mirar a los lados que mirara el procedimiento que ellos me estaban revisando, me decía que fuera testigo de lo que me estaba incautando y yo no tenia droga es mas entre las seis detenidas me tenían aparte porque yo era la única que no tenia droga y me decía ajo te salvaste, era la única que no tenia droga, mi sorpresa es cuando me dicen en el CICPC, que tengo una cantidad de presunta marihuana. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. ¿Como se llama su pareja? R: Nelson José González 2.¿Usted manifiesta que recibió una llamada a las nueve de la noche, presumo yo que había recibido llamadas anteriores a esa? R: No 3. ¿Esta acostumbrada a llevar paquetería? R: Lo que pasa es que un día es visita conyugal y otra familiar, cuando a uno le toca conyugal y a otra familiar uno se ayuda pero siempre con la malicia uno revisa y yo busque, y el custodio me dice Linda porque no revisaste porque ellos me conocen 4. ¿Tienes número marcados en tu teléfono de esas personas? R: Tengo numero de las de Maracaibo hay una muchacha que cuando llego el carro me acompaño y cuando llego el carro el se fu es mas mi numero era el 23 y por el paquete pase de 53 5. ¿Tiene el número de la muchacha? R: No pero si como ubicarla 6. ¿Como era la señora? R: Era de moñito, con de cara grande y el cabello divido en dos, ella medio abría la puerta y cerro y yo le dije Dios se lo pague, porque ella no me dio las gracias y se lo comente a mis amigas, esta ni gracias y ellos en el carro no me dieron frente 7. ¿Eso no te causo malicia? R: Si lo primero fue cuando dudo el nombre, después me dice que viene de coro, y yo soy una mujer muy pila y yo revise el papel y en comparación que con los demás papeles que incautaron el mío era suave de verdad no se que paso PREGUNTAS DEL TRIBUNAL 1. ¿A que numero la llamaron? R: al mío 2. ¿Cual es su número? R: 04146811803, en mi teléfono esta registrado todo, las llamadas, los mensajes, mi teléfono queda afuera guardado en la penitenciaria 3. ¿Recuerda el número de donde la llamaron? R: termina en 02 o 04, en mi teléfono esta guardado le dije a mi familia que lo buscaran hemos tenido cuidado, ayer fueron mostrados a mis abogados en mi detención había como quince personas, custodios ellos tomaron videos todo, lo que no me pareció es que me tomaran la foto con las cosas, y yo les dije yo no me voy a tomar eso, y solo me tome la foto con mi teléfono y mi cargador y les dije yo no me voy a sacar foto condroma y les dije maracucho pendejo se muere chiquito , yo tenia una emergencia en el baño, y ellos me llevaban, las demás se reventaban yo era la excepción del grupo porque no tenia droga y llegan los guardia y dicen quien esta por droga y yo de salía digo yo jugando, y yo no tenia droga les dije no puede ser y la custodia que andaba conmigo me decía ella no tiene droga, la fiscal 21 que nos entrevisto vio mis evidencias y dijo comos cuatro no se a cual le tocara y a la defensa también vio. Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada Jhonny Chirinos: Esta defensa se opone a la calificación imputada por el ministerio Público por cuanto se evidencia que no estamos en presencia del delito de trafico ni de la agravante y me detengo en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo cito, pudiéramos presumir que estamos en presencia de la posesión pues este establece una cantidad y en la experticia establece que la cantidad que se incauto es de 16 gramos, estando esta dentro del rango que establece el articulo y la agravante que imputa el ministerio Público; no quiere decir en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el hecho que se configure el delito de Trafico por lo que solicito sea decretado un cambio de calificación jurídica por este Tribunal además y mucho menos están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena de este delito es de uno a dos años y no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, a todo evento ciudadana juez esta Defensa solicita una medida Cautelar o la Detención Domiciliaria de mi defendida. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud del ministerio Público y se Impone a la imputada LINDA BELKIS MACHADO FERRER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida de Arresto Domiciliario, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. en la siguiente DIRECCIÓN MUNICIPIO COLINA, SECTOR MATARUCA, CALLE PRINCIPAL CASA 22-08, CASA DE COLOR BLANCO, CASA DEL CIUDADANO JUAN VERA NUMERO DE TELÉFONO 0426-866-6336 SEGUNDO:. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Sin lugar la solicitud de Cambio de calificación solicitado por la defensa Privada. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 02:15 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, signada con el N° 0057, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 02:42 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en laprevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, procedimos a efectuar la revisión de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico el cual presentaba un peso superior al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para asi lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “UN (1) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADA DE 20 GRAMOS, UN TELEFONO CELULAR MODELO LG, IMEI: 012307-00-846660-4, SERIAL 101FCQX846660; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL: R5K0MA92A3012806, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, IMEI 351972040729605.” En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MACHADO FERRER LINDA BELQUIS C.I.V-13.355.844, SOLTERA DE PROFESION U OFICIOS DEL HOGAR, F7N: 25/11/78…a quien luego de la revisión corporal…le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un papel donde claramente se aprecia lo siguiente: “B.O.D. Cuenta de Ahorros 0116-0130800186584806…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA
A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, evidenciando ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por la misma imputada, que ciertamente se encontraba en el lugar (comunidad penitenciaria) donde fue incautada la sustancia ilícita y los demás objetos de interés criminalísticos, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la ciudadana, manifestó encontrarse en poder de los objetos de interés criminalísticos incautados, así mismo expone la defensa que se opone a la a la calificación imputada por el ministerio Público por cuanto se evidencia que no estamos en presencia del delito de trafico ni de la agravante y me detengo en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo cito, pudiéramos presumir que estamos en presencia de la posesión pues este establece una cantidad y en la experticia establece que la cantidad que se incauto es de 16 gramos, estando esta dentro del rango que establece el articulo y la agravante que imputa el ministerio Público; no quiere decir en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el hecho que se configure el delito de Trafico por lo que solicito sea decretado un cambio de calificación jurídica”, ahora bien esta en lo cierto que la defensa que la cantidad incautada a la referida ciudadana encuadraría de manera perfecta en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece el delito de Posesión Ilícita y el mismo tipifica lo siguiente:
“El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivado de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella...”
Mas sin embargo al momento de observar si estamos en presencia del delito de posesión ilícita se tiene que tomar en cuenta una serie de aspectos, que caracterizan la conducta del poseedor de la sustancia, a tal efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 19, expediente 99-122 de fecha 21 de Enero de 2000, señalo:
El citado artículo 36, (ahora 153) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se con figura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes:
a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
b) La finalidad de la posesión, y
c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefacientes o psicotrópicas. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 153) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sus tanda, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 153) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
Así pues visto lo antes expuesto una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, sino que por el contrario presume quien aquí decide que el fin ultimo perseguido por la imputada de autos era de ingresarla a la Comunidad Penitenciaria, con la intencionalidad de hacer el acto ilícito con el fin de enriquecer su patrimonio a costa de la salud pública de los privados de libertad, por lo tanto su conducta a juicio de esta juzgadora, extralimitó la simple posesión.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de realizar un cambio de calificación en esta etapa inicial del proceso, aunado al hecho que el delito imputado reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que la misma fue aprehendida una vez que fue observada por los efectivos militares tratando de ingresar los objetos incautados en el procedimiento a la Comunidad Penitenciaria de Coro, es decir, que la acción era esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la colocación de la droga dentro del recinto penitenciario, entre el o los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que la imputada de autos, es autora o participe del hecho imputado, es decir la persona que ha cometido el ilícito penal imputado por el Ministerio Público y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
La representación fiscal imputa a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de doce a dieciocho años, pena que por la pre-calificación fiscal puede ser aumentada de un tercio a la mitad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 18 de diciembre de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.
Se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 02:42 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en laprevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, procedimos a efectuar la revisión de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico el cual presentaba un peso superior al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para asi lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “UN (1) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADA DE 20 GRAMOS, UN TELEFONO CELULAR MODELO LG, IMEI: 012307-00-846660-4, SERIAL 101FCQX846660; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL: R5K0MA92A3012806, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, IMEI 351972040729605.” En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MACHADO FERRER LINDA BELQUIS C.I.V-13.355.844, SOLTERA DE PROFESION U OFICIOS DEL HOGAR, F7N: 25/11/78…a quien luego de la revisión corporal…le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un papel donde claramente se aprecia lo siguiente: “B.O.D. Cuenta de Ahorros 0116-0130800186584806…”
De igual forma consta en el presente asunto ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 9700-060-998, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada por la funcionaria Detective Jefe Soled J. Rojas.
De lo anteriormente narrado se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el artículo ut supra en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 02:42 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en laprevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, procedimos a efectuar la revisión de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico el cual presentaba un peso superior al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para asi lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “UN (1) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADA DE 20 GRAMOS, UN TELEFONO CELULAR MODELO LG, IMEI: 012307-00-846660-4, SERIAL 101FCQX846660; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL: R5K0MA92A3012806, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, IMEI 351972040729605.” En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MACHADO FERRER LINDA BELQUIS C.I.V-13.355.844, SOLTERA DE PROFESION U OFICIOS DEL HOGAR, F7N: 25/11/78…a quien luego de la revisión corporal…le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un papel donde claramente se aprecia lo siguiente: “B.O.D. Cuenta de Ahorros 0116-0130800186584806…”, este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos.
- Acta de Entrevista del ciudadano Laya Fuenmayor Juan José, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:20 y las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista de la ciudadana NAIRU ALAYAN, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:15 horas del medio dia, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista del ciudadano SILVA GONZALEZ FRANCISCO RAMON, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:15 horas del mediodía, encontrándome de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0057, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 20 GRAMOS, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN (01) ROLLO DE PAPEL HIGIENICO TIPO INDUSTRIAL, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN TELEFONO CELULAR MODELO LG, IMEI: 012307-00-846660-4, SERIAL 101FCQX846660; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL: R5K0MA92A3012806, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, IMEI 351972040729605, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN TROZO DE PAPEL DE CUADERNO DE UNA LINEA DESCRITA CON BOLIGRAFO AZUL BOD CUENTA DE AHORRO 0116-0130-80-018658406, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.
- ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Diciembre de 2013, signada con el Nº 9700-060-998, suscrita por la Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos del artículo in comento, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Ahora bien satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el Legislador para imponer la medida de privación judicial de libertad a la ciudadana Linda Machado, la cual se encuentra imputada por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación de una sustancia ilícita cuyo peso neto es: 16,3 gramos de COCAINA MARIHUANA, en tal sentido se debe realizar un análisis en el presente caso para la imposición de la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, pues es un hecho notorio judicial que en la Comunidad Penitenciaria de Coro no están ingresando personas que se les haya decretado la medida de privación judicial de libertad por parte de un Tribunal Penal, por directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, en ocasión a las políticas de Estado implementadas, encontrándose dicho centro de reclusión con una cantidad de privados de libertad que supera el numero de disponibilidad con el que cuenta, lo que trae como consecuencia que los privados de libertad se encuentren cumpliendo la detención en retenes policiales no aptos para mantener privados de libertad o en algunos casos son trasladados a otros centros de reclusión fuera de la jurisdicción y por cuanto de la actuación o conducta desplegada por el imputado no existe la comisión de algún otro delito, no consta que el mismo posea conducta predelictual y considerando la cantidad de sustancia que le fuera incautada es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer a las ciudadanas de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una medida de privación judicial de libertad solo que con un cambio de sitio de reclusión en la siguiente dirección: MUNICIPIO COLINA, SECTOR MATARUCA, CALLE PRINCIPAL CASA 22-08, CASA DE COLOR BLANCO, CASA DEL CIUDADANO JUAN VERA NUMERO DE TELÉFONO 0426-866-6336, todo conforme a los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. Y así se decide.-
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de Drogas, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 242.1 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento establecido en la ley, TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia; CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. Dicha detención domiciliaria deberá cumplirla en la siguiente dirección: MUNICIPIO COLINA, SECTOR MATARUCA, CALLE PRINCIPAL CASA 22-08, CASA DE COLOR BLANCO, CASA DEL CIUDADANO JUAN VERA NUMERO DE TELÉFONO 0426-866-6336,. QUINTO: Sin lugar la solicitud de Cambio de calificación solicitado por la defensa Privada Líbrese la boleta correspondiente. Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de que trasladen a la ciudadana a la Dirección antes indicada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de 2014. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº: PJ052014000052.-