REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009652
ASUNTO : IP01-P-2013-009652
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA SUPLENTE: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: DENNIS CHIRINOS
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA
- ROSA MARIA MARIN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 21/04/1967, 46 años de edad, divorciada, oficio: Peluquera, residenciada en Carirubana, calle Páez, casa N°05, casa de color verde, cerca de de la Pescadería Alesna Punto Fijo estado Falcón titular de la cedula de identidad V-6.282.616, teléfono: 0269-7662781.
- YOLANDA GOMEZ Venezolana, mayor de edad, nació el 31/08/1972, 41 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Calle Santa Teresa, en Las Piedras, al Lado de la Bomba PDVSA, casa N° 21, de color blanca, al Frente de una Mata de Cuji. Titular de la cedula de identidad V-2.856.188, teléfono: 0269-5112265.
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra las ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 21 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy sábado veintiuno (21) de Diciembre de 2013; siendo las 03:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en labores de presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, NEIDUTH RAMOS, así como la imputada YOLANDA GOMEZ Y ROSA MARIA MARIN PEREZ Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y las mismas manifestaron cada una por separado que NO QUE DESEAN UN DEFENSOR PÚBLICO. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Tercero de Guardia, quienes fueron juramentados por Acta Separada. Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana YOLANDA GOMEZ Y ROSA MARIA MARIN PEREZ, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud Pidió se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas YOLANDA GOMEZ Y ROSA MARIA MARIN PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y solicito la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este Acto Dieciocho (18) Folios Útiles. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó.Manifestó llamarse la primera de ellas ROSA MARIA MARIN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 21/04/1967, 46 años de edad, divorciada, oficio: Peluquera, residenciada en Carirubana, calle Páez, casa N°05, casa de color verde, cerca de de la Pescadería Alesna Punto Fijo estado Falcón titular de la cedula de identidad V-6.282.616, teléfono: 0269-7662781. Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” la Segunda quedo identificada como YOLANDA GOMEZ Venezolana, mayor de edad, nació el 31/08/1972, 41 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Calle Santa Teresa, en Las Piedras, al Lado de la Bomba PDVSA, casa N° 21, de color blanca, al Frente de una Mata de Cuji. Titular de la cedula de identidad V-2.856.188, teléfono: 0269-5112265. Quien manifestó. “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS Buenas tardes, escuchadas como han sido los alegatos Realizados por la vindicta publica y leídas las actuaciones que integran el presente expediente, esta defensa no se opone a que se siga el procedimiento ordinario, por cuanto faltan muchas diligencias para determinar la responsabilidad de mis defendidas en el delito que hoy le precalifica la representante del Ministerio Público, asimismo esta defensa se encuentra en desacuerdo con la solicitud de medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 en el numeral 1 y el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadana juez en cuanto a la responsabilidad de mis defendidas la vindicta publica no individualizo la responsabilidad de mis defendidas, es decir cual de ellas tenia la sustancia incautada, por lo cual solicito no se valorada de manera aislada dicha individualización, así como el articulo 238 del COPP, como se demostrado en esta audiencia la ciudadana Yolanda Gómez tiene 71 años de edad y le leo el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito para la ciudadana Yolanda Gómez una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana Rosa María Marin de igual modo esta defensa solicita en dado caso que se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 3, y consigno en este Acto nueve (09) Folios útiles, contentivos de informe medico y documentación de la ciudadana Yolanda Gómez, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y se Impone a la imputada ROSA MARIA MARIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Procesal Penal, y en relación a la ciudadana YOLANDA GOMEZ se acuerda el Arresto Domiciliario en la siguiente dirección SANTA TERESA, EN LAS PIEDRAS, AL LADO DE LA BOMBA PDVSA, CASA N° 21, DE COLOR BLANCA, AL FRENTE DE UNA MATA DE CUJI TELÉFONO: 0269-5112265. SEGUNDO:. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a lo solicitud de una medida cautelar a la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ QUINTO: se acuerda como centro de reclusión para la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ la comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se ordena librar oficio al Destacamento 42 para que mantenga a la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ en calidad de detenida y la trasladen el día lunes a su centro de reclusión. Se ordena oficiar al Destacamento 42 para que realice el traslado de la ciudadana YOLANDA GOMEZ hasta su lugar de residencia. Oficio a la Zona Policial 02 de Punto Fijo a los Fines de que realicen recorrido Policial por la residencia de la Imputada en SANTA TERESA, EN LAS PIEDRAS, AL LADO DE LA BOMBA PDVSA, CASA N° 21, DE COLOR BLANCA, AL FRENTE DE UNA MATA DE CUJI Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 04:09 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, signada con el numero 0060, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, quien venia acompañada de otra ciudadana de avanzada edad, de cabello negro, con actitud de nerviosismo; Seguidamente, efectuamos la revisión de
los objetos que las mismas pretendían ingresar a este centro de reclusión, dentro de los cuales se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico Industrial que presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar ¡Jn objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión exhaustiva del objeto mencionado, logrando detectar en el interior del mismo, la cantidad de: “TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GRAMOS”. Dicha revisión fue efectuada en presencia de los ciudadanos custodios mencionados Seguidamente procedimos a la identificación plena de las ciudadanas quedando identificada la primera de ellas como: YOLANDA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.856.188, VENEZOLANA, DE 73 AÑOS DE EDAD F.N 01108141, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CALLE SANTA TERESA CASA 2IAL FRENTE DE LA BOMBA PDVSA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Así mismo se precedió a identificar a la segunda ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MARIN PEREZ ROSA MARIA, C.I.V- 6.282.616, DE 46 AÑOS DE EDAD, F.N 21/04/67, NATURAL DE CARACAS RESIDENCIADA EN LA MUNICIPIO CARIRUBANA, CALLE PÁEZ, CASA NUMERO 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA
A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a la ciudadana ROSA MARIA MARIN así como a la ciudadana YOLANDA GOMEZ, evidenciando ésta Juzgadora que ciertamente según se desprende del acta de investigación penal levantada con ocasión a la aprehensión, que las imputadas se encontraban en el lugar (comunidad penitenciaria) donde fue incautada la sustancia ilícita y en poder de la misma con los objetos de interés criminalísticos incautados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de igual forma establece la defensa que la vindicta publica no individualizo la conducta de sus defendidas, en este sentido, es menester acotar que nos encontramos en la primera fase del proceso, que aun faltan diligencias de investigación por practicar, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, aunado al hecho que debe considerarse, que el delito precalificado imputado, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que las mismas fueron aprehendidas una vez que fueron observadas por los efectivos militares tratando de ingresar los objetos incautados en el procedimiento a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que las imputadas de autos, son presuntamente autoras o participes del hecho imputado es decir, la persona que presuntamente ha cometido el ilícito penal precalificado por la representación fiscal, que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
La representación fiscal imputa a las ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de doce a dieciocho años, pena que por la calificación fiscal será aumentada de un tercio a la mitad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 18 de diciembre de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.
Se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios:
“Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, quien venia acompañada de otra ciudadana de avanzada edad, de cabello negro, con actitud de nerviosismo; Seguidamente, efectuamos la revisión de
los objetos que las mismas pretendían ingresar a este centro de reclusión, dentro de los cuales se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico Industrial que presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar ¡Jn objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión exhaustiva del objeto mencionado, logrando detectar en el interior del mismo, la cantidad de: “TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GRAMOS”. Dicha revisión fue efectuada en presencia de los ciudadanos custodios mencionados Seguidamente procedimos a la identificación plena de las ciudadanas quedando identificada la primera de ellas como: YOLANDA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.856.188, VENEZOLANA, DE 73 AÑOS DE EDAD F.N 01108141, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CALLE SANTA TERESA CASA 2IAL FRENTE DE LA BOMBA PDVSA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Así mismo se precedió a identificar a la segunda ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MARIN PEREZ ROSA MARIA, C.I.V- 6.282.616, DE 46 AÑOS DE EDAD, F.N 21/04/67, NATURAL DE CARACAS RESIDENCIADA EN LA MUNICIPIO CARIRUBANA, CALLE PÁEZ, CASA NUMERO 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON…”
De igual forma consta en el presente asunto EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada con el Nº 996, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada a Muestra 1: Tres (3) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de ciento cuarenta y cinco coma doce gramos (145,12 gr.), contentivos de una sustancia similares características la cual consiste en una sustancia compacta y suelta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento treinta y seis coma veintidós gramos (136,22 gr.). Muestra 2: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético, de color blanco anudados en sus extremos con hilo de coser amarillo con un peso bruto de noventa y seis coma noventa y ocho gramos (96,98 gr.), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en una sustancia de forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y tres gramos (93 gr.), dando como resultado que los restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante se trata de Cannabis Sativa Line (marihuana) y la sustancia constituida por gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante se trata de cocaína clorhidrato, de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo in comento, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad pre-calificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- Acta de Investigación Policial, signada con el Nº 0060, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, quien venia acompañada de otra ciudadana de avanzada edad, de cabello negro, con actitud de nerviosismo; Seguidamente, efectuamos la revisión de
los objetos que las mismas pretendían ingresar a este centro de reclusión, dentro de los cuales se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico Industrial que presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar ¡Jn objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión exhaustiva del objeto mencionado, logrando detectar en el interior del mismo, la cantidad de: “TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GRAMOS”. Dicha revisión fue efectuada en presencia de los ciudadanos custodios mencionados Seguidamente procedimos a la identificación plena de las ciudadanas quedando identificada la primera de ellas como: YOLANDA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.856.188, VENEZOLANA, DE 73 AÑOS DE EDAD F.N 01108141, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CALLE SANTA TERESA CASA 2IAL FRENTE DE LA BOMBA PDVSA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Así mismo se precedió a identificar a la segunda ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MARIN PEREZ ROSA MARIA, C.I.V- 6.282.616, DE 46 AÑOS DE EDAD, F.N 21/04/67, NATURAL DE CARACAS RESIDENCIADA EN LA MUNICIPIO CARIRUBANA, CALLE PÁEZ, CASA NUMERO 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON…”, con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos.
- Acta de Entrevista del ciudadano Laya Fuenmayor Juan Jose, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:20 y las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista de la ciudadana NAIRU ALAYAN, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre aproximadamente a la 12:15 horas del mediodia, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista del ciudadano SILVA GONZALEZ FRANCISCO de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre aproximadamente a la 12:15 horas del mediodia, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0060, donde se deja constancia de la evidencia colectada TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GRAMOS, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0060, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN (01) ROLLO DE PAPEL HIGIENICO TIPO INDUSTRIAL, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.
- ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Diciembre de 2013, signada con el Nº 9700-060-996, suscrita por la Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.
- ACTA DE INSPECCION Nº 02423, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los Detectives Juan Peña y Jonathan Álvarez, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECIFICAMENTE EN EL AREA CONTROL DE ACCESO (COA) MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del lugar, donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita, procedimiento en el cual resultó detenida la imputada de autos.
- EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA, signada con el Nº 997, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y sus características.
- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC-1055, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por el Detective, Jonathan Álvarez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia y características del elemento de interés criminalístico incautado.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de las ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para las ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ,, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, pero es el caso que en relación a la ciudadana Yolanda Gómez, la defensa solicitó que como quedo demostrado en Audiencia que la referida ciudadana tiene 71 años de edad, se le imponga de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal observando lo que establece el artículo 231 ejusdem lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijo o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Vista la consideración anterior este Tribunal considera ajustado a derecho decretar a la ciudadana YOLANDA GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección: SANTA TERESA, EN LAS PIEDRAS, AL LADO DE LA BOMBA PDVSA, CASA Nº 21, DE COLOR BLANCA, AL FRENTE DE UNA MATA DE CUJI. Y así se decide.
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana YOLANDA GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección: SANTA TERESA, EN LAS PIEDRAS, AL LADO DE LA BOMBA PDVSA, CASA Nº 21, DE COLOR BLANCA, AL FRENTE DE UNA MATA DE CUJI.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la ley, TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al artículo 193 de la Ley de Orgánica Drogas; CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de que trasladen a la ciudadana ROSA MARIA MARIN hasta la comunidad Penitenciaria y a la ciudadana YOLANDA GOMEZ, a la dirección donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de 2014. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº: PJ052014000053.-