REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009654
ASUNTO : IP01-P-2013-009654

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA SUPLENTE: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS ERNESTO RODRIGUEZ y JHONNY CHIRINOS.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

- LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, Venezolana, mayor de edad, nació el 31/08/1972, 41n años de edad, casada, ama de casa, residenciado Punto Fijo, Los Rosales, de la Avenida Principal a dos calles, es una calle de caliche, no tiene numero de calle, ni numero de casa, cerca de una Frutería el Gocho, antes de Llegar a la Urbanización Bicentenario cédula de identidad V-10.973.965, teléfono: 0424-6442525.

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra la ciudadana LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy sábado veintiuno (21) de Diciembre de 2013; siendo las 02:45 del medio día, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en labores de presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, NEIDUTH RAMOS, así como la imputada LILIANA YUDITH VELASCO COELLO Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y la misma manifiesta que SI. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del abogado LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, quienes fueron juramentados por Acta Separada. Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud Pidió se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, Venezolana, mayor de edad, nació el 31/08/1972, 41n años de edad, casada, ama de casa, residenciado Punto Fijo, Los Rosales, de la Avenida Principal a dos calles, es una calle de caliche, no tiene numero de calle, ni numero de casa, cerca de una Frutería el Gocho, antes de Llegar a la Urbanización Bicentenario cédula de identidad V-10.973.965, teléfono: 0424-6442525. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó. “DESEO DECLARAR” y expuso :. El martes en la noche yo recibí una llamada, que de parte de mi hijo que me van a llevar una paquetería, y me la iban a entregar en mi casa a las 10:00 de la noche, para que les diera la dirección de mi casa, que la paquetería completa se la iba entregar a una señora en la cola y había otra paquetería que era un solo paquete y ese lo iba a llevar yo, es decir otro papel que lo iba a pasar yo, se lo iba a llevar a mi hijo, y después recibí la llamada de mi hijo diciéndome que si que me iba a llevar una paquetería, que ese era un favor que iba hacer el, el había dicho que no, pero lo presionaron para que hiciera pasar eso, como a las diez de la noche me llevaron la paquetería era un señor alto, pelón en un taxi particular, a mi me llaman antes, yo doy la dirección y me llevaron eso y yo lo recibí, mi sobrino me busca a las doce y media de la noche y nos vamos para coro, yo dormí en el carro, me envían el numero de la señora ala que yo le voy a entregar la paquetería yo la llame y la puse al tanto y le dije que ya la tenia que a que hora se la iba a entregar, ella me dijo si hija yo se, ya mi hijo me llamo, era para llevársela a un señor mayor, que nadie lo visitaba y le habíanme llevado eso, y bueno a las 05: de la mañana, que ella me dijo me llama, nos comunicamos y me dijo estoy en la cola y la llama de 05:30 a 06:00 y ella estaba de espalda, me di cuenta porque repico el teléfono, y le entregue la paquetería, cuando pasamos allá, bueno yo pase primero y cuando revisan que el custodio vio el papel paso todo esto, me dice que lleva usted aquí y yo el papel, y me dice aquí va algo mas en el papel, y cuando abren el papel salio una pelota negra, en ese momento y cuando nos pasan para el comando de la guardia lo terminaron de abrir y tenia la pelota y un teléfono, no era mucho la pelota era pequeña y un celular, en PTJ fue que vi que habían dos pelotas negras y un teléfono que no era los mismo que ellos me dijeron vea lo que le estamos sacando de aquí y yo con el corazón en la mano le digo que nunca me paso por la mente que esa paquetería llevaban algo, ni como dicen los guardias cuanto les quedo, solo pensé que era un favor, de saber que esa paquetería llevaba eso no paso de primera y ni paso ese papel y después estaba la señora que yo le entregue la paquetería. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. ¿Usted manifiesta que tenía dos paquetes? R: SI 2. ¿Uno de otra persona y el de usted? R: si el mío y el de su hijo que me pido que se lo entregara a su mama 3. ¿Quien se comunico con usted para eso? R: primero una señora y luego me llamo mi hijo 4. ¿Le iba hacer un favor al hijo de la señora? R: no el se comunico con su mama 5. ¿Quien le entrego usted los paquetes? R: me llamaron me dicen que de la dirección que ellos va y era un señor alto pelón y el taxista 6. ¿Donde se la entregaron? R: en Punto Fijo en mi casa 7. ¿La llamada que recibió era de una persona conocida? R: no, yo digo que seria mi hijo que le dio el número 8¿Con que regularidad va a la Comunidad? R: todos los miércoles 9. ¿Como se llama su hijo Sergio Coronel y el esta por homicidio no por droga Acostumbra a entregar paquetería de otros? R: no solo a mi hijo, primera vez, pero como el me llamo y me dijo que llevara ese y le entregara el otro a la señora lo hizo 10. ¡Donde esta el teléfono donde recibió su llamada? R: En mi casa 11. ¿No lo llevo a la comunidad? R: no porque uno entra sin nada 12. ¿Donde deja la cartera? R: en el carro de mi sobrino porque el me busca en mi casa y me lleva de nuevo, yo pago un carro 13. ¿Solo recibió llamadas telefónicas no mensajes de texto R: no solo llamadas 14¿La persona que la llamo es un hombre o una mujer? R: una mujer 15.¿Sabe su nombre? R: no PREGUNTAS DE LA DEFENSA 1 ¿en el momento en que la detienen, la detienen a usted sola o todo el grupo? R: a mi me tocaba mi revisión y ya me había revisado la comida y cuando vio la paquetería me dice que lleva usted y le digo ese es el papel y cuando abrió el papel busco una regla, y a el custodio dijo todas las que traigan papel quítenselo para revisarlo, estaba la señora Lenny y destaparon uno y el otro y cuando el custodio me dice mire lo que tiene aquí y era una pelota negra, luego en la guardia sacaron el teflón 2.¿Logro ver si mezclaron todo? R: ellos tenían una fiesta hablaba, se reían, uno se callo y nos decía quien se lo colocaron, el PTJ me dice tiene 23 gramos y yo solo tenia una pelota negra y allá me sacaron dos, y yo no dije nada porque ellos tratan a uno mal, pero yo estoy consiente que había era eso 3. ¿Usted conocía a las otras personas que están detenidas? R: no 4. ¿Primera vez que las ve? R: si, ósea solo en la cola, no tengo contacto con ellas 5. ¿A quien le entrego usted? R: a la señora Lenny una morenita ella. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL 1.¿Como era el carro que le llevo la paquetería? R: un carro de taxi pirata era de noche 2.¿Que características tenia R: un corsa, era azul creo, pequeño 3. ¿La persona que le llevo la paquetería se identifico? R: no 4. ¿Si manifiesta que no conoce a la señor Lenny, como hizo usted para entregarse y como se la entrego? R: a mi me dieron un numero y yo la llame y llame dijo si mi hijo me dijo 5. ¿Cuando la llamo? R: a las once 6. ¿Como la vio? R: porque la llame 7. ¿De donde la llamo? R: de mi teléfono8. ¿Si dijo que no tenia su teléfono como la llamo? R: porque ella me repica la llamo y me dice estoy en la cola y guarde el teléfono 9. ¿Como supo quien era? R: porque la escuche cuando la llame y nos escuchamos porque establos de espalda, le di la paquetería y me dijo si mi hijo me dijo 10. ¿eso que usted le entrego a ella es un favor y la que usted llevo de quien era? R: no era una favor a mí me dieron el que lleve yo y el que llevo mi hijo era un favor, los dos era del favor. Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO Siempre es importante, le doy gracias al legislador por colocar el principio de la inmediación, una sabe cuando miente, a mi me parece que la señora Liliana dice la verdad, se puedo observar que es un procedimiento común, pensé que seria un procedimiento para todos, y obviamente hay aquí una mente maestra que involucro a unas madres, la señora viene de un trauma familiar de tener un hijo preso y ahora le paso esto, yo de verdad pienso que las engañaron,. Solicito para mi defendida un arresto domiciliar, por cuanto quedan hechos por investigar, posteriormente solicitare diligencias ante el ministerio publico y solicito el arresto domiciliario de mi defendida quien es madre de cuatro hijos y es difícil para ellos llevar su vida normal. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y se Impone a la imputada LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Procesal Penal, SEGUNDO:. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a lo solicitud de Arresto Domiciliario QUINTO: se acuerda como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria. Se ordena librar oficio al Destacamento 42 para que mantenga a la ciudadana en calida de detenida y la trasladen el dia Lunes a su centro de reclusión. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 03:20 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, signada con el Nº 0056, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:16 horas del mediodía, nos encontramos de guardia en la prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los Servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando recibimos una llamada telefónica de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente de servicio área de control de acceso, quienes solicitaron apoyo militar, motivado a que en el área de control de visitantes, detectaron presuntas irregularidades, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y constatar la información subministrada por los custodios; En el lugar, nos encontramos con una ciudadana, de contextura gruesa, color de piel blanco, quien al momento de observar a los efectivos militares, mostró una actitud nerviosa, seguidamente le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo y que pretendía ingresar al interior del penal, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios: JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, Civ- 14832.477, FRANCISCO SILVA CIV- 20.068.178 y NAIRU ALAYA CIV- 12.056.618, logrando detectar en el interior del mismo lo siguiente: “ (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS, SERIAL: M3M9KC9380215730, IMEI: 866246014701298, EL MISMO ENVUELTO EN UN MATERIAL DE COLOR AZUL OSCURO (PAPEL CARBON) Y TEIPE DE COLOR NEGRO; DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS. Procedimos de inmediato a identificar la ciudadana, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL CIV- 10.973.965. DE 41 AÑOS DE EDAD, F.N 31108172 NATURAL DE PUNTO FIJO, RESIDENCIADA EN AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS ROSALES, PUNTO FIJO- EDO. FALCON, A quien le fue realizada lectura de sus derechos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a la ciudadana LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL, evidenciando ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por la misma imputada, que ciertamente se encontraba en el lugar (comunidad penitenciaria) donde fue incautada la sustancia ilícita, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la ciudadana, manifestó encontrarse poder de los objetos de interés criminalísticos incautados, por lo que considera quien aquí decide, que aunado al hecho de que el delito precalificado por la representación fiscal reviste pena privativa de libertad y que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que la misma fue aprehendida una vez que fue observada por los efectivos militares tratando de ingresar los objetos incautados en el procedimiento al recinto penitenciario (comunidad penitenciaria), siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputados la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa a la ciudadana LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de doce a dieciocho años, pena que por la calificación fiscal será aumentada de un tercio a la mitad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 18 de diciembre de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, signada con el N° 0056, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:16 horas del mediodía, nos encontramos de guardia en la prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los Servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando recibimos una llamada telefónica de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente de servicio área de control de acceso, quienes solicitaron apoyo militar, motivado a que en el área de control de visitantes, detectaron presuntas irregularidades, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y constatar la información subministrada por los custodios; En el lugar, nos encontramos con una ciudadana, de contextura gruesa, color de piel blanco, quien al momento de observar a los efectivos militares, mostró una actitud nerviosa, seguidamente le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo y que pretendía ingresar al interior del penal, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios: JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, Civ- 14832.477, FRANCISCO SILVA CIV- 20.068.178 y NAIRU ALAYA CIV- 12.056.618, logrando detectar en el interior del mismo lo siguiente: “ (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS, SERIAL: M3M9KC9380215730, IMEI: 866246014701298, EL MISMO ENVUELTO EN UN MATERIAL DE COLOR AZUL OSCURO (PAPEL CARBON) Y TEIPE DE COLOR NEGRO; DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS. Procedimos de inmediato a identificar la ciudadana, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL CIV- 10.973.965. DE 41 AÑOS DE EDAD, F.N 31108172 NATURAL DE PUNTO FIJO, RESIDENCIADA EN AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS ROSALES, PUNTO FIJO- EDO. FALCON, A quien le fue realizada lectura de sus derechos…”

De igual forma consta en el presente asunto ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 9700-060-999, de fecha 19 de Diciembre de 2013, realizada a Muestra 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño mediano, de forma ovalada, elaborados en material sintético adhesivo de color negro, envuelto sobre si mismo con un peso bruto de cincuenta y tres gramos (53 gr.), contentivos de una sustancia de similares
Características la cual consisten en polvo suelto y compacto de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta y ocho gramos (38 gr.). Muestra 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño mediano, de forma ovalada, elaborados en material sintético adhesivo de color negro, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cuarenta y siete gramos (47 gr.), se apertura y contiene cuatro (4) envoltorios, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados dos en papel vegetal de color marrón y dos con material sintético de color amarillo, contentivos de Muestra 2.1: restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.). Muestra 2.2: sustancia forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma ocho gramos (25,8 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras 1 y 2.2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, evidenciándose que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad pre-calificado jurídica por la fiscalia del ministerio público y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- Acta de Investigación Policial, signada con el N° 0056, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:16 horas del mediodía, nos encontramos de guardia en la prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los Servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando recibimos una llamada telefónica de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente de servicio área de control de acceso, quienes solicitaron apoyo militar, motivado a que en el área de control de visitantes, detectaron presuntas irregularidades, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y constatar la información subministrada por los custodios; En el lugar, nos encontramos con una ciudadana, de contextura gruesa, color de piel blanco, quien al momento de observar a los efectivos militares, mostró una actitud nerviosa, seguidamente le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo y que pretendía ingresar al interior del penal, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios: JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, Civ- 14832.477, FRANCISCO SILVA CIV- 20.068.178 y NAIRU ALAYA CIV- 12.056.618, logrando detectar en el interior del mismo lo siguiente: “ (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS, SERIAL: M3M9KC9380215730, IMEI: 866246014701298, EL MISMO ENVUELTO EN UN MATERIAL DE COLOR AZUL OSCURO (PAPEL CARBON) Y TEIPE DE COLOR NEGRO; DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS. Procedimos de inmediato a identificar la ciudadana, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL CIV- 10.973.965. DE 41 AÑOS DE EDAD, F.N 31108172 NATURAL DE PUNTO FIJO, RESIDENCIADA EN AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS ROSALES, PUNTO FIJO- EDO. FALCON, A quien le fue realizada lectura de sus derechos…” Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos.

- Acta de Entrevista del ciudadano Laya Fuenmayor Juan José, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre entre las 12:20 y las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.

- Acta de Entrevista de la ciudadana NAIRU ALAYAN, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre aproximadamente a la 12:15 horas de mediodia, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.

- Acta de Entrevista de la ciudadana SILVA GONZALEZ FRANCISCO RAMON, de fecha 18 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el cual expone lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 18 de Diciembre aproximadamente a la 12:15 horas del mediodia, me encontraba de servicio en el área de Control de Acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuando revisión de familiares que asisten semanalmente a la visita de los internos, nos disponíamos a revisar los objeto dispuestos a ingresar por una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, cabello claro, tez blanca, de sweater azul y pantalón jean de color azul, la misma demostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitar el apoyo del personal militar adscrito ala Guardia Nacional Bolivariana para descartar la existencia de cualquier material ilícito camuflado entre los objetos, logrando detectar en el interior de un objeto denominado Papel Higiénico dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de presunta marihuana, un (01) teléfono celular; De inmediato, los militares procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede del comando, con el apoyo del personal de custodia; Seguidamente, siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, con el apoyo de los efectivos militares, motivado al anterior hecho, procedimos a revisar los objetos de una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello corto rizado vestida con pantalón Jean y sweater azul manga larga, entre los cuales se encontraba un objeto denominado papel higiénico, al verificarlo se constato que el peso del mismo era mayor al usual, motivo por el cual, los militares procedieron a emplear objeto un punzo penetrante navaja, para así lograr la revisión completa del objeto mencionado, detectando en el interior dos (02) envoltorios de restos vegetales y tamaño regular la presunta droga denominada marihuana, así mismo, dos (02) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual, la referida ciudadana, fue trasladada por los militares hasta la sede del comando, acantonado en este recinto penitenciario; Acto seguido siendo la 01:25 de la tarde, procedimos a verificar los objetos; pertenecientes a dos mujeres; Una de ellas vestía pantalón gris claro y blusa color crema, de contextura robusta, tez morena, cabello corto de color oscuro, la otra vestia falda marrón estampada, blusa blanca, que se disponían a ingresar al penal, en vista de los rigurosos controles ejercicios por todo el personal de custodios, motivado a los constantes hechos anteriormente ocurridos, razón por la cual le solicitamos por favor, nos permitiera verificar el contenido de las bolsas que llevaban consigo, logrando evidenciar en dos (02) rollos de papel sanitario, el notable sobrepeso no común en ese tipo de objetos los militares, utilizando una navaja, verificaron el contenido los cuales presentaba un peso superior al común, logrando detectar en el interior de referidos objetos, tres (03) envoltorios de presunta marihuana y catorce envoltorios de presunta cocaína; Seguidamente siendo las 02:10 horas de la tarde, procedimos a efectuar revisión de los objetos pertenecientes a una ciudadana de de contextura delgada, de estatura alta, tez morena, cabello corto y sweater azul con blanco, entre los cuales se detecto en el interior de un objeto denominado papel higiénico, Seis (06) teléfonos celulares y un envoltorio de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la referida ciudadana trasladada junto con la evidencia hasta la sede del comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; Acto seguido, siendo las 02:42 horas de la procedimos a verificar los objetos de de una ciudadana de contextura robusta, cabello teñido, de tez blanca jean y blusa blanca, quien al verificar los objetos que disponía a ingresa, se logro detectar en el interior de un papel higiénico, Un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y tres (03) teléfonos celulares, en el bolsillo derecho del pantalón, una hoja de papel donde se apreciaba un numero de cuenta de B.O.D 0116-0130-80-018658406. Acto seguido los militares procedieron a trasladar a la referida ciudadana para el comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, por ser testigo presencial del mismo.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0056, donde se deja constancia de la evidencia colectada DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS; UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN TEIPE DE COLRO NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETLES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0056, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN (01) ROLLO DE PAPEL HIGIENICO TIPO INDUSTRIAL, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-12-2013, signada con el numero 0056, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS, SERIAL M3M9KC9380215730, IMEI 866246014701298, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de de la imputada de autos.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Diciembre de 2013, signada con el Nº 9700-060-999, suscrita por la Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la ley, TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia; CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de que trasladen a la ciudadana hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de 2014. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº: PJ052014000054.-