REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000942
ASUNTO : IP01-P-2014-000942


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000942
ASUNTO : IP01-P-2014-000942


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en fecha 30 de Enero de 2014, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra de los ciudadanos DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, Venezolano, de 19 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.351.143, nacido en fecha 11-08-1.994, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Medina Angarita, casa Nº 8, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón, y DIEGO JESUS ROMERO, Venezolano, de 20 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.307.580, nacido en fecha 04-02-1.993, soltero, de Profesión u Oficio Marinero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Marina, casa sin número, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el ARTÍCULO 406 num. 1 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS


En fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2013, luego de que el ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, titular de la cedula de identidad 25.613.341, (occiso), se encontrara en compañía de su novia y unos amigos ingiriendo bebidas alcohólicas en las celebraciones de la fiesta de los locos de la vela, específicamente la fiesta de la mojiganga, la cual se llevaba a cabo en el paseo la Antillana de la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, ya culminada la misma el occiso en compañía de su novia y amigos se dirigía hacia la parada que se encuentra cerca del restaurante Barigua, con la finalidad de retornar a su hogar, cuando repentinamente es abordó como parrillero en un vehiculo tipo moto, quien baja del mismo portando un arma de fuego y apuntado al hoy occiso ANGEL ENRIQUE LABRADOR, quien a su vez saca a relucir su arma de fuego apuntándose uno al otro y produciéndose una discusión entre los mismos, lo cual llevo a un intercambio de disparos entre los mismos resultando muerto en el sitio el ciudadano OSCAR GUADALUPE HIDALGO ROMERO, mientras que el ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, resulta herido intentado huir del sitio, es cuando es frustrado de su intento por los ciudadanos DIEGO JESUS ROMERO y DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, amigos del ciudadano occiso OSCAR GUADALUPE HIDALGO ROMERO, quienes arremeten contra el propinándole una serie de golpes para luego el ciudadano DIEGO JESUS ROMERO, una vez que el ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, se encontraba en el suelo y despojado de su arma de fuego, procede a efectuarle varias disparos que impactaron en la humanidad de la este, causando la muerte del mismo por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano DIEGO JESUS ROMERO, apodado “EL DIEGUITO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, dejando tirado a la victima en la referida zona.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación a los ciudadanos DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, Venezolano, de 19 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.351.143, nacido en fecha 11-08-1.994, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Medina Angarita, casa Nº 8, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón, y DIEGO JESUS ROMERO, Venezolano, de 20 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.307.580, nacido en fecha 04-02-1.993, soltero, de Profesión u Oficio Marinero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Marina, casa sin número, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón, ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el ARTÍCULO 406 num. 1 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, dicho artículo establece lo siguiente:

Contempla el artículo 406 del Código Penal:
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”

En el presente caso, presuntamente los ciudadanos DIEGO JESUS ROMERO y DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, amigos del ciudadano occiso OSCAR GUADALUPE HIDALGO ROMERO, quienes arremeten contra el propinándole una serie de golpes para luego el ciudadano DIEGO JESUS ROMERO, una vez que el ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, se encontraba en el suelo y despojado de su arma de fuego, procede a efectuarle varias disparos que impactaron en la humanidad de la este, causando la muerte del mismo por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego, tal como se evidencia en la necropsia de ley que riela al folio 71, quedando acredita la comisión de un hecho punible que merece pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “. . .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en Ambulatorio WILFREDO MEDINA, de la población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, ingresaron dos cuerpos de personas adultas del Sexo masculino procedentes de la plaza antillana y que los mismos presentaban heridas por armas de fuego...” trasladándose los mismos hasta dicha dirección a los fines de verificar dicha información, identificar a las posibles victimas y proceder al levantamiento y traslado de los cadáveres.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 02467 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 28-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar PASEO DE LA PLAZA ANTILLANA DE LA POBLACION DE LA VELA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, suscrita en fecha 28-21 -2013 por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYECTIL.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 02468 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 28-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA YKENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA
MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraban el cadáver de la victima en el presente caso ciudadano
ANGEL ENRIQUE LABRADOR y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02469 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 28-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA YKENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA
MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso ciudadano
ANGEL ENRIQUE LABRADOR y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA FRANELA, MARCA AIX
ARMANY EXCHANGE, TALLA 5, DE COLOR AZUL, PRESENTANDO UNAS INSCRICIONES EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE LEER: AIX ARMANYEXCHANGE, IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DEPRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA. UN (01) JEANS, MARCA FREE CONTRY,
COLOR NEGRO, SIN TALLA, IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE
PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA. UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JEANS, MARCA LEVIS STRAUSS, COLOR AZUL, TALLA 34/32 IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, PERTENECIENTE AL HOY OCCISO OSCAR GUADALUPE
HIDALGO ROMERO, C.I V- 25.613.341. UN SEGMENTO DE GASAS IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO FIJADA CON EL TESTIGO ALFABETICO (B). UN SEGMENTO DE GASAS IMPREGNADA CON UNA
SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO FIJADA CON EL TESTIGO ALFABETICO (C). UN SEGMENTO DE GASAS IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADA EN LA
MORGUE DE ESTE DESPACHO AL HOY OCCISO ANGEL ENRIQUE LABRADOR. UN SEGMENTO DE GASAS IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADA EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO AL HOY OCCISO OSCAR GUADALUPE HIDALGO
ROMERO.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD Y DETERMINACION DE IONES N° 9700-060-618, 3 suscrita en fecha 28-12-2013 por el funcionario INSPECTOR MSc. LENEIDA DEL C. GUARECUCO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: YANSY HIDELGO, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy recibí llamada telefónica de parte de mi madre de nombre RONILDA ROMERO, informándome que a mi hermano lo habían herido y que se encontraba en el ambulatorio de la vela, al llegar me entero que mi hermano estaba muerto. . Es Todo...”

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: MIGLEDIS YENIRETH MORALES COLINA, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba con mi pareja de nombre ANGEL ENRIQUE LABRADOR ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector Plaza la Antillana, de la población de la vela y en momentos en que nos íbamos retirando del lugar conjuntamente con nuestros amigos de nombres SAMARI, YORMA, WILLIAMS, fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una moto, quienes se le acercaron a mi concubino y le manifestaron “porque me mirabas tanto” y comenzaron a discutir, luego me aleje del grupo por la discusión y escucho unos disparos que salieron del grupo donde estaba mi concubino discutiendo, y al regresarme observo que estaba tirado en el piso herido en varias partes del cuerpo luego llego nuevamente un sujeto desconocido portando dos armas de fuego intentando nuevamente dispararle cuando se encontraba en el piso casi muerto, pero las armas no
se accionaron en ese momento se retiro. Es Todo...”

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 529, suscrita en fecha 28-12-2013 por el funcionario DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 302, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 352854/05/57168/0, PROVISTA DE SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS, CON SU TARJETA SINCARD, MOVISTAR, SERIAL 895804420008232992.

11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO “VACIADO DE CONTENIDO”, N° 1080, de fecha 28-12-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado
Falcón, practicada a UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 302.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ZAIMARY, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... resulta que el día de hoy a las 04:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la fiesta de mojiganga, en el paseo antillana, de la vela en compañía de Yorman, Williams, Ángel y su novia quien no se como se llama, a esa hora decidimos retirarnos del lugar para dirigirnos a nuestras casas ubicadas en sabana larga y cuando íbamos caminando hacia la parada que estaba al lado del restaurante Barigua, dos sujetos desconocidos en una moto interceptaron a Ángel, uno de ellos saco un arma de fuego, en ese momento ángel también saco un arma de fuego y se apuntaron los dos y se decían palabras pero yo no escuche porque, enseguida nos alejamos de ellos y enseguida se escucharon varios disparos y cuando volteamos a ver que había pasado vimos que el muchacho que apunto a ANGEL, estaba tirado en el suelo y a ANGEL, lo tenían
agarrado tres sujetos desconocidos quienes lo estaban golpeando y uno de estos sujetos le disparo varias veces y ANGEL cayo al suelo y los sujetos que le dispararon salieron huyendo en una moto, en eso nosotros agarramos a ANGEL y se estaba desangrando y lo llevamos de inmediato al hospital de allí de la vela… Es Todo.

13.- RETRATO HABLADO, N° 9700-0217-373, de fecha 28-12-201 3, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elaborado con datos aportados por la ciudadana: LOYO COLINA ZAIMARY MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° 20.681.129.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: CHACIN YORMAN, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... resulta que el día de de hoy a eso de las 3:30 horas de la mañana yo venía caminando por el boulevard de la población de la vela, específicamente por la plaza la antillana donde están los barquitos conjuntamente con unos amigos de nombres Ángel Labrador, su novia quien no se su nombre, mi amiga zaimary, un muchacho de nombre Williams y mi persona, íbamos a agarrar carro para irnos a la casa y cuando de pronto mi amigo Ángel Labrador fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto de donde se bajo un parrillero y con arma de fuego en la mano apunto a ángel y este también saco un arma de fuego y apunto al sujeto y ángel estaba discutiendo hasta el punto que ángel le dio un golpe al sujeto y este callo al suelo lego ángel le efectúo un disparo al sujeto a los minutos llegaron varios sujetos quienes rodearon a ángel y lo desarmaron luego le efectuaron múltiples disparos en su humanidad para luego emprender veloz huida.. . Es Todo.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FRANCISCO PETIT, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... resulta que el día de ayer 27/1 2/1 3, en horas de la noche yo me encontraba en la fiesta en la Plaza las antillanas, en compañía de unos amigos de nombre JUAN GARCIA, MARCOS MEDINA y un amigo que le dicen “El chupa” compartiendo y bebiendo en la fiesta, luego como a las 03:40 aproximadamente me fui para mi casa a dormir porque había culminado la fiesta , después como a las 05:40 horas de la mañana me levanto mi mama para decirme que mi amigo OSCAR le habían dado unos tiros, por lo que me levante y me fui para la casa de su abuela donde pude confirmar que era verdad, luego me traslade en compañía de JUAN JIMENEZ, hasta el ambulatorio de la Población de la Vela, una vez allí yo le quite la moto a GERARDO VARGAS para llevarla a la casa de OSCAR , donde nos íbamos a reunir todos, luego que estaba allá la tía de oscar, apodada BACHE, me pidió el favor que la llevara para el hospital y luego que la lleve me traslade para mi casa a bañarme y la moto esta guardada en mi casa, por todo esto comparezco por ante esta sede ya que andan diciendo que yo tengo que ver con esas muertes y quiero dejar claro que yo no andaba con ellos.. . Es Todo...”

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 530, suscrita en fecha 28-12-2013 por el funcionario EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9900, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 358567048088047, PROVISTA DE SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, CON SU TARJETA SINCARD, MOVISTAR, SERIAL 895804120005218928.

17.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE
CONTENIDO “VACIADO DE CONTENIDO “ N° 1079, de fecha 28-12-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro, Estado Falcón, practicada a UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9900.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, KENYERVER QUIJADA, HEMERSON VALENCIA Y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hasta la población de la vela de coro, sector Maturi, calle Zamora, casa 11, municipio colina del estado Falcón a los fines de ubicar y trasladar un vehiculo tipo moto el cual guarda relación con el hecho investigado.

19.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02470 de fecha 28-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, KENYERVER QUIJADA, HEMERSON VALENCIA Y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUERO 11, UBICADA EN EL SECTOR MATURI, DE LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio donde fue incautada la moto.

20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 531, suscrita en fecha 28-12-2013 por el funcionario JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE, PLACAS ABBI43U, DE COLOR NEGRO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K18DM044908, SERIAL MOTOR KW162FMJ2833209.

21.- DICTAMEN PERICIAL N° 795-13, de fecha 29-12-2013, suscrita por el experto ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a UN (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE, PLACAS ABBI43U, DE COLOR NEGRO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K18DM044908, SERIAL MOTOR KW162FMJ2833209.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ y TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que efectuándose labores de inteligencia e investigación de campo en el sector Reina Luisa, callejón Agustín García, del Municipio Colina, donde fueron abordados por un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien les manifestó tener conocimiento que dos sujetos quienes responden a los nombres de oscar, apodado la GATA y DIEGO RUIZ, apodado “EL DIEGUITO”, fueron a darle muerte a un ciudadano apodado “EL GOCHO” que se encontraba en el paseo Antillana.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su b-Delegación Coro, donde se deja constancia de que efectuándose labores de inteligencia e investigación de campo en el sector Reina Luisa de la población de la vela, donde fueron abordados por un ciudadano de nombre ALBERTO GUTIERREZ, quien manifestó que una de las personas que tiene conocimiento de los hechos se llama Gerardo Sánchez y que el mismo podía ser ubicado en el referido sector, en la calle Reina Luisa, vivienda de color naranja.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GERARDO, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... resulta que el día 28/12/2013, en horas de la madrugada yo llegaba del hotel Arizona y me traslade para la casa de GUAYO ubicada por la calle del boulevard de la vela hacia arriba, quien me tenia la moto, después que me entrego la moto me fui para el paseo la antillana de la vela, cuando estaba allí me encontré con un chamo que le dicen muñón y me dijo que a mi amigo apodado LA GATA le habían dado unos tiros, y que lo habían trasladado al ambulatorio y observe a LA GATA muerto, en ese momento se encontraba DIEGO RUIZ y le pregunte que había pasado y me dijo que un chamo le había disparado a la GATA, y la gata le respondió con otro disparo y el, en vista de que la GATA, estaba herido se lo llevo al ambulatorio y en el momento que lo llevaba observo a DIEGO ROMERO, que le disparaba al otro muerto ANGEL, en dos oportunidades. . Es Todo.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ROISE, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. . .comparezco a este despacho ya que funcionarios de este cuerpo policial me dejaron una citación en donde residía anteriormente en la población de la Vela Municipio Colina en relación a la muerte de mi sobrino OSCAR GUADALUPE HIDALGO ROMERO, y que supuestamente mi hijo DIEGO ROMERO. . Es Todo...”

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hasta la población de la vela de coro, Calle Medina Angarita , casa N° 08, municipio colina del estado Falcón a los fines de ubicar e identificar al ciudadano DIEGO RUIZ, en la cual fueron atendidos por el ciudadano DIEGO NUÑEZ RUIZ ALBERTO, quien manifestó ser hermano de la persona requerida y que el mismo no se encontraba presente y que desconoce su paradero después de ocurrido el hecho en la Plaza Antillana, informando que el vehículo involucrado era de su propiedad y la misma se encontraba aparcado en su vivienda, ya que este se la había vendido a un ciudadano de nombre ARGENIS apodado el GORDO y que este se la había devuelto debido a que se enteró que la misma estaba involucrada en el hecho.

27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0017, suscrita en fecha 07-01-2014 por el funcionario JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE, PLACAS AB8147U, DE COLOR NEGRO, AÑO 2013, SERIAL DE CHASIS: 8123A1K13DM044914, SERIAL MOTOR KW162FMJ2833114.

28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA y TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hasta la población de la vela de coro, Carretera Nacional Morón Coro, Sector Colombia Sur, municipio colina del estado Falcón a los fines de ubicar identificar y citar al ciudadano de nombre ARGENIS RAFAEL BERMUDEZ.

29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01 -2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ARGENIS, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. . . Resulta que yo quería comprar una moto, un amigo mío que es mecánico el cual conozco como RAULITO, me notifico de la venta de una moto, el cual me dijo que la moto tenia el valor de (17.500) luego fuimos para el sector REINA LUISA, , vimos la moto la cual tenia el faro delantero roto y el tablero, le pregunte al dueño DIEGO, que que le había sucedido y me dijo que se había dañado cuando se la presto a un amigo de el (...)yo compre la moto el 03/01/2014 la repare y el 07/01/2014, me llamo mi amigo el mecánico RAULITO, notificándome que el dueño de la moto DIEGO, quería que le devolviera la moto o se la prestara para hacerle una experticia en la PTJ, yo le pregunte el motivo de esa experticia y me dijo que la moto estaba involucrada en los muerto que hubieron en las fiestas de los locos de la vela. Es Todo...”

30.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0038, suscrita en fecha 06-01 -2014, por el EXPERTO PROFECIONAL II DR. EMILIO RAMON MEDINA, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida OSCAR GUADALUPE
HIDALGO ROMERO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

31.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0038, suscrita en fecha 06-01-2014, por el EXPERTO PROFESIONAL II DR. EMILIO RAMON MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida ANGEL ENRIQUE LABRADOR la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK
HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS TORACO ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ISABEL, (datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “... desde hace varios días varias personas me han estado comentando lo sucedido el día 28/12/13, en la plaza antillana donde hubieron dos personas muertas entre ellas mi hermano ANGEL ENRIQUE
LABRADOR , y me manifiestan que el sujeto apodado LA GATA NEGRA, quien se encontraba en compañía de varias personas, comenzó a tirarle puntas a mi hermano Ángel quien se encontraba en compañía de su novia MIGLEDYS, mi hermano en vista de las puntas que le hacia LA GATA NEGRE le respondía lanzándole besos (...) se apuntaron y hubo un intercambio de disparos entre ellos pero LA GATA NEGRA quedo muerto en el sitio y mi hermano quedo con vida y en el momento que intentaba huir fue interceptado por los acompañantes del sujeto apodado LA GATA NEGRA, DIEGUITO y FRANCISCO, y llego otro sujeto apodado DIEGUITO, y uno de los DIEGUITOS, quien es de piel morena clara le lanzo un botellazo a mi hermano ANGEL y aprovecharon ese
momento para golpearlo entre todos, y cuando mi hermano cae el DIEGUITO que es de piel negra le efectúo varios disparos. Es Todo...”

Sobre lo antes expuesto, considera el Titular de la Acción Penal que tales hechos hacen presuntamente responsable a los ciudadanos DIEGO JESUS ROMERO y DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, amigos del ciudadano occiso OSCAR GUADALUPE HIDALGO ROMERO, quienes arremeten contra el propinándole una serie de golpes para luego el ciudadano DIEGO JESUS ROMERO, una vez que el ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, se encontraba en el suelo y despojado de su arma de fuego, procede a efectuarle varias disparos que impactaron en la humanidad de la este, causando la muerte del mismo por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el ARTÍCULO 406 num. 1 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, por cuanto existen testigos presenciales y referenciales del hecho que coloca a los prenombrados ciudadanos en el lugar y en la hora del fallecimiento de la víctima, los testigos afirman que existió una discusión entre la víctima y otro ciudadano que igualmente resultó muerte, pero que luego estos ciudadanos referidos por el Ministerio Público como los autores del hecho, arremetieron contra la humanidad del ciudadano Ángel Labrador, causándole la muerte.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, Venezolano, de 19 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.351.143, nacido en fecha 11-08-1.994, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Medina Angarita, casa Nº 8, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón, y DIEGO JESUS ROMERO, Venezolano, de 20 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.307.580, nacido en fecha 04-02-1.993, soltero, de Profesión u Oficio Marinero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Marina, casa sin número, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, de los ciudadanos DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, Venezolano, de 19 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.351.143, nacido en fecha 11-08-1.994, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Medina Angarita, casa Nº 8, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón, y DIEGO JESUS ROMERO, Venezolano, de 20 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.307.580, nacido en fecha 04-02-1.993, soltero, de Profesión u Oficio Marinero, residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, calle Marina, casa sin número, color naranja, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el ARTÍCULO 406 num. 1 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Seis (6) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000061