REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: IP01-O-2014-00007
El 10 de febrero de 2014, se recibió en esta Instancia de Justicia, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.208.118, asistido por el abogado en ejercicio Santiago Miguel Cabrera Reyes, titular de la cédula de identidad V-3.691.653, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 106.042 y con domicilio procesal en la calle principal “La Aguadita” casa sin número diagonal al puente “La Aguadita” Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, contra la presunta omisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en pronunciarse y otorgarle copia certificada de un oficio signado con el número 750 enviado a ese despacho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la presunta omisión de concederle cómputo de los días transcurridos desde la fecha de su petición hasta el día 23 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014, el accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la acción de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha la Jueza Suplente, a cargo de ese Tribunal, presenta inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el envío del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los demás Tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 4 de febrero de 2014, ingresa el asunto al referido Tribunal y en fecha 5 de febrero de 2014, la Jueza presenta inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el envío del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución.
En fecha 10 de febrero de 2014, ingresan las presentes actuaciones al Tribunal correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El reclamante en amparo señaló en su escrito de interposición lo siguiente:
“Es el caso que para el día quince (15) de noviembre de 2013, interpuse un escrito de solicitud ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, donde solicité se me diera copia debidamente certificada de un oficio de fecha ocho (8) de julio de 2008, enviado a este Circuito Judicial Penal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº de oficio 750, donde el mismo se refiere a la radicación al Estado (sic) Lara de una causa en la cual yo (él) soy (es) victima (sic) y donde aparecen como imputadas las ciudadanas Gisela Enrrica Cusati Sánchez y Mireya Josefina Sánchez Molleda.
(…)
Ahora bien, a pesar de acudir en reiteradas oportunidades al Circuito judicial Penal del Estado (sic) Falcón y preguntar por mi solicitud sin obtener respuesta y viendo la negativa de la presidenta de dicho circuito, es por lo que el día veintitrés (23) de enero de 2014, solicité a dicha Presidencia se me expidiera un computo (sic) de días transcurridos desde la fecha que interpuse mi solicitud a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, esto quiere decir un computo (sic) de días desde el día quince (15) de noviembre de 2013, hasta el día veintitrés (23) de enero de 2014.
(…)
Seguidamente para el día treinta (30) de enero de 2014, acudí nuevamente al palacio del Circuito Judicial del Estado (sic) Falcón, específicamente a preguntar por las resulta de mis dos solicitudes, sin obtener ningún tipo de respuesta en torno a mis dos solicitudes lo que es peor ni siquiera fui atendido por parte del personal que labora en dicha presidencia del circuito, lo que motivó un tercer escrito el cual interpuse.
(…)
Ahora bien, el oficio que estoy solicitando reposa o debe reposar en los archivos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, ya que el mismo fue enviado en su oportunidad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la presidencia de este Circuito, y por no acatar este Circuito Judicial Penal con lo ordenado por el máximo Tribunal es por lo que solicito copia certificada de dicho oficio y poder demostrar el contumaz de este Circuito en no querer cumplir con lo ordenado por lo (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
Precisó el accionante en amparo que:
“Ahora bien, tal negativa por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Falcón, de otorgarme copia certificada del oficio Nº 750 de fecha ocho (8) de julio de 2008, enviado a este Circuito por (la) Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente constituye una violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino una violación al debido proceso art. (49) (CRBV) al cercenarme el derecho probatorio que me asiste ya que con esta negativa me imposibilita ejercer acciones contra las personas que de una u otra manera han cometido el contumaz de no permitir que los objetos (BIENES MUEBLES) relacionados con la orden de radicación de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sean trasladados y puesto a la orden del Estado (sic) Lara, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio Nº 750 de fecha ocho (8) de julio de 2008…”
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano de Justicia, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Establece la norma adjetiva penal en su artículo 68, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.
Visto lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal no establece nada en lo relacionado con aquellas acciones en las que se denuncien la violación de derechos y garantías constitucionales que sean afín con la competencia del tribunal de juicio unipersonal y en las que se denuncien como presunto agraviante a un tribunal de esa categoría, sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la respuesta a esta interrogante al establecer:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
No obstante, nada se señala respecto si el agraviante denunciado es un Tribunal de Segunda Instancia o Tribunal categoría “a” (Tribunales Superiores o Cortes de Apelaciones, sin embargo, la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, ha señalado que corresponde a dicha Sala, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrijan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Sentencia 20-1-00, caso: Emery Mata Millán)
En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra una presunta abstención u omisión por parte de la abogada Morela Ferrer Barboza, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, señalando el quejoso en su acción de amparo, que dicha funcionaria se ha negado a tramitar y a dar respuesta a una solicitud de copia que de su parte interpusiera respecto a un oficio que identifica con el número 750 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido a la citada Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y que según él, reposo en los archivos de esa Instancia Administrativa.
También señala que “tal negativa por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Falcón, de otorgarme copia certificada del oficio Nº 750 de fecha ocho (8) de julio de 2008, enviado a este Circuito por (la) Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente constituye una violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino una violación al debido proceso art. (49) (CRBV) al cercenarme el derecho probatorio que me asiste ya que con esta negativa me imposibilita ejercer acciones contra las personas que de una u otra manera han cometido el contumaz de no permitir que los objetos (BIENES MUEBLES) relacionados con la orden de radicación de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sean trasladados y puesto a la orden del Estado (sic) Lara, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio Nº 750 de fecha ocho (8) de julio de 2008…”
De modo que, con tales argumentos expuestos en la pretensión de amparo, se desprende con meridiana claridad que el accionante señala e identifica como presunta agraviante de sus derechos constitucionales, que considera amenazados o vulnerados, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que si bien es cierto sólo tiene funciones administrativas más no jurisdiccionales, tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el quejoso pretende ampararse sobre una conducta presuntamente omisiva de parte de la referida autoridad administrativa, al no proveer sobre una solicitud de copias, que según el accionante, lesiona su derecho constitucional a peticiones y el debido proceso, invocando al efecto los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario precisar que, como ya se dijo, la demanda en amparo es sobre una abstención u omisión administrativa de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, cuya jerarquía en el orden judicial es igual a la de un Juez Superior o también llamados Jueces categoría “A” cuyo funcionario o funcionaria debe ser miembro integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal respectiva.
Debe advertirse que partiendo de las funciones que desempeña la Presidencia de un Circuito Judicial y de la Jerarquía del funcionario o funcionaria que ejerce tal cargo, este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la pretensión del amparo incoado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la máxima instancia judicial en el orden constitucional y el superior jerárquico a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyas funciones se equiparan a la de un Juez Superior, y dada la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como amenazados y/o conculcados por el quejoso en amparo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.208.118, asistido por el abogado en ejercicio Santiago Miguel Cabrera Reyes, titular de la cédula de identidad V-3.691.653, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 106.042 y con domicilio procesal en la calle principal “La Aguadita” casa sin número diagonal al puente “La Aguadita” Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, contra la presunta abstención u omisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la máxima instancia judicial en el orden constitucional y el superior jerárquico a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyas funciones se equiparan a la de un Juez Superior, y dada la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como amenazados y/o conculcados por el quejoso en amparo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y Remítase mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-O-2014-00007
Resolución PJ072014000019